Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-26163


En fecha 19 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 3244, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Rafael José Pérez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.686, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCÍA MARÍA BARAZARTE URBINA, titular de la cédula de identidad N° 9.150.646, contra la Resolución N° 002005, de fecha 23 de febrero de 1999, dictada por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante la cual se acordó el retiro de la mencionada ciudadana del cargo de Enfermera II en dicho Instituto.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado Rafael José Pérez Vargas, antes identificado, contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2001, mediante la cual el Tribunal mencionado declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 21 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado César J. Hernández.

En fecha 22 de noviembre de 2001, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 10 de enero de 2002, vista la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se reasignó la ponencia a la referida Magistrada en la presente causa.

Revisadas las actas procesales del presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 24 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la ciudadana Lucía María Barazarte Urbina, presentó recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que su representada ingresó en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 1° de marzo de 1988 como Enfermera II, permaneciendo en el referido Instituto hasta el 17 de marzo de 1999, fecha en la cual se le notificó de su retiro según Resolución N° 002005 de fecha 23 de febrero de 1999, acto este cuya nulidad se solicita.

Que ejerce el presente amparo cautelar con fundamento en los artículos 1, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 25, 26, 27, numerales 1 y 8 del artículo 49, 89, 93, 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los artículos 64 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa, contra el acto administrativo dictado por el ciudadano Rafael Arreaza Padilla, en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se resolvió el retiro de su representada del referido Instituto.

Que en la Resolución N° 002005 de fecha 23 de febrero de 1999, se invocaron las facultades conferidas a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para resolver el retiro de la querellante, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2 del Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998 y el artículo 78 de la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral, lo cual resulta incongruente, en razón de que no se corresponde con la realidad jurídica establecida en el referido Decreto y en el prenombrado artículo, por lo que hay ausencia de base legal.

Que en el presente caso se dio cumplimiento con la instancia conciliatoria, establecida en la Ley de Carrera Administrativa.

Que solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, toda vez que a su representada se le violó el derecho a la defensa.

Que la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral, lo que determina es la derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social.

Que la Resolución N° 002005, hizo mención al Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, con rango y fuerza de Ley, el cual reguló el proceso de supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la transición al nuevo sistema de seguridad social integral.

Que el prenombrado Decreto fue derogado, en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, a partir del 1° de enero de 2000.

Que se tenía previsto la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), pero con posterioridad a ello, se ordenó la reorganización del mencionado Instituto, sin que el mismo llegase a liquidarse.

Que en el caso de supresión y liquidación del Instituto, la Administración no elaboró el plan de egreso de personal, ordenado en el mencionado Decreto N° 2.744, derogado posteriormente.

Que el referido Instituto no fue suprimido, ni liquidado, por lo que debió considerarse los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y 17, 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el acto impugnado debe ser declarado nulo de toda nulidad y con tal declaratoria el acto de retiro se hace inexistente, por lo que deberá entenderse que su representada nunca fue retirada, debiéndosele acordar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su reincorporación de forma integral.

Que lo que se persigue es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto su representada ha sido agraviada, en los derechos constitucionales que le amparan, al haber sido retirada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sin cumplir con los requisitos establecidos en la normativa vigente.

Que en razón de lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó como medida cautelar que su representada fuese reincorporada inmediatamente al cargo de Enfermera II, el cual ejercía al momento de su retiro.

Que como fundamento jurídico citó la querellante los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 89, 93, 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que siendo que el acto administrativo mediante el cual se acordó el retiro de su mandante del cargo de Enfermera II, genera la violación de sus derechos constitucionales, es por lo que solicita su nulidad conjuntamente con amparo cautelar, a los fines de que se acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido y se ordene la inmediata reincorporación al cargo de Enfermera II, que ejercía su representada.

Que solicitó junto con la nulidad del acto recurrido, la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, es decir, desde el 17 de marzo de 1999, hasta la fecha de su reincorporación en el cargo, teniendo en cuenta que el último sueldo devengado era la cantidad de cuatrocientos cuarenta y dos mil ochenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 442.083,96).

II
DEL FALLO APELADO


En fecha 6 de noviembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, en los siguientes términos:

Que la presente acción tiene como objeto la ruptura de una relación de empleo-público, emanada de un ente descentralizado de la Administración Pública Nacional, materia que por su esencia tiene carácter funcionarial, lo que implica que de conformidad con los artículos 1 y 7 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa la competencia para conocer de la referida acción.

Que en correlación con los medios probatorios aportados, se evidenció que la presunta agraviada fue retirada del cargo que venía desempeñando en el Instituto, según Resolución N° 002005, de fecha 23 de febrero de 1999, suscrita por los miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Que cuando la acción de amparo es incoada conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de anulación la misma tiene carácter cautelar, accesoria a la acción principal, por lo tanto su análisis debe hacerse sin entrar al fondo del asunto.

Que la jurisprudencia ha sostenido que la medida cautelar tiene como propósito el logro de una tutela judicial efectiva y, por ende, la plena efectividad de los derechos y garantías del presunto agraviado.

Que la presunta agraviada debió acompañar pruebas fehacientes, directas y efectivas, que tengan correlación con sus alegatos y demuestren la violación o amenaza directa y real de los derechos denunciados como conculcados.

Que de los medios probatorios que constan en autos, no existe una prueba real que tenga relación con los derechos denunciados como violados, o de cualquier derecho relacionado con las circunstancias de hecho planteadas.

Que de pronunciarse caería en un prejuzgamiento y como efecto de ello, en una anticipación de la acción principal, convirtiendo al amparo en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, puesto que la situación de la presunta agraviada necesariamente amerita un análisis exhaustivo de normas legales y sublegales. Al efecto, citó el a quo sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de julio de 2001.

Que en virtud de la presunción de legalidad y legitimidad que acompaña a los actos administrativos, el Juez contencioso cautelar debe ser prudente y ponderado en casos como el de autos.

Que la presente acción cautelar no llena los extremos legales que la regulan, ya que ordenar la cesación de una supuesta lesión o riesgo no demostrada ni detectada, implicaría un análisis exhaustivo del procedimiento administrativo aplicado, así como del acto objeto del presente recurso contencioso administrativo de anulación.




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de noviembre de 2001, el abogado Rafael José Pérez Vargas en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación en los siguientes términos:

Que el a quo se contradijo en virtud de que valoró las pruebas y señaló que la presunta agraviada fue retirada del cargo que venía desempeñando, pero posteriormente a ello, apartándose de la valoración efectuada, señaló que de los medios probatorios que cursan en autos, no se desprende una prueba real y directa que tenga relación con los derechos denunciados como violados.

Que el a quo cometió el error inexcusable, previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atentando contra la naturaleza cautelar del amparo, al señalar que de pronunciarse caería en un prejuzgamiento y como consecuencia de ello, en una anticipación de la acción principal.

Que en un caso similar, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió la reincorporación inmediata de un funcionario al cargo que ejercía en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), al efecto señaló sentencia N° 2001-520.

Que se hace necesario analizar el fumus boni iuris que no es más que una presunción de buen derecho y como toda presunción, puede ser desvirtuada por la decisión de fondo, o más en cualquier grado o estado del proceso, en el cual el Juez determine que la medida cautelar debe ser revocada.

Que para el a quo debe existir una prueba real y directa que tenga relación con los hechos denunciados, lo cual se aparta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Que para la procedencia de la medida cautelar, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentándola además en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o amenaza de la violación denunciada.

Que la sentencia N° 343 de fecha 10 de julio de 1991 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, marcó la pauta respecto a los requisitos del amparo cautelar, siendo suficiente demostrar que existe una presunción grave de que el acto administrativo impugnado en nulidad vulnera derechos constitucionales.

Que en el caso concreto, basta con demostrar que existe una presunción grave de que el acto administrativo impugnado vulnera derechos constitucionales, por lo que el mandamiento de amparo se traduce única y exclusivamente en la suspensión provisional del acto recurrido en nulidad.

Que en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Marvin Enrique Sierra Velasco), dispuso que las medidas cautelares pueden dictarse sin ningún tipo de consideraciones de mera forma, en tal sentido, citó el apelante la referida decisión.

Que en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo, es posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Que por lo anterior solicitó el apelante, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que se revoque la sentencia interlocutoria, que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y se suspendan los efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado.

Que como medida cautelar provisional, solicitó el apelante que la reincorporación de su representada al cargo del cual fue retirada, evitándole así a la Administración perjuicios irreparables como es el cancelar doble sueldo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Lucía María Barazarte Urbina, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 6 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta y, a tal efecto, debe hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional observa que el a quo declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, aduciendo que siendo que no existían en autos pruebas de las cuales se pudiese presumir las violaciones constitucionales denunciadas, se debía revisar aspectos de la legalidad del acto administrativo impugnado. Previo a ello, el a quo se refirió a la competencia, lo cual sustentó señalando que la acción bajo análisis tenía como objeto la ruptura de una relación de empleo-público, emanada de un ente descentralizado de la Administración Pública Nacional, lo que por su esencia tiene carácter funcionarial y en consecuencia era de su competencia.

Por su parte, la parte apelante adujo en su escrito presentado por ante esta Alzada, que la sentencia era contradictoria en razón de que en ella se precisó que la querellante había sido retirada, y posteriormente, se esgrimió que no existía prueba en autos que tuviese relación con los derechos constitucionales denunciados.

En este orden de ideas, esta Corte advierte que tradicionalmente tanto la jurisprudencia como la doctrina, han precisado que el vicio de contradicción en la sentencia se configura si los motivos en los cuales se fundamenta la misma se destruyen los unos con los otros o, si en el dispositivo del fallo reside un conflicto que lo hace inejecutable.

En efecto, resulta ilustrativo citar sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 24 de febrero de 1988, en la cual se recogió el criterio expuesto por Humberto Cuenca, en cuanto al referido vicio. En tal sentido, se expresó:
“(…) Para que exista contradicción en un fallo es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar, o como bien lo afirma Cuenca, constituye dicho vicio una violación de los principios de lógica formal: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas, por tanto son inejecutables (…).”


Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras y en atención al criterio que antecede, esta Corte estima que por el hecho de que el a quo haya hecho referencia a la ruptura de la relación funcionarial que tenía la querellante con un ente descentralizado de la Administración Pública Nacional para determinar su competencia y luego, se haya referido a los medios de pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar la improcedencia del amparo cautelar solicitado, ello no hace al fallo apelado contradictorio, pues este Órgano Jurisdiccional estima que la concatenación de los motivos esgrimidos por el a quo para declarar improcedente el amparo cautelar, no hace que se excluyan mutuamente y menos aún, existe en el dispositivo del fallo apelado un conflicto que lo haga inejecutable. En razón de lo anterior, se desestima el alegato referente a la contradicción del fallo del a quo, alegado por la parte apelante, y así se declara.

Por otra parte, respecto al argumento esgrimido por la parte apelante relativo a que el a quo atentó contra la naturaleza del amparo cautelar, esta Corte tiene a bien confirmar lo que expresó el fallo apelado, en cuanto a que la acción de amparo constitucional incoada conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de anulación tiene carácter cautelar, toda vez que su análisis debe hacerse sin que ello implique una revisión exhaustiva de la legalidad del acto objeto de la acción principal y del procedimiento a seguir a tal efecto, pues no es el objeto de la acción de amparo constitucional la revisión de aspectos legales, sino la verificación de la violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional.

En este sentido, es ilustrativo citar sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 10 de julio de 1991 (caso: Tarjetas Banvenez), citada por la parte apelante en el escrito de fundamentación, la cual expresó lo siguiente:
“(…) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha consumado efectivamente. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo y si tal restitución se permitiere el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro derecho positivo, desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo (…)”. (Subrayado de esta Corte).


Aunado a ello, esta Corte en sentencia de fecha 20 de febrero de 2001, (caso: José Obidio Herrera Moreno vs. Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)), se refirió al carácter cautelar del amparo ejercido con un recurso contencioso administrativo de anulación y en tal sentido, estableció lo siguiente:

“(…) esta Corte en diversos fallos, ha considerado que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido que funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio del fondo de nulidad (…)”.


Atendiendo a los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Corte estima que en el caso de marras, el a quo calificó correctamente la naturaleza del amparo cautelar, toda vez que efectivamente en el presente caso para determinar si existe la violación constitucional alegada, habría que analizar si la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), actuó ciertamente fuera de las facultades que le fueron conferidas y si la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, dispone o no la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuestión que como se puede observar, implicaría entrar a revisar el ordenamiento legal y evidentemente, lo que es materia del recurso principal.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional concluye que el amparo cautelar por su naturaleza debe salvaguardar un derecho constitucional que presuntamente está siendo vulnerado, no pudiendo el juzgador para verificar tal presunción, acudir a un análisis exhaustivo de normas legales y sublegales, por lo que se desestima el alegato del apelante, en cuanto a que el a quo atentó contra la naturaleza del amparo cautelar, y así se declara.

En otro orden de ideas, respecto al señalamiento que hace la parte apelante a que esta Alzada, decidió la reincorporación inmediata de un funcionario al cargo que ejercía en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), citando en tal sentido sentencia N° 2001-520, de fecha 5 de abril de 2001, debe advertir esta Corte con respecto a ello, que cada controversia judicial tiene particularidades que la caracterizan, en efecto en el caso citado, se concretó el fumus boni iuris, toda vez que se trajo a los autos un medio prueba que verificó la presunción de violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados, materializada en la constancia otorgada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, donde se expresó que el accionante en ese caso, para el momento de su retiro, era Secretario de Cultura y Deporte del Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), por lo que estaba amparado por inamovilidad laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 95 del Texto Constitucional. En razón de lo anterior, siendo que ello no ocurre en el presente caso, esta Corte desecha la asimilación hecha por el apelante en este sentido y así se declara.

En otro orden de ideas, esta Corte estima que tal y como lo adujera el apoderado judicial apelante al citar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso Marvin Enrique Sierra Velasco), es necesario para que proceda el amparo cautelar la existencia de dos requisitos a saber: fumus boni iuris y periculum in mora. En efecto, la referida sentencia precisó lo siguiente:
“(...) en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.

De lo anterior, se colige que el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del cual se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, toda vez que es necesario acreditar mediante los mecanismos probatorios pertinentes el fumus boni iuris, vale decir, la presunción de buen derecho, y luego el periculum in mora, el cual sólo es determinable por la verificación del requisito anterior, pues al existir la presunción de la violación de un derecho constitucional, existe la convicción de preservarlo ante el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo estudio, al haber alegado la accionante la presunta vulneración del derecho a la defensa y siendo que en el presente caso -tal y como lo adujo el a quo- no ha sido traído a los autos un medio de prueba suficiente que efectivamente demuestre la violación de tal derecho, debe entonces esta Corte concluir que correctamente el fallo apelado, declaró improcedente el amparo cautelar, por no constar en el expediente una prueba que acredite la violación directa del referido derecho y concretice por ende, el fumus boni iuris.

Aunado a lo que antecede, esta Corte estima que siendo que no se verificó la existencia del fumus boni iuris, mal pudo verificar el a quo el periculum in mora, vale decir, la convicción de preservar de forma inmediata algún derecho constitucional, por el riesgo de que quedara ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, motivo por el cual se desestima el alegato en referencia y así se declara.

Finalmente, advierte esta Corte a la parte apelante con respecto al pedimento realizado de que se revoque el fallo apelado, “(…) de acuerdo con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”, que tal fundamento jurídico no puede servir de sustento a su alegato, toda vez que dicha norma no regula la revocatoria o nulidad de las sentencias emanadas de los Órganos Jurisdiccionales, en tanto que sí establece la posibilidad que tiene la parte de solicitar la suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido demandada en sede jurisdiccional en su pretensión inicial, en tal sentido, se desestima por impertinente el fundamento jurídico aducido por el apelante en virtud del cual solicitó en la parte in fine del escrito de fundamentación presentado, la revocatoria del fallo apelado con base en la referida disposición. Así se declara.

En virtud de las consideraciones precedentes, es forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y, por ende, confirmar en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Rafael José Pérez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.686, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCÍA MARÍA BARAZARTE URBINA, titular de la cédula de identidad N° 9.150.646, contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2001, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación por la prenombrada ciudadana, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 002005 de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en virtud del cual se acordó el retiro de la mencionada ciudadana del cargo de Enfermera II de dicho Instituto. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ..................( ) días del mes de ................................. de 2002. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





Exp. N° 01-26163
LEML/acb