Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 01-26258

En fecha 28 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 2121 de fecha 22 de noviembre de 2001, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por la abogada Gladis Molinos Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.132, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HILDEMAR MORENO RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.409.460, actuando en su carácter de Presidenta del Consejo de Profesores Jubilados y Pensionados de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (CONPROJUNESR), contra el Rector y la Directora de Recursos Humanos de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, ciudadanos EMIL CALLES PAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.351.353 y RAQUEL HERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.882.487, respectivamente, denunciando la violación de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a asociarse con fines lícitos y a la constitución de organizaciones sindicales, previstos en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 49, 52 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia del 14 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaró que no tenía competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Corte.
En fecha 7 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández.

Por cuanto se incorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; y las Magistradas Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova. Posteriormente, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, la representación judicial de la accionante, expuso lo siguiente:

Que la acción de amparo la interponen contra los actos lesivos contenidos en:

Primero: El desconocimiento del Consejo de Profesores que representa como gremio de la Universidad Simón Rodríguez, materializado en la negativa del Rector de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, ciudadano Emil Calles Paz, en representación del Consejo Directivo de la referida Universidad, de concederles el derecho de palabra solicitado en fecha 17 de abril de 2001 y ratificado en fecha 8 de mayo de 2001, negativa esta que le fue notificada mediante Oficio Nº 29901, en fecha 27 de junio de 2001.

Segundo: La orden de entregar a la Dirección de Planta Física de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en un plazo no mayor de noventa y seis (96) horas, el espacio que ocupa el Consejo de Profesores Jubilados y Pensionados de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.

Tercero: La negativa de la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, ciudadana Raquel Hernández de Fernández, de seguir procesando a partir del mes de julio de 2001, a través del sistema de nóminas, los descuentos de la cuota correspondiente a CONPROJUNESR, a aquellos profesores que expiden autorización para ello, por haberse afiliado al Consejo que preside.

Que la acción la interponen para lograr la tutela judicial constitucional efectiva, a la lesión que se le ha causado a sus derechos a la seguridad jurídica (artículo 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); a la defensa (artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); a asociarse con fines lícitos (artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y a constituir libremente organizaciones sindicales, así como a afiliarse o no a ellas (artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Que CONPROJUNESR agrupa a 115 del total de 140 profesores jubilados de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y desde su constitución, este Consejo de Profesores Jubilados y Pensionados, ha venido luchando por la dignidad, el bienestar, la protección social, la estabilidad y las mejoras salariales del personal docente de la Institución.

Que otra de sus luchas, ha sido la erradicación de la corrupción en el manejo del presupuesto universitario.

Que han sido reconocidos por autoridades universitarias.

Que las actuaciones del Consejo que representan, han estado siempre apegadas a la normativa legal vigente y así ha sido reconocido por todos los sectores universitarios.

Que no existe razón alguna para que a través del acuerdo tomado en reunión Nº 315 de fecha 4 de abril de 2001, del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, se levantara sanción a la decisión tomada en su reunión Nº 279, de fecha 8 de octubre de 1998, relacionada con el reconocimiento que hiciera la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (APUNESR), a la Asociación de Profesores Jubilados y Pensionados de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (APROJUNESR).

Que la Asociación de Profesores Jubilados y Pensionados de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (APROJUNESR), a quien se refiere la decisión del Consejo Directivo, nada tiene que ver con el Consejo que representa la actora, son dos personas jurídicas diferentes y todos los miembros que formaban parte de la Asociación de Profesores Jubilados y Pensionados de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (APROJUNESR), pidieron su afiliación en el Consejo de Profesores Jubilados y Pensionados de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y fueron aceptados, por lo que APROJUNESR se extinguió por no tener miembros.

Que les fue vulnerado su derecho a la seguridad jurídica, pues se ha colocado a la agraviada y a sus miembros en una situación de absoluta inseguridad jurídica, toda vez que se trata de un asociación lícita, gremial para la defensa del bienestar de sus agremiados y el apoyo a la Universidad, y se les ha impedido su participación.

Que se les ha violentado su derecho a la defensa, pues no se les permitió participar en el debate que se produjo en el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, que produjo el desconocimiento del CONPROJUNESR como organización gremial.

Que se les ha vulnerado su derecho a asociase con fines lícitos, pues en lugar de facilitarles la asociación gremial, se la impiden, pues los desconocen, les impiden la participación en las instancias universitarias, les ordenan desalojar la sede que ocupan y no permiten los descuentos de nómina de las cuotas de los agremiados.

Que se les ha cercenado el derecho a constituir organizaciones sindicales.

Que solicita medida cautelar innominada, con el objeto de que mientras dure el presente proceso, se suspendan los actos lesivos aquí denunciados y se suspenda la orden dada por el Rector de que en un plazo de 96 horas, CONPROJUNESR desaloje el espacio que ocupa en la sede de la Universidad.

Que solicitan se les ampare el constitucional derecho a la asociación gremial, establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese sentido se declare su derecho al libre funcionamiento en defensa de los derechos laborales, administrativos y sociales de los profesores jubilados y pensionados de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, con el pronunciamiento acerca del cese de la amenaza de desalojo.

Que se declare la improcedencia de la decisión y cese la acción negativa de la Directora de Recursos Humanos, que cambió el criterio sobre los descuentos en los montos de jubilación de los agremiados, de las cuotas sindicales por nómina, previa autorización de cada uno de ellos.

Que se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida y vuelvan las mismas a su estado anterior.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, de ser el caso, acerca de su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, la cual es de carácter vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo y, en tal sentido, se dispuso en el punto 3, del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina en razón del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, el cual se denomina criterio material -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del órgano al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.

Atendiendo a lo antes expuesto se observa que, en el caso de autos, la parte accionante denuncia como infringidos, los derechos constitucionales a la defensa, a asociarse con fines lícitos y a constituir libremente organizaciones sindicales, así como de afiliarse o no a ellas, consagrados y reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La denuncia de tales derechos es común tanto a la relación jurídico pública como a la relación jurídico privada, por lo que el criterio material en estos casos no es suficiente para determinar el tribunal competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional.

Sin embargo, denuncian igualmente la violación del derecho a la seguridad jurídica, derecho este que corresponde a la relación jurídico pública, lo que nos hace concluir en cuanto al criterio material, que es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, no obstante, debe completarse su análisis con el estudio de la pretendida violación constitucional en el marco de la situación concreta existente.
Ahora bien, dentro de los tribunales contencioso administrativos, para precisar cuál de ellos debe conocer en primera instancia de un asunto, ha de tomarse en cuenta la distribución de competencias establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, determinada, en principio, en razón del órgano del cual emana la pretendida violación constitucional, aplicando a tal efecto el criterio orgánico antes aludido, para lo cual se observa que en el caso de autos se denuncia como presuntos agraviantes a unos funcionarios de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, ente de naturaleza pública integrado a la organización administrativa nacional descentralizada del Estado, autoridades estas cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma esta que tiene plena vigencia en el ordenamiento jurídico por no ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria Única de la referida Carta Magna y, por no haber sido modificada en la sentencia N° 87 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de marzo de 2000; en consecuencia, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primera instancia, del presente amparo constitucional autónomo, y así se decide.

II.- Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma y, al respecto, observa que:

A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, caso Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.

En este sentido, observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo, es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional, dicho Título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de "inadmitir" la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de "no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser "admitida", a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la Ley citada, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad, que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

De la lectura de las actas que conforman el expediente se observa que la solicitud de amparo constitucional, sí cumple con las previsiones legales antes señaladas, de lo que debe desprenderse entonces la admisibilidad de la presente acción de amparo autónomo. Así se decide.

Admitida la presente acción de amparo constitucional, se ordena la citación de la accionante, de los presuntos agraviantes y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, con la salvedad para el presunto agraviante de que su falta de comparecencia a la audiencia oral aquí señalada, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y para el presunto agraviado, que su falta de comparencia dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. Así se decide.

III.- Respecto a la medida cautelar solicitada, estima esta Corte necesario pasar a analizar la oportunidad de la misma, al respecto se observa:

La orden dictada por el Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, ciudadano Emil Calles Paz a la Profesora Hildemar Moreno Rengifo, para que procediera a la entrega a la Dirección de Planta Física, del espacio que ocupa el Consejo que la misma preside, en la planta baja del edificio sede en El Valle, en un plazo no mayor de noventa y seis (96) horas, fue dictada a través de Oficio Nº 29801, de fecha 18 de junio de 2001, y notificado a la presunta agraviada en fecha 27 de junio de ese mismo año.

Ahora bien, la acción de amparo interpuesta fue presentada en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 3 de julio de 2001 y recibida en esta Corte en virtud de la declinatoria de competencia que realizara la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia en esta Corte, para que conociera del asunto de autos mediante fallo de fecha 14 de noviembre de 2001.

Así pues es de observarse, que a la fecha de entrada de la presente causa a esta Corte, habían transcurrido en demasía las noventa y seis (96) horas que se le habían conferido a la presunta agraviada para que entregara el inmueble que ocupaba a la Dirección de Planta Física de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, sin que tal solicitud formulada por el Rector de la mencionada Casa de Estudios, hubiere sido suspendida en virtud de alguna orden judicial, por lo que la misma debió haberse cumplido, careciendo pues de objeto y urgencia la medida cautelar innominada que se solicita.

Además, cabe destacar que no se desprende del expediente la situación actual del inmueble del cual se ordenó la desocupación y entrega, así pues forzosamente esta Corte declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada, así se declara.


III
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada Gladis Molinos Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.132, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HILDEMAR MORENO RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.409.460, actuando en su carácter de Presidenta del Consejo de Profesores Jubilados y Pensionados de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (CONPROJUNESR), contra el Rector y la Directora de Recursos Humanos de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, ciudadanos EMIL CALLES PAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.351.353 y RAQUEL HERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.882.487, respectivamente.

2.- ADMITE la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada. En consecuencia, se ordena NOTIFICAR a la accionante ciudadana HILDEMAR MORENO RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.409.460, actuando en su carácter de Presidenta del Consejo de Profesores Jubilados y Pensionados de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, representada por la abogada Gladis Molinos Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.132, a los presuntos agraviantes ciudadanos EMIL CALLES PAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.351.353 y RAQUEL HERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.882.487, en su carácter de Rector y Directora de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, respectivamente, y al Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, con la salvedad para los presuntos agraviantes de que su falta de comparecencia a la audiencia oral aquí señalada, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y para el presunto agraviado, que su falta de comparencia dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

3.- IMPROCEDENTE de la medida cautelar innominada solicitada, referida a la suspensión de los efectos del acto que ordenaba la entrega del inmueble ocupado por la actora y el Consejo de Profesores Jubilados y Pensionados de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, la cual preside.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/mec
Exp. N° 01-26258