MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 18 de diciembre de 2001, el ciudadano ANTONIO AUGUSTO BERMÚDEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 10.415.935, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.666, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su condición de Director Principal del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), Instituto Autónomo creado mediante Ordenanza del 24 de enero de 1980, publicada en la Gaceta Municipal de Maracaibo N° 104 (Extraordinaria) de la misma fecha y reformada el 25 de junio de 1986, mediante Ordenanza publicada en la Gaceta Municipal de Maracaibo N° 134 (Extraordinaria) el 9 de julio de 1986, interpuso por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia contra la inscripción de la Unión Sindical de Trabajadores del Instituto Municipal de Aseo Urbano del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (USTIMAU) por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.

El 15 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de que la Corte decida acerca de la competencia para conocer el recurso incoado y, eventualmente, sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

El accionante, en su escrito libelar, sostiene que el 12 de mayo de 1992 fue inscrita en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia la organización sindical denominada “Unión Sindical de Trabajadores del Instituto Municipal de Aseo Urbano del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (USTIMAU)”, cuya legalización fue autorizada por el prenombrado Organismo mediante el Oficio N° 902 de la misma fecha, quedando registrada con el N° 984 del Libro de Registro respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica, que el derecho que tienen los funcionarios públicos a la sindicación, según lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Carrera Administrativa, no está regulado por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo sino que el derecho que asiste a los funcionarios públicos a organizarse sindicalmente, está “previsto y regulado íntegramente por el Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos”, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.497 del 30 de abril de 1971, el cual es de aplicación supletoria para el caso de los Funcionarios Públicos Municipales en ausencia de una disposición expresa.

Sostiene, que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo, en su artículo 66, establece que “Los Empleados Públicos de la Municipalidad sujetos a la presente Ordenanza podrán organizarse sindicalmente para la defensa y protección de los derechos que esta Ordenanza y su Reglamento les confiere”; ratificando el criterio que al no existir disposición expresa municipal relativa a la forma y modo en que los Funcionarios Públicos de esta instancia territorial de Gobierno puedan ejercer el derecho que les asiste a la sindicación, se les debe aplicar supletoriamente lo previsto en el Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos, “por lo que no podía la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, aplicando disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo relativas a la constitución de sindicatos, proceder a inscribir y legalizar a una organización sindical de trabajadores que son Funcionarios Públicos”.

Manifiesta, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia ha debido observar estrictamente lo establecido en el Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos en los Capítulos I, II y III del Título III referidos, específicamente, a la constitución de sindicatos de funcionarios, remitiendo a la Oficina Central de Personal (hoy Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio de Planificación y Desarrollo) los documentos relacionados con el registro de dicha organización sindical.

Que, los funcionarios al servicios de los Municipios, tienen como norma fundamental la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual si bien es cierto nada establece en cuanto al derecho de sindicación, no puede negarse “tan importante derecho, y mucho menos aplicarle supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo”, más aún cuando el Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos, es la normativa aplicable supletoriamente para el caso en concreto.

Que, ante la incertidumbre jurídica se consultó a la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio de Planificación y Desarrollo (extinta Oficina Central de Personal), acerca de la inscripción de la organización sindical denominada Unión Sindical de Trabajadores del Instituto Municipal de Aseo Urbano del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (USTIMAU) por ante la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos, la cual el 12 de septiembre de 2001 respondió que “no consta en nuestro registro la inscripción de sindicato alguno con tal denominación, así como tampoco ha sido presentado ningún recaudo donde conste la constitución del USTIMAU”, igualmente, que “la cualidad jurídica que requieren tales organizaciones y sus representantes para actuar como sindicatos legalmente constituidos, la adquieren con la inscripción de los mismos en el Libro de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos, una vez revisados los recaudos correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 18 del Reglamento sobre Sindicatos de Funcionarios Públicos”. Así pues, el accionante afirma, que al ser negado por el organismo competente el reconocimiento de un sindicato constituido más no legalizado, “en ningún caso se podría considerar legítima la actuación del mismo”.

Por estas razones, el recurrente solicita de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declare la nulidad absoluta de la inscripción del Sindicato antes identificado realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia el 12 de mayo de 1992, “por expresa violación del principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la vigente Constitución, así como del artículo 219 del Reglamento sobre Sindicatos de Funcionarios Públicos y consecuencialmente, sea declarada la nulidad absoluta de todas las actuaciones incluyendo las convenciones colectivas que ha suscrito de manera irrita”; además, por haber sido autorizada por una autoridad manifiestamente incompetente, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido a tales efectos.

Solicitó, asimismo, la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de evitar a su representada perjuicios irreparables.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, esta Corte observa:

En el caso de autos, el accionante persigue la nulidad de la inscripción del Sindicato Unión Sindical de Trabajadores del Instituto Municipal de Aseo Urbano del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (USTIMAU) de fecha 12 de mayo de 1992, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente pronunciamiento de fecha 02 de agosto de 2001, sostuvo:

“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad(...)
(...) omissis (...)
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta(...) ”. (sic).

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo por ser éstos los órganos a los cuales les corresponde conocer de este tipo de juicios, siendo consecuente con el Principio del Juez Natural.

Igualmente, se observa, que la sentencia bajo análisis en su parte dispositiva ordenó la remisión de las actas que conforman el expediente a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, con el fin acercar la justicia a los administrados garantizándoles de esa forma una tutela judicial efectiva.

En vista de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional no puede sino concluir que, en casos como el presente, corresponde el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en Alzada, a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

En conexión con lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para conocer el recurso interpuesto y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente a los fines de que el mencionado Juzgado se pronuncie sobre la presente causa.

III
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) Se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano ANTONIO AUGUSTO BERMÚDEZ BERMÚDEZ, actuando en su condición de Director Principal del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILARIO DE MARACAIBO (IMAU), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 50-01, de fecha 12 de mayo de 1992, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual quedó inscrita la Organización Sindical Unión Sindical de Trabajadores del Instituto Municipal de Aseo Urbano del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (USTIMAU).
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2) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que conozca sobre el fondo del recurso interpuesto por ser competente para ello.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EMO/jmp.-