Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26549


En fecha 21 de enero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-0043 de fecha 15 de enero de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.912.769, asistida por los abogados Irama Marcano, Milagros Rodríguez y Juan Garantón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.346, 28.655 y 15.738, respectivamente, contra la GERENCIA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Juan Garantón, en representación de la ciudadana María de Jesús Rodríguez, así como la ejercida por los abogados Juan Bautista Carrero y Alejandro Enrique Otero Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.940 y 79.696, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Leonardo Gargano, Gerente de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2002, mediante la cual el precitado Juzgado declaró improcedente la acción de amparo incoada.

El 23 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La ciudadana María de Jesús Rodríguez, debidamente asistida de abogado, fundamentó su pretensión de amparo en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en 1930 sus abuelos, Pedro Felipe Herrera y María de Jesús Rodríguez, ocuparon una parcela ubicada en la calle La Trinidad, entre Vizcaya y Santa Paula, El Cafetal, Estado Miranda, quedando ésta a cargo de Magdaleno Rodríguez (hijo de ambos y padre de la quejosa), quien obtuvo título supletorio de propiedad evacuado el 14 de agosto de 1986, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Que “(...) h(an) venido ocupando es(a) parcela de manera pacífica, ininterrumpida, contínua y nunca habí(an) tenido ningún tipo de problema”.

Que “(...) en fecha veinte (20) del mes de abril del corriente año, la Alcaldía de Baruta Gerencia de Ingeniería Municipal (...), en Oficio N° 2535 de fecha cinco (5) de noviembre del año en curso, nos informan de que se va a realizar una inspección en la construcción ilegal en área verde; sin ellos tomar en cuenta el título supletorio de nuestras bienhechurías”.

Que el 4 de julio de 2001, le fueron remitidas al Gerente de Ingeniería Municipal unas fotos de las supuestas construcciones ilegales, y el día 13 del mismo mes y año, realizaron una nueva inspección “(...) donde constataron que la única vivienda que existe es la nuestra (...) y asimismo en fecha veintiséis (26) del mes de septiembre (...), le fue remitido al ciudadano WILLIAM ECHEVERRÍA (SIPBA) se publique un cartel de notificación (...); y asimismo resuelve esa Ingeniería sancionarme con multa de Bs. 54.290.832,83 y además ordenar la demolición de nuestra vivienda” (Mayúsculas de la accionante).

Que el 14 de noviembre de 2001, ejercieron recurso de reconsideración contra el acto contentivo de la multa y orden de demolición, pero la Alcaldía del Municipio Baruta hizo caso omiso a su solicitud.

Que la Alcaldía no suspendió la referida demolición, ni consideró la previsión contenida en el artículo 4 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, siendo que ello acarreaba un peligro inminente.

Que el 23 de noviembre de 2001, la Gerencia de Ingeniería Municipal de la prenombrada Alcaldía se presentó en la mencionada dirección, sin contar con la presencia de un Juez, ni orden de demolición, y ordenó el derribamiento de las casas, el cual fue efectuado por quince policías, de quienes -señala- recibieron (la quejosa y algunos familiares que allí se encontraban) maltratos físicos y verbales.

Que si bien el procedimiento llevado a cabo por la Gerencia de Ingeniería Municipal se refería a una pequeña obra nueva, cuya demolición fue acordada de manera voluntaria, se procedió a la demolición de todas sus bienhechurías de vieja data.

Por las razones de hecho anteriormente expuestas, la parte accionante alegó la violación de los artículos 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26, 27, 29 y 30 del vigente Texto Fundamental, así como la de los artículos 21, 47, 82 y 115 eiusdem, consagratorios de los derechos a la igualdad, inviolabilidad del hogar doméstico, vivienda adecuada y propiedad; y solicitó, en consecuencia, “(...) se decrete amparo constitucional a mi favor en contra del acto administrativo de fecha 5 de noviembre del corriente año, signado con el N° 2535”.



II
DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS

Mediante escrito presentado en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional de las partes, los ciudadanos María Dorila Canelón, Maritza Rodríguez Canelón, Miriam Rodríguez Canelón, Amado José Almeda, Mérida Hibirmas, Magdaleno Enrique Almeda Rodríguez, María Fernanda Rodríguez, Vanesa Almeda Hibirmas y Enrique Pacheco, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.937.622, 6.912.755, 10.331.378, 6.274.256, 8.788.700, 14.690.764, 16.460.986, 14.690.845 y 6.912.130, respectivamente, asistidos por la abogada Milagros Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.655, actuando en su condición de “(...) terceros interesados afectados por la Resolución Administrativa (...) N° 2535 (...) adhirentes de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana María de Jesús Rodríguez (...)”, formularon los siguientes argumentos:

Que el 23 de noviembre de 2001, se presentaron en su domicilio ubicado en la Avenida La Guarita, Quinta ‘Los Rodríguez’, N° 44, El Cafetal, una comisión de funcionarios de la Policía del Municipio Baruta y otros funcionarios de Ingeniería Municipal, quienes procedieron a demoler sus casas, no obstante les señalaron que no eran invasores, sino que residían en dicho lugar desde hace más de setenta años.

Que en esa oportunidad, solicitaron la paralización de la acción de demolición al menos hasta el día lunes 26 de noviembre de 2001, a fin de solicitar por ante los órganos judiciales competentes la protección y amparo de sus derechos, pero que haciendo caso omiso a sus planteamientos, procedieron sin más a demoler sus viviendas, sin concederles previamente un plazo mínimo para ejecutar la demolición forzosa y salvar sus pertenencias.

Que el acto contenido en el Oficio N° 2535 viola sus derechos constitucionales a la igualdad, inviolabilidad del hogar doméstico, debido proceso y propiedad, consagrados en los artículos 21, 47, 49 y 115 del Texto Fundamental, por cuanto: (i) se encontraban en un estado de debilidad manifiesta, (ii) fueron sacados a la fuerza de sus hogares, sin habérseles concedido un plazo para proceder al desalojo y salvar sus enseres y pertenencias, (iii) nunca fueron notificados del procedimiento que culminó con la mencionada Resolución, y (iv) la parte accionada desconoció los derechos que ostentaban sobre las bienhechurías. Asimismo, alegaron la violación de los artículos 78, 80 y 143 de la Carta Magna, así como la del principio de irretroactividad de la Ley, por cuanto el acto se fundamenta en disposiciones de Ordenanzas Municipales sobre áreas verdes, que no existían cuando comenzaron a habitar en la mencionada dirección.

Que la Resolución N° 2535, se refiere a construcciones nuevas en proceso de ejecución, cuya demolición fue practicada voluntariamente, y, no obstante ello, la demolición efectuada el 23 de noviembre de 2001, afectó construcciones de vieja data que abarcaban un área mayor a la indicada en el referido acto.

Que “(...) conjuntamente con la acción de amparo constitucional ejer(cen) el recurso contencioso administrativo de anulación del acto administrativo de fecha 5 de noviembre de 2001, signado según Oficio bajo el numero 2535 (...) en concordancia con el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”. En este sentido, adujeron que el acto en referencia es nulo, a tenor de lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 4 del precitado artículo, por cuanto es violatorio de sus derechos constitucionales al debido proceso, inviolabilidad del hogar y propiedad, resultando -por ello- de ilegal ejecución, y fue dictado con prescindencia del procedimiento legal, en tanto que no identifica las personas a quienes va dirigido, ni fueron notificados todos los interesados en tales actuaciones.

Por las razones expuestas, solicitaron “(...) se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta nos devuelvan nuestras viviendas al estado que tenían antes de la violación, y de conformidad con el artículo 30 de la vigente Constitución, la Alcaldía (...) asuma la obligación de indemnización íntegramente (...)”. Asimismo, solicitaron “(...) que la presente acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso de anulación (...) sea admitida sin dilación procesal alguna (...) y se proceda a la acumulación de autos (...)”.


III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de las partes, los apoderados judiciales del Gerente de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, sostuvieron:

Que la ciudadana María de Jesús Rodríguez, carece de legitimación activa para intentar el presente amparo, por cuanto: (i) alega ser hija del ciudadano Magdaleno Rodríguez, pero no acompañó documento alguno que demuestre su condición de heredera única y universal del mismo; y (ii) el título supletorio otorgado al prenombrado ciudadano, no constituye en sí mismo un título de propiedad, sino un justificativo de testigos en el que quedan a salvo los derechos de terceros.

Que la acción de amparo intentada resulta inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ya se efectuó la demolición total de la construcción a que se hace referencia.

Que en sede administrativa, se practicaron las siguientes actuaciones:

· El 20 de abril de 2001, se citó a la ciudadana María de Jesús Rodríguez, para hacer de su conocimiento las condiciones en que se encontraban las construcciones realizadas en áreas verdes.
· El 2 de mayo del mismo año, la prenombrada ciudadana asistió a la Gerencia de Ingeniería Municipal, con el carácter de propietaria por sucesión de las aludidas construcciones, mas no presentó documentación alguna que la acreditara como única heredera del causante.
· El 13 de julio de 2001, se realizó una nueva inspección en el mencionado sitio, dejándose constancia de la existencia de tres viviendas adosadas que ocupaban 173.37 m2 de un área verde municipal, sin contar con ninguna permisología; así como de la alta peligrosidad que tales construcciones implicaban, por encontrare ubicadas a orillas de una quebrada.
· Por Acta de fecha 12 de septiembre de 2001, se dio inicio al procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta.
· Mediante Informe de Topología de fecha 13 de septiembre de 2001, se verificó que las referidas obras correspondían, en efecto, a un área verde municipal.
· Posteriormente, se publicó el cartel de notificación de fecha 20 de octubre de 2001, dirigido a los propietarios o cualquier otra persona que tuviera un derecho subjetivo o interés personal y legítimo en el procedimiento abierto con ocasión de las aludidas construcciones en áreas verdes municipales; y se les concedió un lapso de diez días para que comparecieran por ante la Gerencia de Ingeniería Municipal.
· El 5 de noviembre de 2001, se emitió el acto administrativo N° 2535, mediante el cual se resolvió imponer sanción de multa y ordenar la demolición de las referidas construcciones.

Que la parte actora no puede pretender una indemnización por daños y perjuicios, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por cuanto el terreno en el que fueron construidas las viviendas que dieron lugar a las enunciadas medidas sancionatorias, es propiedad municipal; aunado a ello, sostienen que la actuación desplegada por la Gerencia de Ingeniería Municipal tuvo su fundamento en la Ordenanza de Áreas Verdes del Municipio Baruta y la Ley Forestal de Suelos y Aguas y, en ningún caso fue, como pretendió hacer ver la accionante, una expropiación.

Que de conformidad con el artículo 83 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto impugnado, y de ello fue notificada la administrada en el propio acto cuestionado; de manera que -aducen- la Administración no se encontraba obligada a suspender la ejecución del referido acto.

Que la ejecución del comentado acto, se efectuó con la presencia de funcionarios del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, quienes garantizaron el cumplimiento de la Ley y los derechos humanos de todos los presentes; asimismo, señalan que no reposan en el expediente experticias médico-forenses que probaren los alegados maltratos y que, de haber ocurrido, la acción de amparo debió ser intentada, en todo caso, por quienes sufrieron tales atropellos y contra los agresores, dado su carácter personalísimo.

Que no se violó el invocado derecho a la igualdad, pues el acto administrativo fue dictado dada la violación del ordenamiento urbanístico vigente y no como consecuencia de una conducta arbitraria de la Administración Municipal.

Que la Gerencia de Ingeniería Municipal resguardó en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso, y ello puede evidenciarse de las múltiples actuaciones realizadas durante el procedimiento administrativo por la presunta agraviada.

Que tampoco se violó el derecho consagrado en el artículo 47 de la Constitución vigente, referente a la inviolabilidad del hogar, pues de conformidad con el artículo 4 de la Ordenanza de Áreas Verdes, las áreas verdes situadas en jurisdicción del Municipio constituyen bienes del dominio y uso público y, por ende, inalienables e imprescriptibles.

Que mal puede la parte actora alegar la violación de su derecho constitucional a la vivienda pues la Gerencia de Ingeniería Municipal, a quien le corresponde velar por el orden del desarrollo urbanístico, verificó la ilegalidad de las construcciones realizadas por la presunta agraviada, por haber sido levantadas en áreas verdes pertenecientes al Municipio, sin ningún tipo de permisología.

Que tampoco resulta procedente la alegada violación al derecho de propiedad, por cuanto el pretendido derecho versa sobre un bien de dominio público del Municipio, imposibilitándose la apropiación particular.

Por las razones que anteceden, la representación de la parte accionada solicitó se declarara la inadmisibilidad de la acción de amparo o, en su defecto, sin lugar.

IV
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, procedió en primer lugar a analizar la procedencia de la intervención de los terceros comparecientes a la audiencia constitucional, y, en tal sentido, expuso que los mismos abogaron por la protección de sus propios derechos e intereses sin coadyuvar en modo alguno con los invocados por la parte actora, lo que a juicio del a quo determina que actuaron como verdaderas partes, sin dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, declaró inadmisible su participación en el proceso como terceros adhesivos.

Seguidamente, el Tribunal de la causa esgrimió las consideraciones por las cuales declaró improcedente la acción de amparo incoada, en los términos que a continuación se destacan:

Que la actuación de la autoridad administrativa, al proceder a practicar la demolición de las bienhechurías propiedad de la accionante, sin haber cumplido cabalmente el debido proceso y sin haberse hecho alguna oferta de pago de tales bienes, constituye una vía de hecho violatoria de los derechos a la defensa y debido proceso de la accionante en amparo.

Que de conformidad con las nuevas tendencias doctrinarias y jurisprudenciales, el principio de ejecutividad de los actos administrativos debe atemperarse en los casos de proveimientos sancionatorios, en consideración a la tutela judicial efectiva del destinatario del acto. En tal sentido, estimó el Juez a quo que para hacer compatible el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva con el principio, de menor rango en su criterio, de la ejecutividad de los actos administrativos, especialmente los sancionatorios, “(...) es necesario posponer la ejecución del acto, a la oportunidad en que el mismo adquiera firmeza, o al menos, al momento en que el Juez Contencioso Administrativo pueda pronunciarse sobre la suspensión de sus efectos”.

En virtud de lo anterior, explicó el Tribunal de la causa, que si bien la acción de amparo resultaría procedente en atención a las consideraciones expuestas, en el presente caso se configuraba la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto resultaba imposible el restablecimiento de la situación infringida.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

En primer lugar, se hace menester precisar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en tal sentido se reitera que el conocimiento de las consultas y apelaciones de las sentencias que, en materia de amparo, sean dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa, actuando como tribunales de primera instancia, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su carácter de Alzada, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000 (de carácter vinculante conforme lo establece el artículo 335 del Texto Fundamental), al señalar que:

“(...) en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En razón de lo expuesto, pasa la Corte a pronunciarse en primer lugar, sobre la intervención de los terceros comparecientes a la audiencia constitucional de las partes celebrada en sede del Juez a quo, respecto de lo cual observa:

Mediante escrito presentado en la primera instancia del proceso, los ciudadanos María Dorila Canelón, Maritza Rodríguez Canelón, Miriam Rodríguez Canelón, Amado José Almeda, Mérida Hibirmas, Magdaleno Enrique Almeda Rodríguez, María Fernanda Rodríguez, Vanesa Almeda Hibirmas y Enrique Pacheco, asistidos por la abogada Milagros Rodríguez, actuando con el carácter de “(...) terceros interesados afectados por la Resolución Administrativa (...) N° 2535 (...) adhirentes de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana María de Jesús Rodríguez (...)”, alegaron la violación de sus derechos constitucionales a la igualdad, inviolabilidad del hogar doméstico, debido proceso y propiedad, así como la de los artículos 78, 80 y 143 del vigente Texto Fundamental y 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por tales razones, señalaron que “(...) conjuntamente con la acción de amparo constitucional ejer(cen) el recurso contencioso administrativo de anulación del acto administrativo de fecha 5 de noviembre de 2001, signado según Oficio bajo el número 2535 (...) en concordancia con el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”; y solicitaron “(...) se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta nos devuelvan nuestras viviendas al estado que tenían antes de la violación, y de conformidad con el artículo 30 de la vigente Constitución, la Alcaldía (...) asuma la obligación de indemnización íntegramente (...)”. Asimismo, pidieron se admitiera la referida acción de amparo “conjunto” y se procediera a la “acumulación de autos”.

Sobre el punto, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la participación de los prenombrados ciudadanos como terceros adhesivos, por considerar que no se dio cumplimiento a los extremos del artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, pues los mismos abogaron por sus propios derechos e intereses, sin coadyuvar en modo alguno con la parte actora, procediendo más bien como una verdadera parte.

Al respecto, resulta de interés efectuar las consideraciones siguientes:

Si bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no regula la intervención de terceros en el procedimiento de amparo (sea autónomo o cautelar), esta Corte ha dispuesto en precedentes oportunidades, que el principio de la dualidad de partes no excluye la posibilidad de que concurran otros sujetos procesales, y que de conformidad con el artículo 48 de dicha Ley, debe atenderse -en la materia- a lo dispuesto en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como normas de aplicación supletoria.

Sobre la procedencia de tal tipo de intervención, esta Corte ha expuesto:

“El artículo 49, ordinal 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que ‘Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente (…)’, y en tales términos consagra el principio fundamental de la noción de justicia, desde la misma perspectiva del Derecho Natural, conforme al cual se reconoce a toda persona el acceso a la justicia y la posibilidad de proveerse de la mejor defensa, aunque el proceso se haya iniciado y el interesado no sea parte natural o principal en el mismo.

En este orden de ideas, el artículo 21 constitucional consagra el derecho de igualdad ante la ley, garantizando -en la misma medida- el goce y ejercicio de los derechos de las personas que se encuentran en iguales condiciones, de forma real y efectiva, mediante mecanismos jurídicos como lo es el proceso jurisdiccional, lo cual debe interpretarse de forma integral con el artículo 26 ibidem, que garantiza la tutela judicial efectiva.

Las aludidas disposiciones constitucionales deben entenderse del modo como lo hizo, en su oportunidad, el Tribunal Constitucional Español, en sentencias TC 461/1983 del 28 de septiembre, TC 576/1983 del 23 de noviembre y TC 170/1988 del 1° de febrero, al aplicar el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española) y el principio de igualdad ante la ley (artículo 14 eiusdem), con respecto a la participación de terceros permitida en la Ley (preconstitucional) Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (...)”.

Asimismo, se ha expresado que la intervención de un tercero en juicio, puede darse a los fines de defender derechos propios, preferentes o concurrentes respecto del demandante o demandado, en cuyo caso se trataría de una verdadera parte; o en condición de coadyuvante adhesivo a la pretensión de alguna de las partes principales, ya no en defensa directa de intereses propios, sino de los de alguna de tales partes, por existir entre ambos una conexión o dependencia con motivo de la cual el fallo que se pronunciare incidiría en forma, al menos refleja, en la situación jurídico subjetiva del interviniente. (Vid. Sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, de fechas 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez, y 20 de marzo de 1997, caso: Francisco Arias Cárdenas).

Partiendo de tales criterios, se han distinguido como posibles formas de intervención en los procesos de amparo, la del tercero litisconsorte y el tercero adhesivo simple: el primero acude al proceso en la misma condición de alguna de las partes principales, en tanto que alega un derecho particular, mientras que el segundo, apoya las pretensiones de una de las partes principales (pudiendo incluso formular alegatos propios), a objeto de ayudar a la parte coadyuvada a vencer en el proceso, por tener en ello determinado interés.

En el presente caso, los terceros intervinientes dicen actuar como “(...) adhirentes de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana María de Jesús Rodríguez (...)”, pero sostienen, entre otros argumentos, que el acto administrativo contentivo de la orden de demolición lesiona sus propios derechos a la inviolabilidad del hogar doméstico, debido proceso y propiedad, desprendiéndose de ello una primera contradicción, pues aunque se califican como terceros “adhesivos” según se entiende del encabezamiento de su escrito, actúan no como simples interesados en el éxito de las pretensiones de la actora, sino como verdaderas partes en protección de sus propios derechos e intereses. Aunado a ello, advierte esta Alzada que además de las denunciadas violaciones constitucionales, los mencionados intervinientes alegaron la violación del artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando la “admisión” y declaratoria con lugar de “(...) la presente acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso de anulación contencioso administrativo (...)”.

Al respecto, es importante destacar que dicha pretensión difiere de la incoada por la ciudadana María de Jesús Rodríguez a través de la acción autónoma de amparo constitucional por ella interpuesta, constituyendo por tanto, a juicio de esta Alzada, una modificación sustancial del objeto del proceso, que lleva necesariamente a declarar -como lo hizo el Juez a quo- la improcedencia de la aludida intervención. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión de amparo constitucional, y a tal objeto observa:

En su escrito libelar, la parte accionante sostuvo que el acto administrativo a través del cual la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta ordenó la demolición de las casas construidas en una parcela ubicada en la calle La Trinidad, entre Vizcaya y Santa Paula, El Cafetal, Estado Miranda, así como la demolición propiamente dicha, practicada el 23 de noviembre de 2001 por la Administración accionada, resultan violatorias de sus derechos constitucionales a la igualdad, inviolabilidad del hogar doméstico, vivienda adecuada y propiedad; y que la Administración no suspendió la demolición, no obstante acarreaba un peligro inminente.

Al respecto, resulta menester señalar que el amparo constitucional constituye un derecho fundamental que se concreta en el acceso a los órganos judiciales, a los fines de obtener el imperioso restablecimiento de derechos constitucionales vulnerados, en nuestro caso, por las actuaciones de los órganos del Poder Público; de tal manera que, se trata de un mecanismo judicial esencialmente restablecedor, en tanto que persigue impedir que se consume la lesión a derechos constitucionales o suspender los efectos dañosos de la misma que ya se hubieren iniciado, todo ello con el fin último de restituir la situación jurídica infringida. Acorde con los referidos efectos restablecedores, se previó como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo la irreparabilidad de la lesión, y, en tal sentido, el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.

En el caso que nos ocupa, la orden de demolición contenida en la Resolución administrativa N° 2535, emanada de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, parte accionada en la presente causa, se ejecutó el 23 de noviembre de 2001, oportunidad en la cual la Administración Municipal procedió a demoler en su totalidad las construcciones a que alude la accionante, por encontrarse aparentemente situadas en terrenos municipales declarados áreas verdes y sin permisología alguna. Siendo ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos se verifica la causal de inadmisibilidad (o improcedencia, según sea el caso), consagrada en la disposición parcialmente transcrita, lo que, ciertamente, impide que prospere la pretensión de amparo incoada, toda vez que escapa de las atribuciones de esta Corte como Juez de amparo constitucional, crear situaciones inexistentes para el momento en que fue interpuesta la acción in commento. Así se declara.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana María de Jesús Rodríguez, y así se decide.

Sin perjuicio de lo expuesto, no pueda obviar esta Alzada la siguiente apreciación, contenida en la decisión emitida por el Tribunal de primera instancia:

“(...) las nuevas tendencias doctrinarias y jurisprudenciales, son contestes en sostener que el principio de ejecutividad de los actos administrativos, debe atemperarse cuando se trata de la ejecución de actos sancionatorios, como es el caso de autos, ya que la inmediata ejecución de este tipo de actos entra en contradicción con la tutela judicial efectiva de la persona contra quien se dirige el acto sancionador.
...omissis...
En otras palabras, para hacer compatible el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (...), con el principio legal –de menor rango- de ejecutividad de los actos administrativos, especialmente cuando se trata de la ejecución de actos sancionatorios, es necesario posponer la ejecución del acto, a la oportunidad en que el mismo adquiera firmeza o, al menos, al momento en que el Juez Contencioso Administrativo pueda pronunciarse sobre la suspensión de sus efectos”.

Al respecto, observa esta Corte que los actos administrativos están dotados de ejecutoriedad o “privilegio de decisión ejecutoria”, término con el cual se designa su cualidad de producir todos sus efectos, esto es, de que la Administración realice materialmente, previo el debido apercibimiento, los efectos que de sus actos se derivan, aun contra la voluntad del administrado. Este principio, en sí mismo, no constituye un desconocimiento al derecho a una tutela efectiva en sede administrativa, pues el ordenamiento jurídico pone en manos de los interesados, los medios pertinentes para precaverse de la materialización del aludido principio cuando estimen que del mismo, pudiera derivarse un perjuicio difícilmente reparable; así, existe para el administrado la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos del acto de que se trate, y la obligación, para la Administración, de examinar tal solicitud conforme a los hechos planteados. Tales remedios, debe destacarse, no fueron empleados por la parte actora contra el acto emanado de la Administración accionada.

No obstante, también se prevé la posibilidad de que la Administración suspenda, de oficio, los efectos de sus propios actos, ello está previsto como una potestad a ser ejercida por aquélla según los criterios de oportunidad y pertinencia que, en cada caso, estime, de allí que el papel fiscalizador o revisor de los Órganos Jurisdiccionales impida a éstos pretender arrogarse tal potestad o juzgar el ejercicio o no de la misma, por cuanto ello podría entrañar una injerencia en las atribuciones propias de la Administración.

Sobre este aspecto, el doctrinario Juan Ramón Fernández Torres, citando diferentes decisiones del Tribunal Supremo Español, ha expresado que:

“(...) las cuestiones de acierto u oportunidad administrativa no son revisables por el Poder Judicial, que no puede sustituir por su propio criterio el de la Administración si éste no incurrió al resolver en desviación de poder (...).
...omissis...
(...) cuando se trata de temas opinables con un marcado componente sociológico o técnico, en que se ofrecen diversos fines como posibles (todos ellos acordes a derecho), o diferentes alternativas para el logro de intereses comunes, no puede instarse de la Sala la mutación de los criterios seguidos (...) y menos que prevalezcan los puntos de vista de los particulares, por acertados que parezcan, pues estos últimos contemplan, lícitamente, aspectos parciales y, generalmente interesados, del tema de que se trate, mientras la Administración, mientras no se pruebe lo contrario, actúa al servicio de intereses más amplios (...)”. (Fernández Torres, Juan Ramón. Jurisdicción Administrativa Revisora y Tutela Judicial Efectiva. Editorial Civitas, S.A. Madrid, 1998).

Con lo expuesto se quiere significar, sin perjuicio de lo expresado respecto de la irreparabilidad de las lesiones constitucionales invocadas, que si bien está prevista la potestad de la Administración de suspender, de oficio, los efectos de sus propios actos, no puede el órgano judicial sobreponer su criterio al ejercicio efectivo o no de la aludida potestad pues, en todo caso, el derecho a una tutela efectiva -en este aspecto- se garantiza con la previsión conforme a la cual puede el propio interesado solicitar la suspensión de los efectos del acto de que se trate, lo que estuvo al alcance de la parte actora en la presente causa, por cuanto fue apercibida oportunamente de la orden de demolición, y ésta no fue ejecutada sino transcurridos dieciocho (18) días después de la emisión del acto, de manera que contó con un plazo razonable para proceder en el sentido antes indicado. Así se declara.

En este sentido, si bien entiende esta Corte que la apelación interpuesta por los apoderados en juicio del accionado en amparo se debió a la inclusión, en la parte motiva del fallo recurrido, de las apreciaciones anteriormente citadas, respecto de las cuales esta Alzada acaba de expresar su criterio, tales disquisiciones del Tribunal de primera instancia en modo alguno se reflejan ni inciden en el dispositivo del fallo recurrido, por lo que la referida apelación debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara sin lugar las apelaciones interpuestas y confirma el fallo del a quo. Así se declara.


VI
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Juan Garantón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.738, en representación de la ciudadana MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.912.769, contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2002, mediante la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra la GERENCIA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Juan Bautista Carrero y Alejandro Enrique Otero Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.940 y 79.696, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Leonardo Gargano, GERENTE DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2002, antes identificada.

3.- En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ............................. ( ) días del mes de ....................................... de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ

LEML/db
Exp. N° 02-26549