MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 6 de diciembre de 2001, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la cual declaró improcedente la aclaratoria solicitada por el abogado EDUARDO JOSÉ BUYSSE BARRADAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 24.085, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1° de junio de 1958, anotado bajo el N° 46, Tomo 20-A, de la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2001 por esta Corte que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la Resolución N° 2.127 de fecha 21 de octubre de 1997, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
El 18 de diciembre de 2001 el Juzgado de Sustanciación libró boleta de notificación a las partes.
Reconstituida la Corte el 11 de enero de 2002, por la reincorporación de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo.
El 17 de enero de 2002 la abogada YENI FIGUEIRA apoderada judicial del ciudadano SERGIO LODOLA FIAMBERTI, arrendador propietario del inmueble, antes señalado, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2001.
Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2002, el apoderado judicial de Sociedad Mercantil C.A. INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, solicitó: “ pido ahora a este Tribunal que haga pronunciamiento expreso respecto a la ampliación de la sentencia pedida en el tantas veces mencionado escrito de fecha 2 de octubre de 2001,(...).”
En fecha 05 de febrero de 2002 el apoderado judicial de SERGIO LODOLA presentó escrito señalando que la solicitud de ampliación que realizó la parte actora en la fecha antes indicada, debe ser negada.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
El apoderado judicial de la parte actora señala, que mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2001, solicitó a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la aclaratoria o en su defecto la ampliación de la sentencia definitiva por ella dictada en esta fecha el 18 de julio de 2001, que declaró sin lugar la apelación interpuesta.
Que la decisión dictada por esta Corte en fecha 06 de diciembre de 2001, sólo se pronuncio respecto a la petición de aclaratoria, la cual negó, mas nada acordó respecto a la subsidiaria solicitud de ampliación formulada.
Por lo que solicita a esta Corte, que haga un pronunciamiento expreso respecto a la ampliación formulada, mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2001, de la sentencia dictada por este Organo Jurisdicional en fecha 18 de julio de 2001, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la aparte actora.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, esta Corte pasa a hacerlo en los siguientes términos:
En el caso de autos observa esta Corte, que mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2001 el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, requirió a este Organo Jurisdiccional aclaratoria y “subsidiariamente ampliación” de la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2001, con relación a la entrega material del inmueble, la cual fue acordada de manera inmediata y sin que sea necesario un procedimiento judicial o administrativo adicional para sus efectos; solicitud que fue declarada improcedente en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2002.
Igualmente, observa, que por diligencia de fecha el 23 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento expreso de la ampliación de la decisión de fecha 18 de julio de 2001; solicitud sobre la cual -a criterio de la parte actora- esta Corte no emitió pronunciamiento, en su decisión del 06 de diciembre de 2001, por haberse limitado a declarar improcedente la aclaratoria solicitada.
En orden a lo anterior, estima esta Corte que el apoderado judicial al solicitar en el escrito de fecha 02 de octubre de 2001, la aclaratoria y “subsidiaria ampliación” de la sentencia del 18 de julio del mismo año, utilizó dos mecanismos procesales -aclaratoria y ampliación- para obtener la satisfacción de una misma pretensión, que consistía en aclarar el punto concerniente a la entrega material inmediata del inmueble objeto de la controversia entre la “DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA e INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR” y en caso de no ser procedente la aclaratoria se solicitó la ampliación del fallo sobre ese mismo punto.
Cabe señalar, que la facultad reconocida a las partes para solicitar aclaratoria y la ampliación sobre los puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos en una sentencia, no puede conducir a la modificación o alteración de lo decidido, pues el objeto de estos mecanismos procesales no es la crítica o impugnación de la sentencia; sino la aclaratoria o la ampliación de una decisión sobre la cual hubo un pronunciamiento definitivo o la interlocutoria sujeta apelación. De allí, que resultaran improcedentes las solicitudes de aclaratorias o ampliaciones, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo ya decidido sobre el asunto debatido. Pues de lo contrario al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria o ampliación, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución y vulnerando abiertamente el principio de igualdad procesal entre las partes.
Así pues, esta Corte en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2001 señaló: “que la solicitud del recurrente no esta acorde con el objeto del recurso de aclaratoria o ampliación establecido en el artículo 252 del Código Procedimiento Civil, visto que el recurrente pretende se aclare o se amplíe el punto sobre la entrega del inmueble arrendado, alegando que debe agregarse a la decisión que la desocupación no puede ser ejecutada hasta que no se decida el juicio pendiente, antes mencionado, resultando la solicitud una modificación o transformación del punto debatido”.
En consecuencia resulta innecesario el pronunciamiento expreso solicitado sobre la ampliación del fallo, visto que el objeto de ambas solicitudes era el mismo; al declararse improcedente al solicitud de aclaratoria resultaba igualmente improcedente la ampliación.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte considera que no existe ningún punto oscuro o imprecisión en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de julio del 2001 que requiera ser aclarado o ampliado, tal como lo señaló esta Alzada en su sentencia de fecha 06 de diciembre de 2001; en razón de lo cual resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la solicitud de ampliación formulada por la Sociedad Mercantil C.A INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación formulada por el abogado EDUARDO JOSÉ BUYSSE BARRADAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de julio del 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el mencionado apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, contra la Resolución N° 2.127 de fecha 21 de octubre de 1997, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, mediante la cual declaró sin lugar el derecho de preferencia ejercido por la mencionada Sociedad Mercantil sobre el inmueble constituido por el Piso 1 de la Torre Samán, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Calle El Carmen, Los Dos Caminos, Municipio Sucre, Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
N° Exp. 23401
EMO/ 13
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