MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 00-23405

I

En fecha 13 de julio de 2000, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 00-708, de fecha 6 de julio de 2000, anexo al cual el Juzgado Superior Civil, Tránsito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, remitió expediente contentivo de la pretensión autónoma de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana YULIS GALVIS APARICIO, cédula de identidad N° 10.293.738, asistida por el abogado LARRY AQUÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.374, contra la Resolución emanada del Consejo Rectoral N° 2000-19-02 Acta CR00-19, de fecha 5 de junio de 2000, de la UNIVERSIDAD NOR-ORIENTAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (U.G.M.A).

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2000, por el Juzgado Superior Civil, Tránsito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declinó la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la pretensión de amparo constitucional.

En fecha 14 de julio de 2000, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Mediante decisión del 27 de julio de 2000, esta Corte se declaró competente para conocer de la pretensión de amparo interpuesta, la admitió por no estar incursa en ninguna causal de inadmisibilidad y ordenó que se practicaran las notificaciones correspondientes.

En fecha 6 de diciembre de 2001, la representación Fiscal del Ministerio Público consignó escrito en la presente causa, en el cual solicitó que fuera declarada la perención de la instancia.

Por auto del 12 de diciembre de 2001, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, siendo pasado el mismo el día 14 de diciembre de 2001.

Realizada la lectura de las actas que componen el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de junio de 2000, la ciudadana Yulys Galvis Aparicio, asistida por el abogado Larry Aquias, interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra la Resolución emanada del Consejo Rectoral N° 2000-19-02 Acta CR00-19, de fecha 5 de junio de 2000, de la Universidad Nor-Oriental Gran Mariscal de Ayacucho (U.G.M.A.), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que ingresó en 1995 a la Facultad de Derecho de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, en donde se desempeñaba como docente en las Cátedras de Derecho Romano I y II, y como asistente de la coordinación académica y coordinadora de pasantías de la misma Facultad, siéndole ratificada su contratación durante el período 1999-2000 por el Consejo Rectoral, a tiempo completo, con lo que, al ser renovada dicha relación contractual por más de 2 años, el mismo pasó a ser a tiempo indeterminado.

Que el 6 de junio de 2000, le fue entregado por la Coordinadora Académica de la Facultad de Derecho de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, la Resolución emanada del Consejo Rectoral N° 2000-10-02 Acta CR00-19, del 5 de junio de 2000, donde se decidió prescindir de sus servicios como Coordinadora de Pasantías de la Escuela de Derecho y docente convencional en las asignaturas que imparte, siendo efectivo a partir del 6 de junio de 2000.
Por lo anterior, aduce la accionante que el acto impugnado es violatorio del derecho a la defensa y a un debido procedimiento administrativo, pues no se le notificó oportunamente del inicio de un procedimiento en el cual pudiera alegar y probar a su favor, al término del cual pudiera tomarse la decisión correspondiente y determinar la sanción aplicable, de manera inversa a lo decidido en el presente caso, en el que no hubo tampoco, en criterio de la actora, motivación alguna.

Que con el acto administrativo emanado del Consejo Rectoral de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho se le lesionó el derecho al honor, a la reputación y a la propia imagen, pues el mismo, por revestir carácter sancionador, le impide ejercer la función de docencia por el resto de su vida, sin la posibilidad de poder impartir clases en ningún otro instituto o universidad, al ser dañada su reputación con una sanción administrativa disciplinaria que le deja ante sus colegas docentes como una persona irresponsable, así como ante la comunidad estudiantil.

Por las razones antes expuestas, la accionante solicitó ser amparada en sus derechos constitucionales, que resultaron presuntamente violados por el acto administrativo dictado el 5 de junio de 2000, por el Consejo Rectoral de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito consignado el día 6 de diciembre de 2001, la abogada ANTONIETA DE GREGORIO, inscrita en el Inpreabogado N° 35.990, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitó fuera declarada la perención de la instancia en la presente causa, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que el objeto de la pretensión de amparo constitucional lo constituye el acto administrativo de efectos particulares emanado del Consejo Rectoral N° 2000-10-02, Acta CR000-19, del Rectorado de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, mediante el cual se resolvió prescindir de los servicios de la abogada Yulis Galvis, como coordinadora de pasantías y docente convencional de la asignatura Procesal Civil IV de la Escuela de Derecho, de la sede Barcelona, siendo efectivo a partir del 6 de junio de 2000.

Que uno de los elementos más resaltantes de la acción de amparo constitucional lo constituye la naturaleza breve de su tramitación, es decir que los actos que la conforman deben realizarse en los lapsos brevísimos previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a los derechos y garantías que se alegan como conculcados, debiendo el Tribunal competente tramitarla con preferencia a cualquier otro asunto y por cuyo cumplimiento debe velar el presunto agraviado, demostrando a través de su actuación procesal su interés en obtener un pronunciamiento en el tiempo más breve posible para que reestablezca la situación jurídica infringida, no pudiendo concebirse que se escoja tal vía y luego se permanezca inerte ante la paralización del procedimiento.

Que en decisión del 6 de junio de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37.252 del 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que la inactividad prolongada en el marco de este proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido su interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esa vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en obtener la tutela judicial de manera acelerada y preferente, el cual no sólo debe demostrarse en el inicio de la acción, sino que debe subsistir en el curso del proceso.

Que en la referida decisión, la Sala Constitucional señaló que la inacción prolongada del actor o de ambas partes por pérdida de interés, durante más de seis meses, evidencia el abandono del trámite previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se extingue la instancia, dando lugar a la perención, visto el paralelismo entre ese supuesto (abandono del trámite) y los supuestos de la extinción de la instancia, a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del actor, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Que la última actuación que consta en el expediente, corresponde a la notificación enviada al Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, consignada por el alguacil de la Corte, en fecha 25 de agosto de 2000, y que desde entonces han transcurrido más de seis meses, sin que haya habido actividad procesal alguna, de lo cual se desprende, en criterio de la Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa ha sido desatendida por la accionante, operando la extinción de la instancia por abandono del trámite, con fundamento en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo.
Por las razones procedentes, la representación Fiscal del Ministerio Público solicitó fuera declarada la perención de la instancia en la presente causa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Público, mediante escrito consignado en fecha 6 de diciembre de 2001, a los efectos de determinar si en la presente causa, es procedente declarar el abandono del trámite, y en consecuencia, la perención de la instancia, y en tal sentido observa:

Se desprende de la última de las actuaciones realizadas en el expediente, realizada el día 25 de agosto de 2000, que el procedimiento de amparo constitucional se hallaba en la etapa de practicar las notificaciones correspondientes, antes de proceder a la fijación de la oportunidad en que habría de celebrarse la audiencia constitucional, en la que cada una de las partes pudieran exponer en forma oral sus alegatos y conclusiones.

Del mismo modo se advierte, que luego de enviada en comisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental la última de las notificaciones a practicar, la parte accionante no presentó requerimiento alguno a esta Corte, con el objeto que culminara lo necesario para la fijación de la fecha de celebración de la audiencia constitucional, ni realizó ninguna actuación adicional en la causa, tendiente a impulsar la continuación del procedimiento iniciado.

Ahora bien, desde el 25 de agosto de 2000 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte presuntamente agraviada haya dado muestras de mantener su interés en que sea resuelto, oportuna y adecuadamente, el requerimiento formulado ante este Órgano Jurisdiccional, en el sentido de completar los actos pendientes, para obtener un pronunciamiento judicial definitivo, que ponga fin a la presunta situación de violación a derechos protegidos por el Texto Constitucional y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República.

Conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presunto agraviado puede en cualquier estado y grado de la causa, desistir de su pretensión, salvo que se trate de la violación de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres; pero contempla también la referida disposición legal la posibilidad para el juez constitucional de declarar, en cualquier estado y grado de la causa, el desistimiento malicioso o el abandono del trámite por parte de la parte accionante.

En cuanto a la mencionada declaratoria de abandono del trámite, es oportuno señalar que la misma resulta procedente cuando a partir de signos específicos e indubitables (como la falta de impulso procesal cuando la causa se encuentra paralizada, la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, etc) puede presumirse fundadamente el decaimiento del interés procesal del actor en obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos constitucionales, es decir, del interés mostrado en la pretensión deducida al inicio del procedimiento, y que debe mantenerse vivo, a lo largo de todo el proceso de amparo.

Considera esta Corte que la prolongada inacción de la parte actora en la presente causa, al ser mayor a los seis (6) meses que la normativa legal concede al presunto agraviado para reclamar la protección jurisdiccional, es subsumible en el supuesto de abandono del trámite previsto en el artículo 25, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto las circunstancias en que fueron presuntamente lesionados los derechos constitucionales de la accionante, no permiten detectar posibles lesiones al orden público o a las buenas costumbres, no observándose además una conducta propiamente maliciosa de la parte actora, sino un manifiesto desinterés por impulsar el proceso hasta su última actuación, como es la decisión que ponga fin a la controversia, y brinde la tutela judicial requerida, ya sea declarando con o sin lugar la pretensión de amparo constitucional.

Tal declaratoria, fundada en la conducta procesal de la parte actora, quien no ha realizado actuación alguna en más de un (1) año, tiene al mismo tiempo el efecto de dejar al procedimiento sin razón alguna de ser, puesto que a través de él ya nadie pretende obtener la protección de sus derechos constitucionales, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al proceso de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión citada por la representación Fiscal del Ministerio Público, del 6 de junio de 2001, Caso José Vicente Arenas Cáceres, de acuerdo con el cual:

“...la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia...”


Esta Corte declara el abandono del trámite por parte de la actora en la presente causa, en vista de su prolongada inacción durante más de un (1) año, y en consecuencia la perención de la instancia. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el ABANDONO DEL TRÁMITE y en consecuencia PERIMIDA LA INSTANCIA en la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por la interpuesta por la ciudadana YULIS GALVIS APARICIO, cédula de identidad N° 10.293.738, asistida por el abogado LARRY AQUÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.374, contra la Resolución emanada del Consejo Rectoral N° 2000-19-02 Acta CR00-19, de fecha 5 de junio de 2000, de la UNIVERSIDAD NOR-ORIENTAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (U.G.M.A).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________días____ del mes de _____________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas;



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria Accidental,

NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 00-23405
AMRC/laho