MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 30 de octubre de 2000, se recibió en esta Corte el Oficio N° 753 del 24 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados MIGUEL ANGEL ACOSTA USECHE y JOSÉ RAMÓN FERMIN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.749 y 49.521, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ANTONIO COLMENERO y NICOLINO FULCHINI, venezolanos, mayores de edad, y portadores de la cédula de identidad Nos. 5.305.963 y 6.080.331, respectivamente, contra la Resolución N° 1693 de fecha 21 de diciembre de 1999, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, comercio e industria del inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos, constituido por el Edificio “San Juan”, situado en la Avenida Roosevelt, Urbanización los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cantidad de Tres Millones Quinientos Veintisiete Mil Setecientos Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.527.705,oo).
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos las apelación ejercida por los ciudadanos EMILIO DI MARCOBERARDINO y CARMELO PELLEGRINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.251.208 y 2.946.846, respectivamente, asistidos por los abogados LENOR RIVAS DE LAREZ y JAVIER ESCOBAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 50.491 y 26.227, respectivamente, y; por la abogada ANELY BRITO, inscrita en el INPREABOGADO bajo en N° 64.223, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil denominada ZAPATERIA FLORENTINA, ahora CREACIONES BELINDA S.R.L., quienes son arrendatarios del referido inmueble, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2000, por el mencionado Juzgado, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 31 de octubre de 2000 se dio cuenta a la Corte, por auto de esta misma fecha se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 21 de noviembre del mismo año, el ciudadano CARMELO PELLEGRINO, asistido por el abogado JAVIER ESCOBAR, ya identificados, y la abogada LEONOR RIVAS DE LAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo en N° 26.227, actuando con el carácter de apoderada judicial de la referida Sociedad Mercantil, presentaron Escrito de Fundamentación de la Apelación.
En fecha 22 de noviembre de 2000 comenzó la relación de la causa.
El 5 de diciembre de 2000, el abogado FRANCISCO CORDIDO PAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.791, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte arrendadora, presentó Escrito de Contestación de la Apelación.
En fecha 14 del mismo mes y año, el ciudadano CARMELO PELLEGRINO, asistido de abogado y la abogada LEONOR RIVAS DE LAREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la mencionada Sociedad Mercantil, consignaron Escrito de Promoción de Pruebas.
Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
El 13 de marzo de 2001, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, la Corte dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 9 de agosto de 1999, el abogado MIGUEL ANGEL ACOSTA USECHE, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ANTONIO COLMENERO y NICOLINO FULCHINI, solicitó ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de conformidad con el artículo 1° de la Ley de Regulación de Alquileres, la regulación del inmueble propiedad de sus representados, ubicado en la Avenida Roosevelt, Urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Mediante Resolución N° 1693 de fecha 21 de diciembre de 1999, la mencionada Dirección de Inquilinato fijó como canon máximo de arrendamiento mensual del inmueble de autos, la cantidad de Tres Millones Quinientos Veintisiete Mil Setecientos Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.527.705,oo).
En fecha 3 de febrero de 2000, los abogados MIGUEL ANGEL ACOSTA USECHE y JOSÉ RAMÓN FERMIN, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los propietarios del referido inmueble, interpusieron por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo antes mencionado, aduciendo la violación por parte de la Resolución impugnada del artículo 18 de la Ley de Regulación de Alquileres, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bajo el alegato de que el avalúo practicado por la Sala Técnica de la Dirección de Inquilinato carece de fundamento legal.
Igualmente, denunció, que se infringió lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, por cuanto el avalúo que sirvió de base al Ente administrativo para dictar el acto recurrido, no se ajusta a los elementos exigidos por dichos artículos para efectuar la fijación del canon.
Aduce, que al ser el avalúo practicado por el Organismo regulador una verdadera experticia, tal como lo señala el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se infringieron los artículos 1.425 y 1.426 del Código Civil y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el avalúo carece de claridad y motivación, por cuanto los valores asignados al inmueble de autos no se ajustan a los valores del mercado o precios medios a los que se refiere el mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Regulación de Alquileres.
En orden a lo anterior, solicita la nulidad de la Resolución impugnada, y se restablezca la situación jurídica subjetiva lesionada.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2000, Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Se observa, que en dicho avalúo no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio que la Administración consideró a los fines de arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales por tanto, deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido.
Estas diferencias quedan claramente evidenciadas, al cotejar dicho avalúo con el informe pericial inserto a los folios 44 al 54 de este expediente, resultado de la experticia evacuada en esta sede por los expertos designados y juramentados en el presente juicio, para la elaboración del mismo.
(…) Así mismo, en virtud de la notable diferencia existente entre los valores que arroja la prueba de experticia mencionada y los establecidos por la administración, es forzoso para el Tribunal concluir que el avalúo practicado por esta última, adolece de vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto administrativo mediante el cual se fijaron los alquileres, tal como lo prevén los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, por lo cual la Resolución recurrida está viciada de ilegalidad, y así se decide.
Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes transcrito, viola abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución, (…) DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL Y EN EL CASO CONCRETO, el mencionado artículo (…) y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.
En virtud de la decisión anterior, estudiado como ha sido detalladamente el informe pericial correspondiente a la prueba de experticia evacuada en esta sede para determinar el valor real del inmueble objeto de regulación y habiéndose concluido que la misma se ajusta a los extremos exigidos por las normas aplicables a la materia, razón por la cual este Tribunal le otorgó valor probatorio pleno, se resuelve proceder a fijar canon de arrendamiento, con base al valor estimado en la misma, el cual monta a la cantidad de Un mil Ochenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Veinticinco Mil Trescientos Ocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.084.425.308,58), aplicando sobre este valor un porcentaje de rendimiento anual del 12%, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Regulación de Alquileres, resultando como canon de arrendamiento Máximo mensual para Vivienda, Comercio e Industria, en la cantidad de Diez Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Nueve Céntimos, (Bs.10.844.253,09), cuya distribución se hará (…) en la forma siguiente:
Local Sótano Industria 3.064.006,00
Local P.B 1.109.724,40
Apto 1-A 252.577,70
Conserjería 45.811,00
Aptos 1,7,10,13,16,19 (Bs. 282.146,34 C/U) 1.692.878,04
Aptos 2,5,8,11,14,17,20 (Bs. 153.203,04 C/U) 1.072.421,25
Aptos 3,6,9,12,15,18,21 (Bs. 351.994,69 C/U) 2.463.962,84
Apto 4 283.689,72
Apto 22 390.779,50
Apto S/N 70.210,59
Ato S/N 98.192,03
Total Renta Mensual Distribuida Bs. 10.844.253,09”
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de noviembre de 2000, el ciudadano CARMELO PELLEGRINO, asistido por el abogado JAVIER ESCOBAR, ya identificados, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que el 1° de marzo de 2000, el Juzgado A quo ordenó librar el Cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue consignado por el apoderado judicial de la parte recurrente el 13 del mismo mes y año. Sosteniendo, además, que de la lectura del citado Cartel se evidencia fehacientemente que no se le notificó de manera personal en su carácter de arrendatario, lesionándosele sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a todos y cada uno de los arrendatarios del Edificio “San Juan” y que se declaren nulas todas las actuaciones, desde la admisión del recurso hasta la sentencia definitiva.
Que, el A quo violó los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que examinó la prueba de experticia sin hacer una síntesis de la totalidad de los hechos y respuestas dadas, a fin de que se sepa en que se basó para juzgar.
Asimismo, indica, que la sentencia recurrida violó los artículos 12, 15 y 243 ordinal, 5° del Código de Procedimiento Civil, al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones y defensas opuestas por los arrendatarios del inmueble de autos, en el escrito presentado en fecha 5 de junio de 2000, tendiente -según afirma- a perseguir la nulidad de la experticia practicad por el Juzgado A quo.
En orden a lo anterior, solicitó la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 31 de julio de 2000, con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el 21 de noviembre de 2000, la abogada LEONOR RIVAS DE LAREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ZAPATERIA FLORENTINA, ahora CREACIONES BELINDA S.R.L., arrendataria del inmueble de autos, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que, respecto a la notificación, es evidente que en el recurso de nulidad interpuesto por los propietarios del inmueble, las personas directamente interesadas son los inquilinos, toda vez que dicho recurso es interpuesto con la intención de que -a su juicio- se aumente, aún más de lo indicado por el Organo Administrativo, el canon de arrendamiento; por lo cual debió acordarse la notificación personal de todos los inquilinos y no mediante Cartel publicado en la prensa, razón por la cual, solicita que se revoque el fallo dictado por el Juzgado A quo y “se reponga la causa al estado de notificación de los inquilinos quienes son los interesados directos”.
Sostiene, en cuanto a los lapsos procesales para presentar la experticia, que los expertos no se ajustaron a las normas procesales, pues -a su decir-, tal como se evidencia del auto de fecha 28 de abril de 2000, el Tribunal acordó un lapso extraordinario de treinta (30) días continuos para la elaboración del informe respectivo solicitado por el experto designado, Ingeniero Pablo Vicentelli, el cual debía computarse al vencimiento del lapso ordinario de la evacuación de las pruebas en el proceso; no obstante, los expertos no cumplieron con lo ordenado, toda vez que procedieron de conformidad con lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil a fijar la oportunidad, la hora y el lugar en los que comenzarían las diligencias, presentando el Informe Pericial el primer día de despacho siguiente a la concesión del referido lapso.
Asimismo, aduce, que en el supuesto negado de que no se considere lo antes expuesto, el Informe se presentó el mismo día en que los expertos iban a comenzar las diligencias lo que -a su juicio- evidencia que la experticia no se práctico de manera efectiva y física en el sitio o ubicación del inmueble en cuestión.
En orden a lo anterior, señala, que en el referido Informe se determina como fecha de la gestión encomendada, el 3 de mayo del 2000; sin embargo, el mismo fue consignado por ante el Juzgado A quo en fecha 2 del mismo mes y año, por lo cual considera que la experticia no debio tomarse en cuenta a los efectos de la decisión definitiva, sino que debió ordenarse de oficio una nueva experticia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.426 del Código Civil.
Arguye, que aún cuando está consciente de que la experticia no fue impugnada en el lapso legalmente previsto, advierte, que la misma no se ajustó a lo solicitado, toda vez que en el punto quinto del Escrito de Pruebas, la parte promovente solicita que los expertos dejen constancia: “De los precios medios de venta de inmuebles situados en la zona o zonas análogas en los últimos diez (10) años, tomando en consideración la alta tasa de inflación que existe en el Area Metropolitana de Caracas, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela”, lo cual no fue tomado en cuenta.
Denuncia, la violación del artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto las partes no solicitaron la apertura a pruebas de la causa, sino que el Tribunal procedió -según sostiene- a suplir la defensa de la parte recurrente mediante un auto el cual acuerda abrir la causa a pruebas, por lo cual solicita “que se revoque el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad del auto de fecha 28 de marzo del 2000 (…) o en su defecto se reponga la causa al estado de que las partes soliciten la apertura de las pruebas e indiquen los hechos específicos sobre los cuales recaen los mismas, (…) que de conformidad con el artículo 129 eiusdem, se acuerde de oficio nueva experticia”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de diciembre de 2000, el abogado FRANCISCO CORDIDO PAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.791, actuando con el carácter de apoderado judicial de los propietarios del inmueble de autos, presentó Escrito de Contestación de la Apelación, en el cual rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte apelante en su Escrito de Fundamentación de la Apelación.
Seguidamente, en relación al Escrito de Fundamentación de la Apelación presentado por el ciudadano CARMELO PELLEGRINO, asistido de abogado, señaló lo siguiente:
Que, en cuanto al argumento esgrimido por el apelante según el cual la sentencia bajo análisis viola su derecho a la defensa, considera que tales alegatos no pueden servir de fundamento para una reposición de la causa, toda vez que desde que se inició el Procedimiento Administrativo por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, se notificó debidamente a los interesados; asimismo, una vez que el Ente administrativo regulador, fijó los nuevos cánones de arrendamiento, también se cumplió con el deber de notificar a los interesados, lo cual -a su juicio- se evidencia de los folios 430 al 438 del expediente administrativo.
Aduce, que el Juzgado A quo no tiene la obligación de efectuar un “emplazamiento” personal de los arrendatarios, toda vez que el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no prevé tal exigencia y que en cumplimiento de la precitada disposición, su apoderado judicial en fecha 10 de marzo de 2000, consignó un ejemplar del diario “El Nacional” en donde se deja constancia de haber publicado el Cartel de emplazamiento, pudiendo dentro del plazo establecido concurrir cualquier interesado y hacerse parte en el proceso, situación que -según sostiene- no efectúo el apelante.
Que, en relación a lo alegado por el apelante acerca de que la sentencia recurrida violó los artículos 12 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, considera que el A quo no incurrió en el vicio señalado, pues en dicha decisión se citan las normas legales que sirvieron de fundamento, tales como, los artículos 451 y siguientes del mencionado Código; 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento.
Asimismo, sostiene, que respecto a lo señalado por el apelante en el Capítulo Tercero del referido Escrito, relativo a que la sentencia violó los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones o defensas opuestas en el Escrito de Informes, de fecha 5 de junio de 2000, estima que no se incurrió en violación alguna, al no tomar en consideración o desestimar por extemporáneos los alegatos contenidos en los Escritos presentados por las partes, toda vez que los mismos fueron presentados fuera del lapso legalmente previsto. Asimismo, alega, que la desestimación efectuada por el Tribunal, se fundamentó en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Alega, que el apelante al denunciar la existencia de vicios en el Informe presentado por los expertos, lo que pretende es retardar el pago del alquiler fijado en la sentencia recurrida, pues si tenía observaciones respecto de la prueba de experticia, debió efectuarlas ante el Tribunal A quo y en el lapso legal correspondiente, posibilidad que -según sostiene- precluyó para el apelante por cuanto no concurrió al proceso a hacerse parte dentro del lapso establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, señala, que el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, establece el lapso dentro del cual, cualquiera de las partes puede solicitar al Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar su dictamen.
Por su parte, en relación al Escrito de Fundamentación de la Apelación presentado por la abogada LEONOR RIVAS DE LAREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil denominada ZAPATERIA FLORENTINA, ahora CREACIONES BELINDA S.R.L., señaló:
Que respecto al alegato esgrimido por el apelante, según el cual las personas directamente interesadas son los inquilinos, considera que no tomó en cuenta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé en su artículo 11 literal a), que a los fines del procedimiento administrativo se considera interesado en primer lugar al propietario.
Sostiene, que no se violó el derecho a la defensa del apelante y que no es procedente la reposición de la causa, toda vez que como ha señalado en reiteradas oportunidades desde el inicio del procedimiento administrativo de regulación por ante el Ente correspondiente, se cumplió con la debida notificación de las partes interesadas así como con el emplazamiento al que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Advierte, en cuanto a la experticia realizada por ante el Juzgado A quo, que los señalamientos invocados por el apelante, están referidos a situaciones de hecho que -según alega- no son competencia de esta Corte, que sólo debe conocer de la legalidad o no de la sentencia recurrida, por lo cual la referida experticia debió impugnarse en la instancia y dentro del lapso procesal correspondiente y no por ante esta Alzada.
Arguye, que en relación a la violación del artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y a la solicitud de nulidad de la sentencia bajo análisis, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este último artículo establece “que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, y que el artículo 213 del referido Código, castiga la negligencia y el oportunismo procesal cuando sostiene que “las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Respecto a la pretensión de la parte apelante, de que se ordene de oficio una nueva experticia de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señala, que tal solicitud debio hacerse dentro del lapso procesal correspondiente.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita que se desechen por improcedentes ambas apelaciones y “que en la sentencia definitiva que habrá de dictarse se declare sin lugar dichos recursos, se confirme la sentencia recurrida y se condene en Costas en esta segunda instancia a los apelantes. Señalando, además, “me reservo en este acto ejercer las acciones de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el ejercicio de las citadas apelaciones”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta por la parte arrendataria, esta Corte observa lo siguiente:
Señalaron los arrendatarios que la sentencia recurrida les viola sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no fueron notificados personalmente sino mediante Cartel publicado en la prensa, a pesar de ser los interesados directos, por lo cual solicitaron la reposición de la causa.
Al respecto, es importante destacar que el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá ordenar el emplazamiento a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Ese mismo artículo señala que un ejemplar del periódico en el que se haya publicado el referido cartel, deberá ser consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido; y, de no hacerlo así, se declarará desistido el recurso y se ordenará archivar el expediente, a menos que uno de los interesados se diere por citado y consignare un ejemplar del periódico en el que se hubiere publicado el cartel.
En relación con la debida aplicación de la norma antes referida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia recaída en el caso de C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINONO (SIDOR) C.A., de fecha 4 de abril de 2001, expediente 00-1944, declaró obligatorio para todos los Tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los actos definidos como cuasi-jurisdiccionales, como el que nos ocupa, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional; quedando el libramiento del Cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa. De acuerdo con dicha decisión, el Tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del Cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. (Subrayado de esta Corte)
Sin embargo, en virtud de las implicaciones de dicha decisión, la Sala estableció su aplicabilidad únicamente para aquellos procesos contenciosos administrativos que se admitan con posterioridad a dicho pronunciamiento; y, por cuanto el recurso de nulidad a que se contrae este expediente fue admitido con anterioridad, esta Corte estima no aplicable al presente caso los criterios contenidos en la sentencia mencionada. Así se declara.
Pues bien, corre inserto al folio 20 del expediente el auto de admisión de fecha 1° de marzo del 2000 emanado del Tribual A quo, mediante el cual ordenó la expedición del cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez que constase en autos la notificación del Fiscal General de la República. Igualmente, corre inserto al folio 23 del expediente, copia del cartel de emplazamiento a todas las personas que tuviesen interés personal, legítimo y directo en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de fecha 3 de marzo de 2000, el cual fue retirado por el abogado MIGUEL ANGEL ACOSTA, quien el 13 del mismo mes y año consignó un ejemplar del Diario “El Nacional” de fecha 10 de marzo de 2000, donde aparece publicado el referido Cartel, en razón de lo cual considera este Organo Jurisdiccional que se dio cumplimiento a la notificación prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no existiendo violación de derecho constitucional alguno.
Por otra parte, argumentaron los apelantes que el A quo violó los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no examinó la prueba de experticia señalando los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó para sentenciar.
En relación a lo anterior, observa la Corte que el Juzgado A quo al dictar su decisión señaló, que en el avalúo practicado por la Administración no aparecían especificados ni ponderados los elementos de juicio que la Administración consideró a los fines de llegar a los valores asignados, omitiendo toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, conforme lo prevén los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento.
Asimismo, el A quo sostuvo, que existen notables diferencias entre los valores que arroja la prueba de experticia evacuada en su sede por los expertos designados y juramentados en el referido juicio y los establecidos por la Administración, lo que queda claramente evidenciado al cotejar este avalúo con el informe pericial inserto a los folios 44 al 54 del expediente.
Expresó, que por cuanto la experticia promovida ha sido evacuada con total sujeción a los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le da pleno mérito probatorio.
En conexión con lo anterior, estima este Organo Jurisdiccional que el A quo no incurrió en el vicio invocado por la parte apelante, toda vez que en la parte motiva de la sentencia señaló los vicios en que incurrió la Resolución impugnada citando a tal efecto las normas legales que le sirvieron de fundamento, tales como los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento. Asimismo, expresó su análisis y observaciones a la experticia practicada en el proceso, contraponiéndola a la efectuada por la Administración, concluyendo que los vicios contenidos en el avalúo practicado por la Administración, son de tal naturaleza y magnitud que afectan la legalidad del acto administrativo.
Respecto al alegato de la parte apelante acerca de que la sentencia recurrida violó los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones o defensas expuestas en el Escrito de Observaciones de fecha 5 de junio de 2000, este Organo Jurisdiccional trae a colación lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual prevé:
“Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes”.
De la norma antes transcrita, se desprende, que el Acto de Informes es la última actuación de las partes, lo que comporta que estas no pueden realizar ninguna actuación concluido el mismo, salvo cuando los informes sean verbales, caso que no ocurrió en la causa bajo análisis.
Con ocasión a lo anterior, esta Corte observa, que al folio 63 del expediente cursa un auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 31 de mayo de 2000, en el cual dejó constancia de que siendo la oportunidad para que tuviese lugar el Acto de Informes no compareció ninguna de las partes. Asimismo, observa, que el 5 de junio de 2000, los arrendatarios del inmueble de autos consignaron su Escrito de Informes, por lo cual esta Alzada desestima el mencionado escrito por haber sido presentado extemporáneamente.
En cuanto a los señalamientos formulados por los apelantes, acerca de que los expertos presentaron el Informe contentivo de la experticia de manera apresurada, sin practicarla de manera efectiva y física en el sitio o ubicación del inmueble de autos, este Organo Jurisdiccional debe señalar, que el artículo 468 de Código de Procedimiento Civil establece que en el mismo día en que los expertos presenten el Informe correspondiente o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitarle al Juez que ordene a los peritos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que aquel señale con brevedad y precisión, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues los apelantes no impugnaron la experticia dentro del lapso antes señalado, razón por la cual no pueden pretender hacerlo ahora.
En atención a la denuncia formulada por la parte apelante, en relación a que el Juzgado A quo violó el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia al acordar la apertura de la causa a pruebas sin que las partes lo hubieren solicitado; esta Corte observa, que el mencionado artículo establece que durante el lapso de comparecencia al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quienes hayan atendido al emplazamiento podrán solicitar que la causa se abra a pruebas, mientras que el artículo 127 del referido texto normativo señala, que “Los términos de pruebas empezarán a correr en la audiencia siguiente al vencimiento del lapso de comparecencia”, de lo cual se deduce que el Juez puede ordenar la apertura de la causa a pruebas independientemente de que las partes lo hubieren solicitado o no.
Sobre el anterior particular, se observa, que al folio 24 del expediente cursa un auto mediante el cual el Juzgado A quo ordenó la apertura de la causa a pruebas con fundamento en el mencionado artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo que a juicio de esta Alzada estuvo ajustado a derecho.
Por otra parte, analizados los alegatos formulados por la parte apelante, esta Corte pasa a pronunciarse en relación a la Resolución N° 1693 de fecha 21 de diciembre de 1999, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y, en tal sentido, observa:
Que del avalúo practicado por el referido Organo, cursante a los folios 411 al 422 del expediente administrativo, se constata que aunque fueron calculados los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Regulación de Alquileres, haciéndose una descripción de la zona donde se encuentra ubicado el inmueble, sus características, discriminación de las áreas totales, instalaciones, equipos, mediciones de la construcción y valores unitarios, se omitió todo señalamiento a los elementos que la Administración consideró para llegar a la estimación total del inmueble y de los factores que los artículos 6 de la Ley Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento obligan a evaluar.
Por su parte, esta Corte observa, que a los folios 44 al 54 del expediente corre inserta la experticia evacuada en la sede del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se describe el inmueble objeto del avalúo y sus factores de localización; la zonificación, según el plano regulador vigente; el desarrollo vial local; las principales arterias que se conectan con el sistema vial general de la Zona Metropolitana, y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada y un análisis comparativo tanto de negociaciones referenciales efectuadas en la zona, con indicación de las incidencias respectivas, como de los servicios auxiliares directos de importancia relevante para la determinación del valor rental, evaluándose su influencia en el valor y ponderándose los demás elementos exigidos por la Ley en cuanto a servicios públicos como pavimentación de calles, cloacas, acueductos , luz teléfono y similares.
Ahora bien, del análisis comparativo de las experticias evacuadas en sede administrativa y del Juzgado A quo, esta Alzada considera que dada la notable diferencia entre los valores resultantes de ambos avalúos, es forzoso concluir que el avalúo practicado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento se efectuó sin dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, afectándose de esa manera la legalidad de la Resolución que fijó el canon de arrendamiento al inmueble de autos.
Por las razones precedentemente expuestas, estima esta Corte que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 31 de julio de 2000, estuvo ajustada a derecho, razón por la cual la confirma en todas y cada una de sus partes.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos EMILIO DI MARCOBERARDINO y CARMELO PELLEGRINO, asistidos por los abogados LENOR RIVAS DE LAREZ y JAVIER ESCOBAR, ya identificados; y por la abogada ANELY BRITO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil denominada BELINDA S.R.L., quienes son arrendatarios del inmueble antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2000, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados MIGUEL ANGEL ACOSTA y JOSÉ RAMÓN FERMIN, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ANTONIO COLMENERO y NICOLINO FULCHINI, contra la Resolución N° 1693 de fecha 21 de diciembre de 1999, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, comercio e industria del inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos, constituido por el Edificio “San Juan”, situado en la Avenida Roosevelt, Urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cantidad de Tres Millones Quinientos Veintisiete Mil Setecientos Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.527.705,oo).
2. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2000, en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
00-23939
EMO/04
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