Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-24815

En fecha 29 de marzo de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 01-210, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano FÉLIX ENRIQUE SALAS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.350.703, asistido por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.067, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 2120 de fecha 8 de junio de 1993, suscrito por la Directora General de Personal de la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se le informó que había sido aprobada su jubilación y contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 036 de fecha 22 de marzo de 1993, en virtud del cual el Gobernador de la prenombrada entidad declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución contenida en el Oficio N° 1821, de fecha 15 de julio de 1991.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2001, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal de la Carrera Administrativa y se declaró incompetente para conocer de la presente querella, por lo que resolvió solicitar regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de abril de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 5 de abril de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano Félix Enrique Salas Medina, asistido por el abogado Carlos Alberto Pérez, en fecha 13 de octubre de 1993, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, con base en lo siguiente:

Que era funcionario de carrera con más de treinta y un (31) años de servicios en la Administración Pública, siendo el último cargo desempeñado el de Supervisor de Educación III, adscrito al Servicio Autónomo de Educación Distrital (S.A.E.D.) del gobierno del Distrito Federal.

Que el funcionario agotó la instancia conciliatoria, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que se le han violentado los derechos a la estabilidad en el cargo docente, a la libertad de trabajo, al mejoramiento de condiciones materiales, a la garantía del pago de las prestaciones sociales y el principio de irretroactividad de la Ley.

Que el acto administrativo contenido en el Decreto N° 036 de fecha 22 de marzo de 1993, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución contenida en el Oficio N° 1821 de fecha 15 de julio de 1991, la cual acordó el retiro del querellante por jubilación, contiene vicios de forma y fondo que lo afectan de nulidad absoluta.

Que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal y reglamentario dispuesto al efecto, por lo que en consecuencia el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Que mediante Oficio N° 161, de fecha 25 de marzo de 1993, se le notificó del Decreto N° 036.

Que mediante Oficio N° 2122 de fecha 26 de mayo de 1993, se le notificó del acto administrativo contenido en el Oficio N° 2120.

Que el referido Decreto está viciado de inmotivación, además de que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal y reglamentario dispuesto al efecto, por lo que en consecuencia el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Que la notificación se encuentra viciada, en virtud de que fue erróneamente expresado el Tribunal ante el cual se podía interponer el recurso contencioso administrativo de anulación, ya que el Tribunal competente era el Tribunal de la Carrera Administrativa y no los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Que el acto administrativo contenido en el Oficio N° 2120 de fecha 8 de junio de 1993, incurre en los mismos vicios de forma y fondo que tiene el Decreto mencionado.

Que el prenombrado acto además se encuentra viciado de incompetencia y la funcionaria que dictó el acto incurrió en usurpación de funciones, por lo que resulta aplicable el artículo 119 de la Constitución de 1961.

Que la Administración violó el artículo 44 de la Constitución de 1961, cuando jubiló y retiro al accionante del cargo que venía ejerciendo con efecto retroactivo.

Que el procedimiento aplicado para acordar la medida de retiro violentó su estabilidad profesional, la cual se encuentra garantizada en la Constitución de 1961 y en la Ley Orgánica de Educación.

Que no fueron apreciadas por la Administración las disposiciones de los artículos 90 y 91 de la Constitución de 1961, ya que para el momento de aplicar la jubilación y el retiro, el funcionario estaba investido de su condición de Delegado Sindical, por lo que estaba amparado por el fuero sindical.

Que resultaron violentados los artículos 9, 18 ordinal 5°, 19 ordinal 4°, 47, 73, 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 94 del Decreto Presidencial N° 996; los artículos 9 y 49 del Reglamento de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y, finalmente, las disposiciones contenidas en las Cláusulas N° 21 y 72 del II Contrato Colectivo de Trabajo y la Cláusula N° 45 del III Contrato Colectivo de Trabajo.

Que solicita la nulidad de los actos contenidos en el Decreto N° 036 y el contenido en el Oficio N° 2120, notificados 13 de abril de 1993 y el 26 de mayo de 1993, respectivamente, y se ordene su reincorporación al cargo de Supervisor de Educación III; con el pago de la diferencia complementaria de la remuneración percibida durante su ilegal retiro, correspondientes al aumento de salario durante los años 1991, 1992 y 1993, considerando el ajuste salarial, el bono vacacional y el pago de vacaciones, así como la remuneración de fin de año.

Que igualmente solicita se acuerde condenar al ente querellado al pago de los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de los actos dictados que han afectado su condición de funcionario docente, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).

Que solicita “como acción subsidiaria (…) se acuerde el pago inmediato de las prestaciones sociales aplicando indexación”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA


En fecha 18 de enero de 2001, el mencionado Tribunal, se declaró incompetente, declinando la competencia para conocer de la querella interpuesta en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:

Que “(…) a partir de la entrada en vigencia de la LEY ESPECIAL SOBRE EL RÉGIMEN DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, (…) carece de vigencia total la Ley Orgánica del Distrito Federal. Observa el sentenciador que por imperativo constitucional, los procedimientos jurisdiccionales en curso, como este caso, que si bien han sido sustanciados, y no decididos, ya que está en estado de sentencia, esto es un lapso ´procesal útil´, en lo que respecta a la competencia jurisdiccional para continuar conociendo. Es innegable que ha surgido una modificación de las reglas de Derecho, sobrevenida durante la fase del proceso que involucra directamente la competencia, por tanto, la naturaleza de la materia limita el poder de juzgar que tenga el Juez, ya que está impedido de invadir jurisdicción que le corresponde a otros órganos jurisdiccionales”.

Que “(…) en el caso bajo examen, la normativa vigente, si bien es imprecisa sobre el Régimen de Personal para el Distrito Metropolitano de Caracas, no podrá dejarse desasistido a los querellantes, quienes gozan de garantías constitucionales como son el debido proceso, derecho a la justicia y a una efectiva tutela judicial. Es así como conforme al artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se contempla que los recursos de nulidad por razones de ilegalidad contra los actos administrativos de efectos particulares, emanados de autoridades municipales serán atribuidos a los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso-Administrativos, que conocerán en sus respectivas circunscripciones, siendo así el Juez Natural para conocer, sustanciar y decidir, sobre las controversias funcionariales en la esfera municipal, mientras no sea atribuida por Ley a otro Órgano Jurisdiccional”.

III
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 23 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal de la Carrera Administrativa y solicitó regulación de competencia a esta Corte, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:

Que “(…) la falta de disposición en el contencioso administrativo que prevea la incompetencia sobrevenida del órgano jurisdiccional, lo cual obliga a recurrir a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo expresa el Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, resultando de esta manera competente el Tribunal de la Carrera Administrativa, toda vez que la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano no califica de modo diferente la relación funcionarial controvertida, que se originó bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Distrito Federal. Por tanto, necesariamente, bajo la premisa de no existir en el contencioso norma que regule la incompetencia sobrevenida del órgano jurisdiccional, resulta forzoso acudir a la normativa supletoria, por mandato expreso de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Que “(…) la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en el numeral 4 del artículo 8, establece que los pasivos laborales que se deriven de la Ley de Carrera Administrativa, de las Convenciones Colectivas de Trabajo o de los laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se generen por efecto de dicho proceso, serán cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, y dado que en las decisiones que se tomen en la resolución de los asuntos controvertidos correspondientes a las querellas interpuestas por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa contra actos emanados de la Gobernación del Distrito Federal, pueden ser, el ordenar el pago de sumas de dinero, para lo cual este Juzgado no tiene competencia, es decir para condenar a la República, ya que la citada competencia se circunscribe a entidades de carácter regional, a excepción de la prevista en el ordinal 2° del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Que “(…) conforme a todo lo antes expuesto, resulta aplicable al caso de autos lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dado que para la fecha en que la querella fue interpuesta, aún se encontraba vigente la Ley Orgánica del Distrito Federal. Por tanto, este Juzgado no acepta la declinatoria efectuada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, y por ser éste el segundo en declarase incompetente, resuelve solicitar regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 eiusdem (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la regulación de competencia solicitada, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:

En primer lugar, se estima que de conformidad con el artículo 185 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le atribuye la competencia a esta Corte para conocer de los conflictos de competencia que surjan entre Tribunales, cuyas decisiones pudieran ser conocidas en apelación por esta Alzada, esta Corte entra a conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, con la finalidad de decidir cuál es el Tribunal competente para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto.

Al respecto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 8 de marzo de 2000, se creó la figura del Distrito Metropolitano de Caracas y quedó derogada la Ley Orgánica del Distrito Federal y suprimida la entonces Gobernación del Distrito Federal, normativa esta última según la cual le correspondía la competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, para conocer de los conflictos surgidos en materia funcionarial, ya que sus empleados se regían por la Ley de Carrera Administrativa, puesto que dicha Gobernación formaba parte de la Administración Pública Nacional.

En este orden de ideas, se hace necesario precisar si resulta aplicable o no al presente caso, el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, ampliamente reconocido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina nacional que rige en los procesos, el cual se encuentra consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa” (Negrillas de esta Corte).


En este sentido se observa, que tal principio consiste en que una vez interpuesta la demanda en el Tribunal competente por la materia, de conformidad con la Ley vigente, será éste el Tribunal que deba conocer de todo el proceso desde su admisión en primera instancia, hasta pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación, siendo competente incluso para ejecutar la sentencia que dicte, a lo cual hay que destacar que este principio no puede ser relajado por convenio entre particulares.

Ahora bien, advierte esta Corte que la competencia del Juez no puede cambiar como consecuencia de hechos posteriores que modifiquen las situaciones que dieron lugar al conocimiento de la causa, salvo que una nueva Ley disponga lo concerniente a la competencia de las causas ya iniciadas.

En el presente caso, la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, no contiene norma alguna sobre la competencia de los órganos jurisdiccionales en los juicios incoados contra la extinta Gobernación del Distrito Federal y, dado que el caso bajo análisis es un recurso de nulidad interpuesto contra dos (2) actos administrativos de efectos particulares, en virtud del principio expuesto, la decisión de la causa le corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa, por cuanto admitió y sustanció el proceso desde su inicio, razón por la cual debe esta Corte declarar la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de la querella interpuesta, tal y como esta misma Corte lo dejó establecido en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2001 (caso: David Candanedo Miranda vs. Gobernación del Distrito Federal).

En este mismo orden de ideas, resulta ilustrativo citar sentencia de esta Corte de fecha 19 de diciembre de 2001, N° 2001-3314, (caso: José Armando Hernández vs. Gobernación del Distrito Federal), en la cual se precisó lo referente a la competencia para conocer de los recursos de nulidad o las querellas funcionariales interpuestas contra la extinta Gobernación del Distrito Federal, actualmente, Alcaldía Metropolitana de Caracas, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas. Al efecto, se expuso lo siguiente:

“(…) De lo expuesto anteriormente se colige que, las querellas que hayan sido interpuestas contra la extinta Gobernación del Distrito Federal, antes de la entrada en vigencia de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, tendrán que seguir siendo sustanciadas, y decididas por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en tanto que aquéllas que se hayan suscitado con posterioridad a dicha Ley, le competen a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la unidad político territorial de Caracas, pasó a estar organizada en forma de entidades Municipales (…)”.

De lo anterior se colige, que es el Tribunal de la Carrera Administrativa el competente para conocer la querella interpuesta, por lo que se ordena la remisión del presente expediente al prenombrado Tribunal, a los fines de que se pronuncie sobre la presente causa en primera instancia, y así se decide.








V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Se declara COMPETENTE al Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano FÉLIX ENRIQUE SALAS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.350.703, asistido por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.067, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 2120 de fecha 8 de junio de 1993, suscrito por la Directora General de Personal de la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se le informó que había sido aprobada su jubilación y contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 036 de fecha 22 de marzo de 1993, en virtud del cual el Gobernador de la prenombrada entidad declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución contenida en el Oficio N° 1821, de fecha 15 de julio de 1991.

2.- Se ORDENA remitir al Tribunal de la Carrera Administrativa el presente expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ______________ (_____) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.





El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/gect
Exp. N° 01-24815