EXPEDIENTE NUMERO 01-25035
MAGISTRADO PONENTE PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 10 de mayo de 2001, se dio por recibido en esta Corte, oficio N° 01-8857, de fecha 24 de abril de 2001, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Minerva Avila Alfonzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.661, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL HORACIO TEIXEIRA DA VALE, con cédula de identidad número 5.538.974, contra la Resolución N° 000788, de fecha 28 de junio 1999, dictada por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual declaró sin lugar el derecho de preferencia solicitado por el mencionado ciudadano, en su condición de arrendatario, del inmueble constituido por una casa distinguida con el número 4.01.16.30, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos de la Urbanización Boleíta, Distrito Sucre del Estado Miranda.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta, por la abogada Minerva Avila Alfonzo, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2001, por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró sin lugar el derecho de preferencia solicitado.

En fecha 15 de mayo de 2001, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 6 de junio de 2001, la abogada Minerva Avila Alfonzo, consignó escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 7 de junio de 2001, comenzó la relación de la causa.

En fecha 4 de julio de 2001, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes. Asimismo, se declaró abierto el lapso de tres (3) días para la oposición de las pruebas promovidas.

En fecha 12 de julio de 2001, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 25 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la abogada María Morcelles Lamas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.434, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ERDANI C.A. (quien es propietaria del inmueble arrendado), señaló que al no haber promovido medio de prueba alguno, no había materia sobre la cual pronunciarse.

En esa misma fecha, el mencionado Juzgado, se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la abogada Minerva Avila, señalando que “en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse”.

En fecha 2 de agosto de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de que continuara su curso de Ley.

En fecha 14 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha, se fijó décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 9 de octubre de 2001, se dejó constancia que el abogado Rafael Marquina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.931, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Horacio Teixeira, consignó escrito de informes, y en esa misma oportunidad se dijo “Vistos”.

En fecha 11 de octubre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 23 de octubre de 2001, la abogada María Morcelles Lamas, consignó escrito “a fin de rebatir los argumentos expuestos en la fundamentación del recurso ejercido por MINERVA AVILA ALONZO”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de abril de 2000, la abogada Minerva Avila Alfonzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.661, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel Horacio Teixeira Da Vale, presentó recurso de nulidad contra la Resolución N° 000788, de fecha 28 de junio de 1999, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, en los siguientes términos:

Que la mencionada Resolución está viciada de nulidad, ya que la misma es contraria a lo establecido en los artículos 1, literal b y 4 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres.

Señaló que “el Derecho de Preferencia pronunciado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, EVIDENCIA UN CONFLICTO NORMATIVO tanto en la índole del Derecho Sustantivo (Decreto) como en el Adjetivo o Procesal, (Reglamento) Grupo normativo especial que rige la materia arrendaticia, por cuanto NO ES PROCEDENTE ACUMULAR dos acciones antagónicas bajo el mismo procedimiento sin la existencia de norma reglamentaria que permita tal acumulación y por demás son intereses opuestos por parámetros legales diferentes, en tal sentido una parte no puede llenar dos extremos de Ley o norma al mismo tiempo, siendo las mismas con fines diferentes y consagrando derechos diferentes, como lo son: ‘El Desalojo’ y la Prorroga (Sic) del contrato al vencimiento del plazo”.

Asimismo, expresó que “no se cumplieron con los requisitos y extremos legales por lo cual se pronunció un Derecho de Preferencia en vía de ‘Reconvención o Contrademanda’ quedando ampliamente viciado de nulidad, por no haberse ajustado a los requerimientos del artículo 4 del Decreto, como SOLICITUD ORIGINAL QUE MOTIVA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA, dándole entrada por vía de contestación a solicitud o planteamiento no formalmente solicitado a la luz de los Procedimientos Administrativos, determinándose o produciendo ilegalmente el EXITO DE UNA NORMA FRENTE A OTRA o sea el aparte ‘b’ del Artículo 1° del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas contra el Artículo 4 del Decreto”.

Que “siendo entonces que el Derecho de Preferencia Reconvenido constituye la causa eficiente que origina el viciado Acto Administrativo y en consecuencia podemos concluir que el Acto Administrativo esta Viciado de Nulidad, por existir un Vicio en su Causa, que la Unidad Legal Decidió en su Sala de Decisiones Legales, y así pido sea declarado por este Tribunal”.

Señaló también que “el Derecho de Preferencia decidido fue iniciado por solicitud de mi representado en el carácter de INQUILINO, para que la Dirección de Inquilinato lo OTORGARA o lo NEGARA, oyendo a la otra parte, quien puede contestar la petición y oponerse a la misma pero no esta previsto legalmente LA RECONVENCION O MUTUA PETICION y mucho menos podrá la Administración Pública, darle curso, entrada y trámite a tal RECONVENCION, por cuanto ambas partes tienen el derecho individualizado de formular por separado tal solicitud o sea ‘Derecho de Preferencia a Instancia del Inquilino o Derecho de Preferencia a Instancia del Propietario’, trámite individualizado del Derecho de ‘formular solicitud’ con Garantías Constitucionales y ampliamente regulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que la Dirección de Inquilinato, permitió la intervención de un tercero “en el supuesto carácter de propietario CUANDO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FUE SUSCRITO CON LA ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L., empresa inmobiliaria que debería OFRECER VIVIENDAS disponible (Sic), por efectos del ejercicio del Derecho de Preferencia, o de su reconvención por el Propietario”.
Por su parte, el apoderado judicial de Inversiones Erdani C.A, actuando con el carácter de cesionaria-propietaria del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de septiembre de 1998 entre la Administradora Napolitano S.R.L. y Manuel Horacio Texeira Da Vale, presentó escrito de conformidad con lo establecido en los artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

Que en nombre de su representada, se hizo parte en el presente juicio y contradijo tanto los hechos alegados, como el derecho invocado por el ciudadano Manuel Horacio Teixeira Da Vale, en el recurso de nulidad que éste interpuso contra la Resolución N° 000788 de fecha 28 de junio de 1999, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, con base en los siguientes argumentos:

Que el recurrente fundamentó su recurso de nulidad contra la mencionada decisión, basado en “la presunta ilegalidad de los artículos 4, aparte B del artículo 1 del Decreto Legislativo Desalojo de Viviendas y el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres”, sin que hiciere la respectiva motivación de su denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que la Resolución no ha incurrido en vicio de ilegalidad, y menos “que en la misma se hayan llenado dos extremos de Ley o normas al mismo tiempo, como lo indica el Recurrente en su escrito, al vuelto del folio 2 del Recurso, tratando de analogar (Sic) desalojo y prórroga del contrato al vencimiento del plazo, y así mismo alega que se pronunció en la vía de la Reconvención o Contrademanda quedando ampliamente viciada de nulidad por no haberse ajustado a los requerimientos del artículo 4”.

Que “en ningún momento hay reconvención en los autos, ya que de manera expresa en nuestro acto de contestación a la solicitud del Derecho de Preferencia, únicamente nos oponemos al mismo con fundamento al literal B del artículo 1 del decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda”.

Que “consta en autos cursante a los folios: 41, 42, 43, 44 y sus vtos, del expediente Administrativo, contrato de arrendamiento suscrito entre el Recurrente y la Administradora Napolitano S.R.L., quien a su vez cedió en fecha: 2 de febrero de 1999, en todas y cada una de sus partes, los derechos y obligaciones en el contenidos”.

Que “ consta en autos a los folios 39 y vto, del expediente Administrativo documento constitutivo de Inversiones Erdani C.A., donde se evidencia que los únicos accionistas de la misma son los ciudadanos: Lucio Barreta y Ana Gigantelli de Barreta padres de la ciudadana: Daniela Maricarmen Barreta Gigantelli”.

Asimismo señaló que, “demostrado y probado en la vía administrativa la necesidad de vivienda de la hija y nietos de los únicos accionistas de la propietaria del inmueble, La Dirección Sectorial de Inquilinato declaró sin lugar el Derecho de Preferencia”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:

Señaló que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, mediante Resolución N° 000788, de fecha 28 de junio de 1999, declaró sin lugar el derecho de preferencia solicitado por el ciudadano Manuel Horacio Teixeira Da Vale, basando su decisión en la necesidad que tiene la hija del propietario de ocupar el inmueble arrendado.

Que la apoderada recurrente alegó que el acto es nulo debido a que existe un conflicto normativo, ya que no es procedente acumular “dos acciones antagónicas bajo el mismo procedimiento sin la existencia de norma reglamentaria que permita tal acumulación y además intereses opuestos son parámetros legales diferentes”.

Que el anterior argumento, no fue alegado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres “para que la administración hubiese tenido la oportunidad de oírla y decidirla no obstante este tribunal entra a analizar el acto administrativo en virtud de la presunta ilegalidad aducida por la apoderada del recurrente”.

Que según lo dispuesto en los artículos 4 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, 40 de la Ley de Regulación de Alquileres y 45 del Reglamento, el derecho de preferencia es un beneficio que tiene plazo de caducidad de treinta (30) días para ser ejercido, por el inquilino que haya celebrado contrato de arrendamiento a término fijo.

Que de los recaudos se desprende que el arrendador, de conformidad con la cuarta cláusula del contrato de arrendamiento, notificó al arrendatario con suficiente antelación sobre la no renovación del contrato, lo cual quedó demostrado en sede administrativa y fue aceptado por el inquilino.

Que cuando el contrato es a tiempo determinado, rige el principio de la autonomía de la voluntad, el cual queda limitado por el derecho de preferencia consagrado en el artículo 4 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, ya que el inquilino “puede manifestar antes del vencimiento del contrato su deseo de permanecer en el inmueble y si el arrendador no alega una razón justa en contra de ello, se consolida tal derecho”.

Que en el caso bajo análisis, el arrendatario ejerció derecho de preferencia ante la Dirección de Inquilinato, para continuar ocupando el inmueble arrendado, alegando que la arrendadora quiere dar en arrendamiento el inmueble a terceras personas.

Que “a pesar de tratarse de un procedimiento iniciado por el Arrendatario o Inquilino ante la notificación de no prórroga de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, para demostrar su necesidad de continuar ocupando el inmueble, también derecho le asiste el Arrendador o Propietario de hacerse parte en el proceso y probar su necesidad de ocupar el inmueble, hecho que fue demostrado y no controvertido en el curso del procedimiento”.

Que la apoderada de la recurrente alegó que la Administración “dio entrada a un TERCERO, en el supuesto carácter de propietario, CUANDO EL CONTRATO FUE SUSCRITO CON LA ADMINISTRADORA NAPOLINATO, S.R.L”.

El a quo señaló que el anterior alegato no fue opuesto en la fase probatoria en sede administrativa, “en la cual los representantes de la Administradora Napolitano S.R.L, consignaron una serie de documentos mediante los cuales acreditan mediante cesión el carácter de Arrendador en la Sociedad Mercantil INVERSIONES ERDANI C.A., representada por los ciudadanos LUCIO BARRETA y ANNA GIGANTELLI DE BARRETA, quienes demostraron igualmente tener la propiedad del inmueble objeto de arrendamiento; documentos éstos a pesar de no haber sido objeto de controversia en el curso del procedimiento administrativo, la Administración entró a analizar tal circunstancia resolviendo que quedó demostrado el carácter de Arrendador de INVERSIONES ERDANI C. A., y con tal carácter opusieron el alegato de la necesidad preferente de ocupar el inmueble por parte de una hija de los propietarios quien a su vez vive alquilada, hechos estos tampoco controvertidos por el inquilino”.


III
FUNDAMENTACION A LA APELACION

En fecha 6 de junio de 2001, el apoderado judicial del ciudadano Manuel Horacio Teixeira Da Vale, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto.

Que su representado solicitó derecho de preferencia, para continuar ocupando el inmueble del cual es arrendatario, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, y cuyo arrendador es la Administradora Napolitana SRL.

Que la Dirección de Inquilinato declaró sin lugar el derecho de preferencia solicitado, decisión que fue confirmada por el a quo, las cuales se basaron en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, el hijo de un accionista de la empresa propietaria del inmueble, la cual es distinta a la arrendadora.

Alegó que la cesión del contrato de arrendamiento, no fue notificada a su representada, razón por la cual misma no es válida. Asimismo señaló que, otra empresa con carácter de propietaria ejerció el desalojo de inmueble arrendado.

Señaló además que, “mediante diligencia se le hizo saber al Juzgado el DECAIMIENTO o perdida (Sic) del interés procesal en sostener la causa o la instancia, que favorece al EXTRAÑO BENEFICIARIO, salvo por el valor jurídico, como estudio y correctivo de los vicios administrativos, calificándose por nuestra parte como la MUERTE LEGAL del Decreto de Desalojo, Ley y Reglamento de Alquileres, que por lo demás reiterada y frecuentemente tales Actos Administrativos, en forma equivocada salían como ORDENES contra Jueces, para su ejecución en Tribunales, dada la incapacidad de la Administración de ejecutar sus propias Decisiones. Con ello se alertó al Tribunal de la vigencia del nuevo Ordenamiento Jurídico en esta especial materia, lo cual no tomo (Sic) en cuenta y procedió a interpretar la NORMATIVA DEROGADA, considerando además que se efectuó una errónea interpretación de las mismas y convalidó vicios administrativos, aprovecho esta oportunidad de Apelación para conocer si esta Corte comparte los criterios explanados por El Juzgado Tercero, tanto de la normativa aludida como de su interpretación, aplicación, legalidad, formalidad y correcta aplicación del Ordenamiento Jurídico pasado y presente”.

Señaló que “El Juzgado Tercero, en referencia, inicia sus comentarios y rechaza injustamente la Defensa del Conflicto normativo y acumulación de Acciones, desviando sus obligaciones de conocer y alega la FALTA DE OPORTUNA DEFENSA según el artículo 49 del Reglamento de la Ley de Alquileres, que NO ES para el solicitante sino para EL OPOSITOR en su Contestación a la citación conforme al artículo 48 ejusdem”.

Que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, confundió la acción “en base a los artículos 40 de la Ley de Alquileres y el Artículo 4 del decreto, que son la base legal de la acción del INQUILINO y sobre la cual se efectuó la solicitud, con los DERECHOS DEL PROPIETARIO de tramitar DESOCUPACIÓN por las Causas establecidas en los literales del artículo 1 del Decreto y del artículo 2 del mismo como PETICION DE DESOCUPACION, que tiene trámites y oportunidades diferentes para la DEFENSA, lo cual violó la Dirección de Inquilinato y el Juzgado con su extraño criterio”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Manuel Horacio Teixeira Da Vale, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Como punto previo, este Organo Jurisdiccional pasa a analizar el alegato del apelante respecto a la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al presente caso.

En este sentido, el artículo 88 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Las normas contenidas en el presente Decreto-Ley se aplicarán desde su entrada en vigencia, pero los procedimientos administrativos en curso seguirán tramitándose hasta su conclusión definitiva por las disposiciones bajo las cuales se inició su tramitación, en el que les sea aplicable”.

En consecuencia de lo anterior, observa esta Corte que el caso que nos ocupa el procedimiento se inició bajo la vigencia de la Ley de Regulación de Alquileres, razón por la cual siguiendo el contenido del artículo antes transcrito, la normativa aplicable en el presente caso es la contenida en la Ley de Regulación de Alquileres, su Reglamento y el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, y así se decide.

Aclarado lo anterior, y vistas las demás denuncias formuladas por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, referidas a la falta de notificación de la cesión del contrato de arrendamiento, a que el a quo desestimó la defensa del conflicto normativo y acumulación de acciones y que, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, confundió la acción “en base a los artículos 40 de la Ley de Alquileres y el Artículo 4 del decreto, que son la base legal de la acción del INQUILINO y sobre la cual se efectuó la solicitud, con los DERECHOS DEL PROPIETARIO de tramitar DESOCUPACIÓN por las Causas establecidas en los literales del artículo 1 del Decreto y del artículo 2 del mismo como PETICION DE DESOCUPACION, que tiene trámites y oportunidades diferentes para la DEFENSA, lo cual violó la Dirección de Inquilinato y el Juzgado con su extraño criterio”, esta Corte pasa a analizarlas de la siguiente manera:

De la revisión del expediente administrativo se evidencia que en fecha 16 de julio de 1998, el ciudadano Horacio Manuel Teixeira Da Vale, fue notificado por la Administradora Napolitano, S.R.L. de que, el 1° de septiembre de 1998 vencía el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia, y que el mismo no sería renovado. Posteriormente, en fecha 27 de agosto de 1998, el mencionado ciudadano presentó solicitud de derecho de preferencia ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura.

Asimismo, consta al folio (48) del expediente administrativo que en fecha 5 de febrero de 1999, la abogada María Morcelles Lamas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Erdani, C.A., presentó escrito de oposición a la solicitud de derecho de preferencia, anexo a la cual consignó copia del contrato de arrendamiento, el cual en su parte final hace constar la cesión de que fue objeto – en fecha 2 de febrero de 1999- a la sociedad mercantil Inversiones Erdani, C.A., en su carácter de propietaria del inmueble arrendado.

Igualmente, cursa al folio (54) del expediente administrativo, copia del “FORMULARIO PARA LA CONSIGNACION DE TELEGRAMAS”, enviado por Inversiones Erdani C.A., en fecha 5 de febrero de 1999, al ciudadano Manuel Horacio Teixeira Da Vale, el cual expresa “notifícole cesión contrato de arrendamiento suscrito Administradora Napolitano SRL, de fecha 1 de septiembre de 1988”.

Asimismo, fueron consignados en la etapa probatoria, todos los documentos necesarios para demostrar la propiedad del inmueble, la filiación entre la ciudadana Daniela Maricarmen Barreta Gigantelli, y los ciudadanos Lucio Barreta Albano y Anna Gigantelli de Barreta, quienes son los accionistas de Inversiones Erdani, C.A., así como también fue demostrada la necesidad de la ciudadana Daniela Barreta de ocupar el inmueble arrendado.

Finalizado el procedimiento administrativo, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, declaró sin lugar el derecho de preferencia solicitado por el arrendatario.

Analizado lo anterior, observa esta Corte que efectivamente en sede administrativa se cumplió con lo establecido en la normativa aplicable para el caso en concreto, es decir, estamos ante la presencia de la solicitud de derecho de preferencia por parte de un arrendatario para seguir ocupando el inmueble arrendado, ya que le fue solicitada la desocupación del mismo.
En este sentido, el artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, en su literal b) establece uno de los supuestos en los que se puede acordar válidamente la desocupación de una vivienda, cuando se compruebe la necesidad que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble.

Asimismo, el artículo 4 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas establece que:

“El inquilino que tenga suscrito contrato de arrendamiento a plazo fijo, tiene preferente derecho para seguir ocupando el inmueble al vencimiento del plazo, por un canon de arrendamiento no mayor al que fije el organismo competente”.

Ahora bien, una vez realizada la solicitud de derecho de preferencia, para seguir ocupando el inmueble arrendado, por parte del inquilino ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, se dio inicio al procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y siguientes del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres, en el cual, una vez admitida la solicitud, se notificaron a los interesados, otorgándose la oportunidad de consignar escrito en el que fundamentaron las razones por las cuales se oponen a la solicitud realizada.

Y en este sentido, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente el procedimiento administrativo se inició por la solicitud que hiciere el inquilino para seguir ocupando el inmueble arrendado; también se evidencia que la oposición a tal solicitud la hizo la apoderada judicial de inversiones Erdani, C.A., quien es propietaria del inmueble y a quien le fue cedido el contrato de arrendamiento, por la Administradora Napolitano S.R.L.

Que el anterior procedimiento finalizó con la Resolución N° 000788, de fecha 28 de junio de 1999, mediante la cual declaró sin lugar el derecho de preferencia solicitado.

En consecuencia de lo anterior, observa este Organo Jurisdiccional, que la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura –al contrario de lo planteado por el recurrente- realizó una correcta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico aplicable al caso en concreto. Y así se decide.

Ahora bien, es criterio sostenido de esta Alzada, respecto a la procedencia del derecho de preferencia, que basta con que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de desalojar el inmueble arrendado, para que sea negado el derecho de preferencia al inquilino; así se pronunció esta Corte en la sentencia publicada de fecha 2 de mayo de 2000, caso Novedades DUDU S.R.L., expediente 98-20343, donde se expresó: “Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado. El basamento de ese criterio es que el derecho de propiedad es un derecho consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela y, el mismo no puede ser desconocido por un inquilino”.

De lo expuesto y visto que el propietario del inmueble demostró ser titular del derecho que se reclama y su manifestación inequívoca de necesidad del inmueble arrendado, conforme se desprende de las actas procesales, esta Corte considera, que la sentencia impugnada estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación y por tanto, plenamente válido el acto sometido al control de esta sede contenciosa. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Minerva Avila Alfonzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.661, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL HORACIO TEIXEIRA DA VALE, con cédula de identidad número 5.538.974, contra la Resolución N° 000788, de fecha 28 de junio 1999, dictada por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual declaró sin lugar el derecho de preferencia solicitado por el mencionado ciudadano, sobre el inmueble del cual es arrendatario, constituido por una casa distinguida con el número 4.01.16.30, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos de la Urbanización Boleíta, Distrito Sucre del Estado Miranda, por lo tanto la sentencia del Tribunal a quo se CONFIRMA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días el mes de _______________ del año dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente - Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA





MAGISTRADAS





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






EVELYN MARRERO ORTIZ











ANA MARIA RUGGERI COVA







La Secretaria Accidental,




NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ






PRC/004