MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGERI COVA
Exp. N° 01-25097



En fecha 27 de marzo de 2001, la abogada CARMEN SÁNCHEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.665, apoderada judicial del ciudadano GABRIEL MENESES HERRERA, cédula de identidad N° 3.664.913, apeló de sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 19 de marzo de 2001, que declaró sin lugar la querella interpuesta contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.).

Oída la apelación en ambos efectos, el referido Tribunal remitió el expediente a esta Corte dándose por recibido el 22 de mayo de 2001.

El 24 de mayo de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 20 de junio de 2001, los abogados Carmen Sánchez González y G. Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.665 y 991, respectivamente, apoderados judiciales del querellante, presentaron escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, los abogados Carmen Rosa Terán Zue y Rafael Ernesto Pichardo Bello, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.949 y 63.060, respectivamente, con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República y apoderados del Banco Central de Venezuela, en fecha 3 de julio de 2001 consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación incoada.

El 17 de julio de 2001, los sustitutos de la Procuradora General de la República y apoderados del Banco Central de Venezuela, presentaron escrito de promoción de pruebas y, por auto de fecha 26 de julio de 2001, vencido el lapso de oposición a las pruebas se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

Por auto de fecha 19 de junio del mismo año, el Juzgado de Sustanciación consideró que correspondía a esta Corte la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto, ya que no fue promovido medio de prueba alguno, en razón de que los sustitutos de la Procuradora General de la República y apoderados del Banco Central de Venezuela reprodujeron el mérito favorable de las pruebas que cursan en autos.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación, acordó devolver a esta Corte el expediente a los fines que continuara su curso de ley.

En fecha 27 de septiembre de 2001, se dio cuenta la Corte y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

El 23 de octubre de 2001, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia que los sustitutos de la Procuradora General de la República y apoderados del Banco Central de Venezuela presentaron su escrito de informes. En esta misma fecha, la Corte dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente en la forma prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de mayo de 1998, los abogados Carmen Sánchez González y G. Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.665 y 991, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano GABRIEL MENESES HERRERA, presentaron ante el Tribunal de la Carrera Administrativa escrito de querella en los siguientes términos:

Que el querellante es funcionario público de carrera jubilado con más de veintitrés (23) años de servicios prestados al Banco Central de Venezuela, donde ingresó el 1° de enero de 1975 y egresó el 1° de diciembre de 1997.

Que el 18 de diciembre de 1997, el Banco Central de Venezuela le canceló un anticipo de prestaciones sociales por un monto de siete millones ochenta mil ochocientos noventa y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.7.080.898,88).

Que omitió cancelarle la suma de seis millones doscientos dos mil ochocientos setenta y dos bolívares sin céntimos (6.202.879,00), por los siguientes conceptos:

“1.- Anticipos Recibidos: Su mandante recibió la suma de seis millones quinientos sesenta mil setecientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.6.560.767,20).
2.- Identificación de la ultima remuneración mensual: Manifestaron los apoderados del querellante haber tomado como última remuneración mensual, para efectos de los cálculos de la presente querella, la indicada por el Banco Central de Venezuela en la Planilla de Liquidación por Terminación de Servicios, entregada al ciudadano Gabriel Meneses Herrera al cancelarle el último anticipo, es decir, la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil setecientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.288.777,78).
3.- Identificación de Prestaciones Sociales:
Antigüedad (L.C.A.) 23 años x Bs. 288.777,78 Bs.6.641.888,94
Prestaciones Especiales Bs.6.641.888,94
Monto Total Bs.13.283.777,88
Menos Anticipos Bs. 7.080.898,88
Saldo Concepto Prestaciones Bs. 6.202.879,00”

Que el Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela reenvía al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para establecer la indemnización de antigüedad que le corresponde al trabajador o empleado que egrese por cualquier causa, considerando que a los empleados que egresen de dicha institución les corresponde una indemnización doble por antigüedad o la diferencia entre los anticipos recibidos y la doble indemnización.

Que de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 el total de las prestaciones sociales o indemnización de antigüedad o bono de transferencia ha debido ser indemnizado doble.

Que su mandante ingresó al Banco Central de Venezuela el 1° de enero de 1975, aceptando desde ese momento el régimen de beneficios laborales existentes en ese entonces, y de aquellos que se le fueren sumando a través del tiempo.

Que en el momento de ingresar el querellante a la Institución, se le reconocía a los trabajadores que observaren buena conducta y que se hiciesen acreedores del beneficio de jubilación, el pago de las prestaciones dobles contempladas en el artículo 62 del Estatuto de Personal del 7 de diciembre de 1976 y en el artículo 66 del Estatuto de Personal del 29 de junio de 1982, siendo suprimido dicho beneficio a partir del 1 de enero de 1988, tal supresión a juicio de los apoderados judiciales del querellante solo tuvo efectos a futuro, es decir, que los nuevos empleados que ingresaren después de esta fecha no gozarían del beneficio.

Que para su mandante ese beneficio constituía un derecho adquirido, irrenunciable de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Constitución Nacional vigente para la fecha y el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el Banco Central de Venezuela aplicó ese beneficio a los empleados jubilados que observaron buena conducta y hubiesen prestado servicios distinguidos, cumpliendo el querellante con tales requisitos.

En consecuencia, solicitaron que se le cancelara la cantidad de seis millones doscientos dos mil ochocientos setenta y dos bolívares sin céntimos (6.202.879,00), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales o Bono de Transferencia o Indemnización de Antigüedad más los intereses laborales causados por esta suma debidamente indexado y corregido monetariamente.

2.- En fecha 9 de octubre de 1998, los abogados ALVARO BADELL MADRID y CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.361 y 62.667, respectivamente, actuando como sustitutos de la Procuradora General de la República y apoderados del Banco Central de Venezuela, presentaron escrito de contestación a la querella. En el mismo, luego de realizar una síntesis de los hechos acaecidos y de especificar la forma en la cual se calculó la liquidación del ciudadano Gabriel Meneses Herrera, en razón de la terminación de la relación laboral con el Banco Central de Venezuela, establecieron el salario real hasta el 18 de junio de 1997 (fecha hasta la cual estuvo vigente el régimen contemplado en la antigua Ley del Trabajo), y el salario real desde esa fecha, hasta el momento de la extinción de la relación laboral.

Que la terminación de la relación laboral y el régimen jubilatorio del querellante se rigió por las disposiciones del Estatuto de Personal y el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Venezuela.

Que el artículo 66 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela del 29 de junio de 1982, fue suprimido el 20 de noviembre de 1984 por el Directorio del Banco Central de Venezuela, en sesión N° 1934, quedando dicho régimen especial eliminado.

Que el Régimen vigente para la fecha de jubilación del accionante es el correspondiente al Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela del 6 de febrero de 1997, ya que la relación laboral culminó el 1° de diciembre de 1997, por lo cual, a su juicio, no procede la aplicación del artículo 66 del derogado Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela del 29 de junio de 1982.

Que no era alegable la titularidad de un derecho adquirido de conformidad con el artículo 66 del Estatuto derogado, ya que dicha disposición no confería al accionante ningún derecho susceptible de ingresar en forma automática a su esfera jurídica, en este sentido, manifestaron que el derecho a percibir el beneficio contemplado no se adquiría por la sola vigencia de la norma durante la relación de trabajo, solo la extinción de la referida relación laboral mientras estaba en vigencia la norma más un pronunciamiento favorable por parte de las autoridades del Banco.

Que el Banco Central de Venezuela se limitó a aplicar de forma inmediata la normativa vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, y que este derecho a percibir este beneficio no era susceptible de ser renunciado en el entendido de que no existió en la esfera jurídico subjetiva del querellante.

Que la pretensión del accionante de aplicar ultractivamente el artículo 66 del derogado Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela del 29 de junio de 1982, a su caso en particular resulta improcedente.

Que la abrogación del comentado artículo 66, constituye una manifestación de las potestades que en materia estatutaria está atribuida al Directorio del Banco Central de Venezuela y no puede ser invocado el nacimiento de derechos subjetivos por el solo hecho de la vigencia de ese artículo durante la existencia de la relación de empleo.

En tal sentido rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos por el querellante, ratificaron que las cantidades pagadas al accionante por concepto de indemnización por antigüedad, eran las que efectivamente le correspondían de conformidad con el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela del 6 de febrero de 1997, la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Venezuela, y solicitaron fuese declarada sin lugar la querella intentada por el ciudadano Gabriel Meneses Herrera.







II
DEL FALLO APELADO


En fecha 19 de marzo de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados Carmen Sánchez González y G. Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.665 y 991, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano GABRIEL MENESES HERRERA. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

El planteamiento de los apoderados del querellante consistió en que, para su jubilación, se le debió aplicar el Estatuto de Personal vigente para el momento de su ingreso y no el vigente para el momento de su egreso, que al serle aplicado este último hubo retroactividad en su aplicación, ya que dicho instrumento a su juicio sólo surtía efectos hacia el futuro, que este era acreedor de lo contemplado en el artículo 62 del primer Estatuto, por lo que las prestaciones se le debieron cancelar dobles, considerando lo recibido como un anticipo del total a recibir.

El punto a dilucidar, estimó el a quo, consistía en cual era el instrumento aplicable al caso concreto.

En tal sentido, manifestó que aquellos funcionarios del Banco que hubieren cesado la relación laboral bajo el Régimen del Primer Estatuto de Personal, eran acreedores del beneficio señalado en artículo 62 del mismo ó 66 del Estatuto de 1982, pero que aquellos trabajadores que para el momento de la derogación del Estatuto de 1982 se encontraban activos y posteriormente retirados bajo el nuevo régimen, éste se les aplica absolutamente, ya que para la época de vigencia del anterior no les había nacido el derecho a la jubilación.

En cuanto a la tesis de los derechos adquiridos consideró el a quo que la misma pudiese ser admitida respecto a aquellos funcionarios para quienes nació el derecho a la jubilación bajo la vigencia de la normativa derogada.

Por lo anterior, estimó el a quo que el régimen aplicable al querellante era el contemplado en el Estatuto de Personal de fecha 6 de febrero de 1997.

Asimismo, consideró improcedente las pretensiones del querellante, por carecer de base jurídica, ya que el Estatuto bajo el cual fue jubilado no contempla normativa alguna que consagre tales pretensiones.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 20 de junio de 2001, los apoderados judiciales del ciudadano Gabriel Meneses Herrera, presentaron escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que el querellante es Funcionario Público de Carrera Jubilado con mas de 23 años de servicios prestados al Banco Central de Venezuela, donde ingresó el 1º de enero de 1975 y egresó el 1º de diciembre de 1997.

Que el 18 de diciembre de 1997, el Banco Central de Venezuela le canceló un Anticipo de Prestaciones Sociales por un monto de siete millones ochenta mil ochocientos noventa y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.7.080.898,88).

Que omitió cancelarle la suma de seis millones doscientos dos mil ochocientos setenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 6.202.879,00), por los conceptos siguientes:

“1.- Anticipos Recibidos: Su mandante recibió la suma de seis millones quinientos sesenta mil setecientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.6.560.767,20).
2.- Identificación de la ultima remuneración mensual: Manifiestan los apoderados del querellante haber tomado como última remuneración mensual, para efectos de los cálculos de la presente demanda, la indicada por el Banco Central de Venezuela en la Planilla de Liquidación por Terminación de Servicios, entregada al ciudadano Gabriel Meneses Herrera al cancelarle el ultimo anticipo, es decir, la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil setecientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.288.777,78).
3.- Identificación de Prestaciones Sociales:
Antigüedad (L.C.A.) 23 años x Bs. 288.777,78 Bs.6.641.888,94
Prestaciones Especiales Bs.6.641.888,94
Monto Total Bs.13.283.777,88
Menos Anticipos Bs. 7.080.898,88
Saldo Concepto Prestaciones Bs. 6.202.879,00”

Que el Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela reenvía al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para establecer la indemnización de antigüedad que le corresponde al trabajador o empleado que egrese por cualquier causa, considerando que a los empleados que egresen de dicha institución les corresponde una indemnización doble por antigüedad o la diferencia entre los anticipos recibidos y la doble indemnización.

Que de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo el año 1997 el total de las prestaciones sociales o indemnización de antigüedad o bono de transferencia ha debido ser indemnizado doble.

Que su mandante ingresó al Banco Central de Venezuela el 1° de enero de 1975, aceptando desde ese momento el régimen de beneficios laborales existentes en ese entonces, y de aquellos que se le fueren sumando a través del tiempo.

Que en el momento de ingresar el querellante a la institución, se le reconocía a los trabajadores que observaren buena conducta y que se hiciesen acreedores del beneficio de jubilación, el pago de las prestaciones dobles contempladas en el artículo 62 del Estatuto de Personal del 7 de diciembre de 1976 y en el artículo 66 del Estatuto de Personal del 29 de junio de 1982, siendo suprimido dicho beneficio a partir del 1° de enero de 1988, tal supresión a juicio de los apoderados judiciales del querellante sólo tuvo efectos a futuro, es decir, que los nuevos empleados que ingresaren después de esta fecha no gozarían del beneficio.

Que para su mandante ese beneficio constituía un derecho adquirido, irrenunciable de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Constitución vigente para la fecha y el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el Banco Central de Venezuela aplicó ese beneficio a los empleados jubilados que observaron buena conducta y prestado servicios distinguidos, cumpliendo el querellante con tales requisitos.

Que la sentencia apelada negó los pedimentos del actor aduciendo que el Régimen de Jubilación aplicable debió ser el vigente para el momento de su egreso y no el establecido cuando el ingresó.

Que la jubilación es un derecho constitucional a tenor de lo preceptuado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto inalienable, que debe ser garantizado y otorgado en las condiciones en que el trabajador entendió le eran aplicables, cuando ingresó al servicio público o con un régimen posterior si este le resulta más favorable.

Que el derecho a jubilación oscila entre un sistema de base contributiva enmarcado dentro del régimen general de la Seguridad Social y la forma paternaslista de las pensiones de jubilación otorgadas por el Estado sin exigir contribución alguna.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para que esta Corte decida sobre la apelación ejercida, se observa lo siguiente:

Que la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del querellante señalaron los mismos alegatos expuestos en la querella interpuesta ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, Ahora bien, la Corte ha estimado, en numerosos fallos, que la fundamentación a la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio.

Así, se ha dejado sentado que la correcta fundamentación a la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. En consecuencia, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de la cual ésta adolece, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso de casación, así como en consonancia con el precepto constitucionalmente previsto en el artículo 257, por el cual “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (ver, en este sentido, sentencia de esta Corte de fecha 7 de marzo de 2001, caso Joaquín L. Silva).

Ello así, se observa que han sido indicados por los apelantes, en su escrito de fundamentación a la apelación, una serie de argumentos destinados a desvirtuar, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la sentencia dictada por el a quo, que aportan suficientes elementos para que este sentenciador entre a revisar la sentencia impugnada.

Así las cosas, en la presente causa los apoderados del querellante manifestaron que a este le debió ser aplicado el Estatuto de Personal vigente para el momento de ingreso al Banco Central de Venezuela y no el que estaba vigente para el momento de su egreso, habiéndose hecho acreedor del beneficio contemplado en el artículo 62 del Estatuto de Personal del 7 de diciembre de 1976 y en el artículo 66 del Estatuto de Personal del 29 de junio de 1982.

Asimismo, consideraron que aun cuando el beneficio consagrado en dichos artículos fue suprimido en el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela del 6 de febrero de 1997, el querellante ya se había hecho acreedor de este beneficio, es decir, de la liquidación doble, por constituir este un derecho adquirido.

Ahora bien, es necesario esclarecer el instrumento aplicable, en el sentido de que el accionante solicita se le aplique el Estatuto que le ofrece mayor beneficio, siendo este el vigente para el momento de ingreso al servicio público.

En la presente causa, se observa que el querellante egresó de la Administración a través del beneficio de jubilación en fecha 1° de diciembre de 1997, haciéndose acreedor de sus prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a la prestación de antigüedad, esto quiere decir que el querellante tiene derecho a sus prestaciones sociales al terminar su relación laboral.

Así las cosas, el querellante solicitó se le aplicara la norma contenida en el artículo 62 del Estatuto de Personal de fecha 7 de diciembre de 1976 y el artículo 66 del Estatuto de Personal de fecha 1° de diciembre de 1988 que establecían el pago doble de las prestaciones sociales cuando el funcionario se hiciera acreedor del beneficio de jubilación.

Siendo el pago doble de las prestaciones sociales un beneficio que se le otorgaba a los funcionarios que fueran acreedores de la jubilación (según el Estatuto de Personal de fecha 7 de diciembre de 1976) y el querellante se hizo acreedor de la misma en el año 1997, no se le podía aplicar una norma que se encontraba derogada, para el momento en que nació el derecho a la jubilación, es decir, la norma que el querellante pretende sea aplicada no estaba vigente en el momento del egreso del trabajador del Banco Central de Venezuela, lo cual no se corresponde con la aplicación temporal de las normas.

Del análisis del expediente, considera esta Alzada que en el caso de marras no existe ningún conflicto de normas ni tampoco varias interpretaciones de una sola norma aplicable, ya que el Estatuto de personal fue derogado en varias oportunidades, siendo por ende aplicable el Estatuto vigente para la fecha de su jubilación, el cual era el de fecha 6 de febrero de 1997 (folios 77 al 111), en virtud de que el querellante se hizo acreedor de la jubilación el 1° de diciembre de 1997.

En relación con el alegato de los apelantes de que el beneficio consagrado en dichos artículos fue suprimido en el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela del 6 de febrero de 1997, el querellante ya se había hecho acreedor de este beneficio, es decir, de la liquidación doble, por constituir este un derecho adquirido, considera esta Corte que la tesis de derechos adquiridos podría considerarse válida para aquellos trabajadores a quienes tal derecho haya nacido bajo la vigencia de la norma derogada, pero no en el caso en concreto, ya que para el momento de la vigencia del Estatuto de Personal del 7 de diciembre de 1976 o del Estatuto del 29 de junio de 1982, para el ciudadano Gabriel Meneses Herrera no había nacido aun el derecho a la jubilación, por no llenar los extremos exigidos para el mismo.

Es por ello que esta Corte, considera tal y como lo estableció el a quo que el Estatuto aplicable es el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela del 6 de febrero de 1997, por tanto, se declara sin lugar la apelación y, en consecuencia confirma el fallo de fecha 19 de marzo de 2001, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa.

V
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada CARMEN SÁNCHEZ GONZALEZ, apoderada judicial del ciudadano GABRIEL MENESES HERRERA, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 19 de marzo de 2001, que declaró sin lugar la querella interpuesta, contra EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.).

2.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS





El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente.

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

AMRC/jcp/dlg.-