MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 01-25295
- I -
NARRATIVA
En fechas 11 y 14 de junio de 2001, las abogadas LILIA HERNÁNDEZ ARCAY y XIOMARA AGUILAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 15.521 y 69.982, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano EDGAR RAMÓN SANTACRUZ FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.113.442 y del Municipio Chacao del Estado Miranda, respectivamente, apelaron de la sentencia dictada el 30 de abril de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el aludido ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 25 de junio de 2001.
En fecha 3 de julio de 2001 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 31 de julio de 2001, comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha, ambas partes consignaron sus escritos de fundamentación a la apelaciones y en fecha 9 de agosto de 2001 presentaron sus escritos de contestación.
En fecha 14 de agosto de 2001, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, durante el cual ambas partes presentaron sus escritos de pruebas.
En fecha 26 de septiembre de 2001, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas, durante el cual ambas partes presentaron sus escritos respectivos.
En fecha 3 de octubre de 2001 se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara sobre las pruebas promovidas, lo cual ocurrió el 11 de octubre de 2001.
El 16 de octubre de 2001 se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
El 30 de octubre de 2001 se remitió el expediente a esta Corte y en fecha 31 de octubre del mismo año se dio cuenta. En esta misma fecha, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes. El 27 de noviembre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el referido acto, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus escritos de Informes. Se dijo “Vistos”:
El 29 de noviembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 29 de julio de 1999, la abogada Lilia Hernández Arcay, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Edgar Ramón Santacruz Fernández, interpuso querella contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en la cual solicitó la nulidad parcial de la Resolución impugnada, sólo en lo que se refiere al monto del beneficio acordado, que se declare que la cantidad que realmente le corresponde mensualmente en aplicación de las normas legales y contractuales es la de Ochocientos Ochenta y Nueve Mil Ciento Once Bolívares (Bs. 889.111,00), pagadero con efecto retroactivo a partir del 1° de febrero de 1999 y corregido monetariamente. Fundamentó lo siguiente:
Expuso la apoderada judicial del querellante que mediante Resolución N° 016-99 de fecha 11 de enero de 1999, la Alcaldesa del Municipio Chacao del Estado Miranda le otorgó a su representado el beneficio de jubilación a partir del 1° de febrero de 1999, con una remuneración mensual de Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 475.600,00), de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 34 de la I Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación del Municipio Chacao, cuyo primer pago se hizo efectivo el día 25 de febrero de ese año.
Que la aludida Convención tiene una duración de 2 años contados a partir de la fecha de su depósito, esto es, el 19 de agosto de 1998. Que la Cláusula N° 6 de la aludida Convención consagra el principio de la permanencia de los beneficios, entendidos como derechos adquiridos.
Asimismo señaló que la Cláusula N° 34 de la Convención Colectiva determina que el monto de la jubilación equivale al cien por ciento (100%) del último salario mensual devengado por el docente con más de 20 años de servicio, cual es el caso de su representado, tal como lo reconoce el texto de la Resolución que acuerda su jubilación. Observó que la Convención comentada en su Cláusula 1° numeral 1.3 al definir el concepto de salario remite a la concepción del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte alegó, que debe considerarse la normativa de la Ley Orgánica de Educación que establece que el cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones debe hacerse sobre la base de la remuneración total devengada por el interesado en el momento en que se le conceda el beneficio.
Finalmente indicó que la cantidad que debió considerarse a los efectos del monto de la jubilación es de Ochocientos Ochenta y Nueve Mil Ciento Once Bolívares (Bs. 889.111,00) especificado por conceptos recibidos en su escrito libelar.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, anulando parcialmente la Resolución N° 016-99 impugnada en lo que se refiere al monto del beneficio acordado y ordenó pagar la cantidad Seiscientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 698.889,86) mensuales por concepto de jubilación. Fundamentó lo siguiente:
En primer lugar analizó el A-quo el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo para determinar si ciertamente para el cálculo de la jubilación de los empleados del Municipio Chacao se debe tomar en cuenta el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, observando al efecto que, “el régimen de jubilación no está incluido dentro de la normativa que se está analizando, habida cuenta de que excluye taxativamente, pues a los funcionarios que se encuentren en esta situación se les debe aplicar la normativa de carrera administrativa, ya sea nacional, estadal o municipal”.
De igual manera, observó que la Cláusula N° 34 de la I Convención Colectiva de Trabajo es la que rige el ordenamiento jurídico para el régimen de jubilaciones, de la cual se desprende que, “(…) a los fines del cálculo de la respectiva jubilación a los trabajadores de la Educación del Municipio Chacao se les aplica las normas u ordenanzas municipales y la primera convención colectiva de trabajo ‘Teresita Castro de Acuña’, tal como lo hizo la Alcaldía del Municipio Chacao en la respectiva resolución impugnada (…)”
Que consta en autos, al folio 115, constancia emitida por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Chacao, en la cual certifica que el querellante percibía para el día 18 de diciembre de 1998, un salario mensual de Seiscientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 698.889,86), y que no consta en autos ningún otro incremento salarial, ni oposición ni impugnación a la referida constancia, por lo que le dio todo el valor probatorio, en consecuencia, ordenó ajustar mensualmente la jubilación otorgada al querellante con la suma anteriormente señalada, a partir de la fecha en que la misma le fue concedida.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS APELACIONES
En fecha 31 de julio de 2001, la apoderada judicial del querellante consignó su escrito de apelación. Fundamentó lo siguiente:
Que el fallo recurrido adolece de imprecisión e indeterminación con arreglo a la pretensión opuesta, infringiendo el artículo 243, ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión no guarda relación con las pretensiones planteadas por su representado, y omite considerar algunos argumentos para su defensa. Asimismo, alega que el fallo no establece expresamente a partir de cuando debe cancelarse el monto indicado en la sentencia, además que no señala si dentro del monto de la asignación de jubilación están o no comprendidos los conceptos solicitados y no se pronuncia sobre la corrección monetaria, incurriendo a su vez en minus petita.
Que el A-quo al fijar el monto de la jubilación tomando en cuenta sólo la declaración contenida en la constancia emanada del Director de Personal de la Alcaldía de Chacao desconoce la Convención Colectiva vigente para la época, especialmente la Cláusula N° 1 numeral 1.3, que ordena que al determinar la remuneración mensual del docente deberán incluirse todos los conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, en fecha 31 de Julio de 2001, la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda consignó su escrito de fundamentación a la apelación. Fundamentó lo siguiente:
En sus consideraciones preliminares la representación municipal destacó que para la fecha de presentación del escrito de fundamentación a la apelación, el querellante percibía una pensión jubilatoria de Un Millón Cuatrocientos Veintinueve Mil Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.1.429.092,91), señalando al efecto los Decretos en los cuales se realizó el supuesto aumento de la pensión.
Alegó que la sentencia recurrida no cumple con el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que el A-quo no dictó la decisión de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida por el querellante y a las excepciones o defensas opuestas por la representación municipal. Que el vicio de incongruencia se manifiesta en esta oportunidad, en el hecho de que el Juzgador no consideró si dentro del monto de la pensión de jubilación están comprendidos o no los conceptos señalados por el recurrente a los fines del cálculo de dicho beneficio, siendo que la Administración Municipal alegó a estos fines que, a los trabajadores de la Educación del Municipio Chacao se les debe aplicar las normas y ordenanzas municipales, además de la Primera Convención Colectiva de Trabajo “Teresita Castro de Acuña” y no los conceptos señalados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Citó jurisprudencia al respecto.
Que igualmente se hace patente el vicio de incongruencia al existir contradicción entre la parte motiva y dispositiva de la misma, al señalar el A-quo que no estando prevista la jubilación en forma expresa en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable la normativa de Carrera Administrativa, obviando la determinación de sí dentro del monto de la pensión de jubilación están comprendidos o no los conceptos señalados por el recurrente según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicó que el A-quo sólo consideró la constancia consignada en autos por el querellante sin constatar si la misma forma parte del expediente administrativo, consignado por la representación del ente administrativo.
Alegó que la sentencia recurrida resulta de imposible ejecución ya que ordena la anulación parcial de la Resolución N° 016-99 y fija por concepto de de pensión de jubilación la cantidad de Seiscientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 698.889,86), ocurriendo que mediante posteriores Resoluciones se ha acordado el aumento de la aludida pensión, recibiendo actualmente el querellante la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veinte y Nueve Mil Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Un Céntimos (BS. 1.429.092,91), evidenciándose que el A-quo ordena pagar una cantidad menor a la que recibe en los actuales momentos.
Que el fallo apelado no establece expresamente a partir de cuando debe cancelarse al querellante el monto indicado por la sentencia, considerándose que este monto está sometido a ajustes según el sueldo devengado por los trabajadores activos de la Educación, que además si es a partir del 1° de febrero de 1999, ya la Administración Municipal le canceló al recurrente el monto establecido en la Resolución impugnada sometido a los ajustes respectivos, por tanto mal podría la Administración volver a pagar el monto de la pensión jubilatoria. Que el A-quo, en tal caso, debió ordenar el pago de la diferencia resultante. En ese mismo sentido destacó que si la decisión del Juzgador de Primera Instancia debía cumplirse a partir de la fecha del fallo, la Administración ya cumplió con lo ordenado por cuanto se realizaron los ajustes correspondientes.
Por otra parte, alegó que la querella interpuesta resulta improcedente ya que para el cálculo de la pensión jubilatoria no debe considerarse el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino como efectivamente se hizo, las respectivas normas y ordenanzas municipales respecto al régimen de jubilación, y concretamente la Primera Convención Colectiva de Trabajo “Teresita Castro de Acuña”, es decir, que la pensión de jubilación se calculó con base al último salario mensual devengado, el cual para la fecha de la jubilación era la cantidad acordada en la Resolución impugnada.
DE LA CONTESTACIÓN DE LAS APELACIONES
En fecha 9 de agosto de 2001, la apoderada judicial del querellante consignó su escrito de contestación a la apelación. Sustentó lo siguiente:
Expuso que si bien es cierto que el personal docente es funcionario municipal al cual se le aplica la Ordenanza sancionada por el Municipio, no es menos cierto que la Primera Convención Colectiva establece las condiciones de trabajo y demás beneficios, remitiendo a su vez a la Ley Orgánica de Trabajo, artículo 133, al definir el concepto de salario en su Cláusula N° 1, numeral 1.3.
Que se impugna parcialmente la Resolución N° 016-99 de fecha 11 de enero de 1999, sólo en cuanto se refiere al monto del beneficio acordado, por cuanto aún cuando se reconoce expresamente en ella el cien por ciento (100%) de su remuneración mensual, al determinarlo no aplicó el contenido de la ya aludida Cláusula N° 1, numeral 1.3.
Que resulta contradictorio que la representación municipal alegue la improcedencia de la aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y al mismo tiempo acuerde reconsiderar el monto de la jubilación a un grupo de docentes a partir del mes de septiembre de 1999 “resultando en ese momento discriminatorio, tan evidente, que este error fue subsanado mediante el reconocimiento a través de Resolución 066-00 del 15 de mayo de 2000 (…) considerando para tales cálculo (sic) el salario integral”.
En esa misma fecha la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda consignó igualmente su escrito de contestación a la apelación. Fundamentó lo siguiente:
Que la parte apelante omite indicar que para la fecha de la sustanciación del presente expediente el monto de la pensión de jubilación que recibe el querellante es considerablemente superior al que solicita. Que modifica los términos de la pretensión originaria, ya que solicita el aumento de la pensión de jubilación a partir de la fecha en que esta fue otorgada.
Ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito de formalización de la apelación.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante, y al efecto se observa:
Alegó la apelante que el fallo recurrido infringió el artículo 243, ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión no guarda relación con las pretensiones formuladas por su representado además de que omitió algunos argumentos para su defensa. Asimismo alegó que el fallo no establece expresamente a partir de cuándo debe cancelarse el monto indicado en la sentencia, además que no señala si dentro del monto de la jubilación están o no comprendidos los conceptos solicitados y no se pronunció sobre la corrección monetaria, incurriendo a su vez en minus petita.
Al efecto se observa, que el querellante denunció en su escrito libelar que para la determinación del monto de la jubilación que le fuera otorgada mediante Resolución N° 016-99 de fecha 11 de enero de 1999, con efecto a partir del 1° de febrero del mismo año, debió considerarse además de su salario básico los conceptos esgrimidos en el aludido escrito, consagrados en la I Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación del Municipio Chacao denominada “Teresita Castro de Acuña”, argumentando que “en la cláusula N° 34 de la Convención Colectiva se determina que el monto de la jubilación equivale al CIEN POR CIENTO (100%) del último salario mensual devengado por el docente con más de 20 años de servicio (…) y, al definir el concepto de salario, la Convención en su cláusula N° 1, numeral 1.3 remite a la concepción del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
En virtud de ello solicitó la nulidad parcial de la aludida Resolución sólo en lo que se refiere al monto del beneficio acordado, que se declare que la cantidad que le corresponde es la de Ochocientos Ochenta y Nueve Mil Ciento Once Bolívares (Bs. 889.111,00), pagadera mensualmente con efecto retroactivo a partir del 1° de febrero de 1999. Igualmente solicitó el pago de lo anterior con la corrección monetaria correspondiente.
El A-quo por su parte analizó el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo para determinar “si ciertamente para el cálculo de la jubilación de los empleados del Municipio Chacao se debe tomar en cuenta el artículo 133 de la referida ley”, concluyendo al efecto que, “el régimen de jubilación no está incluido dentro de la normativa que se está analizando, habida cuenta de que excluye taxativamente, pues a los funcionarios que se encuentren en esta situación se le debe aplicar la normativa de carrera administrativa, ya sea nacional, estadal o municipal”.
Posteriormente señaló el A-quo que la Cláusula N° 34 de la I Convención Colectiva de Trabajo es la que rige el ordenamiento jurídico para el régimen de jubilaciones.
Como puede desprenderse de lo anterior, ciertamente el A-quo no realizó una análisis adecuado de lo que era la controversia planteada. Cabe reiterar que el querellante solicitó que al monto de su jubilación se le incluyera, además de su salario básico -definido por la Convención Colectiva [cláusula 1° numeral 1.13, folio 341] conforme lo señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo-, los demás conceptos consagrados igualmente en la aludida Convención, especificados claramente en su escrito libelar.
Asimismo se observa que la recurrida no señala expresamente la fecha a partir de la cual debía cancelarse el monto acordado, siendo que la jubilación fue otorgada en fecha 11 de enero de 1999, con efecto a partir del 1° de febrero del mismo año e igualmente omitió pronunciarse sobre la corrección monetaria solicitada.
Por lo anterior se declara la nulidad del fallo apelado de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia, se pasa a conocer el fondo del asunto planteado conforme con el artículo 209 eiusdem, y al efecto se observa:
Determinado el ámbito de la controversia planteada se constata que cursa a los folios 9 y 10, la Resolución N° 016-99 de fecha 11 de enero de 1999, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación al hoy querellante a partir del 1° de febrero de 1999 con el monto correspondiente a Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 475.600,00) mensuales “equivalentes al cien por ciento (100%) de su remuneración mensual de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la I Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao”.
La cláusula N° 34 de la Convención en análisis dispone que:
“Los Trabajadores de la Educación conservan el derecho de jubilación con veinte (20) años de servicio docente ininterrumpido o no, con el cien (100%) del último salario mensual devengado, previa solicitud del interesado o por decisión de la autoridad municipal competente”.
Así, indicó el querellante que además de su salario básico de Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 435.600,00) debió considerarse: la prima de jerarquía (cláusula 45 de la Convención) correspondiente a la cantidad Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00); el bono vacacional (cláusula 41 numeral 1) por Sesenta y Cuatro Mil Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 64.065,00); el bono de fin de año (cláusula 42 numeral 2) por Ciento Dieciséis Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 116.482,00); el bono de ajuste salarial (cláusula 42 de la Convención Colectiva) por Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Un bolívares (Bs. 58.241,00); el bono de inicio de clases (cláusula 41 numeral 3) por Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 58.241,00) y; los bonos complementarios (cláusula 41 numeral 3 de la Convención Colectiva), lo que produce un total de Ochocientos Ochenta y Nueve Mil Ciento Once Bolívares (Bs. 889.111,00).
Así se observa que cursa al folio 115 del expediente, constancia expedida a petición de parte interesada de fecha “18 de diciembre de 1998”, suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cual se señala que el hoy querellante se desempeñaba en el cargo de Docente IV 77 Supervisor desde el 4 de enero de 1993, con un sueldo de Seiscientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 698.889,86).
A los folios 116 al 123 riela vouchers de pago correspondientes a los meses de enero a noviembre de 1998, en los cuales se observa, entre otros conceptos, un sueldo quincenal de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs.145.200,00).
En la Resolución parcialmente impugnada se observa que el monto de la jubilación es de Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs.475.600,00) mensuales “equivalentes al cien por ciento (100%) de su remuneración mensual (…)”.
El querellante por su parte expresamente señaló en su escrito libelar presentado en fecha “29 de julio de 1999” que, “debió tomarse en cuenta, además de su salario básico, equivalente a la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 435.600,00)”, los demás conceptos solicitados, sueldo este que se constata del “Tabulador Salarial a partir del 1° de mayo de 1998” cursante al folio 63 del expediente judicial.
En primer lugar debe determinarse cuál es efectivamente el sueldo percibido por el querellante, en tal sentido cabe destacar que si bien la parte actora presentó en el lapso probatorio una constancia de trabajo suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía querellada, señalando un sueldo superior al monto que le fue acordado en la jubilación, la cual no fue debidamente impugnada, no es menos cierto que esta constancia es de fecha anterior a la fecha de interposición de la querella, esto es, del 18 de diciembre de 1998 y la querella, como ya se señaló del 29 de julio de 1999, lo cual conlleva a considerar el hecho de que el querellante a pesar de haber solicitado su constancia de trabajo con anterioridad a la interposición de su querella señala en su escrito libelar –posterior- otro sueldo menor, siendo este último el que tiene su sustento en el tabulador anteriormente señalado, por lo que a juicio de esta Corte el sueldo de Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs.435.600,00) es el percibido por el querellante, y así se decide.
En cuanto a los conceptos que señala el recurrente en su escrito libelar, los cuales -a su decir- debieron incluirse en el cálculo de la pensión jubilatoria, cabe observar que la cláusula 1°, numeral 1.22 de la I Convención Colectiva, en parte expresa:
“Para el pago se considerará salario a los efectos del cálculo de la jubilación, todos los conceptos que reciba el trabajador en forma permanente, por razón de su cargo, jerarquía y funciones ordinarias”.
Ahora bien, examinados exhaustivamente los documentos cursantes en autos, esta Corte evidenció que la Administración Municipal no consignó algún documento que demostrara los conceptos que fueron considerados para el cálculo de la pensión jubilatoria del querellante, por lo que corresponde decidir con base en los vouchers de pago presentados por el querellante cursantes a los folios 116 al 125 del expediente principal, de los cuales se desprende que, ciertamente, el recurrente recibió esos conceptos, no obstante a ello, los mismos no encuadran en los conceptos que para el cálculo de la pensión jubilatoria consagra la cláusula 1°, numeral 1.22 de la Convención Colectiva, salvo la prima por jerarquía, la cual correspondía a la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), es pues ésta la única de los conceptos solicitados la que debió incluirse junto con el salario anterior para el cálculo de la pensión jubilatoria, lo que en total constituye la suma de Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 475.600,00). Así se decide.
En tal sentido, por cuanto ello constituye exactamente el monto acordado por la Alcaldía querellada para la pensión jubilatoria, esta Corte declara ajustada a derecho la Resolución N° 016-99 mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al querellante, y así se declara.
En consecuencia se declara sin lugar la querella interpuesta, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogada LILIA HERNÁNDEZ ARCAY y XIOMARA AGUILAR, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR RAMÓN SANTACRUZ FERNÁNDEZ, ya identificado, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el aludido ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- Se ANULA el fallo apelado.
3.- Conociendo del fondo del asunto se declara SIN LUGAR la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria Acc,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 01-25295
JCAB/c
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