Magistrada Ponente: ANA MARIA RUGGERI COVA
01-25317

I

En fecha 30 de mayo de 2001, la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.657, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO RAMON RAMOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 1.823.967, apeló de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, que declaró improcedente la querella interpuesta por el apelante, contra el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO.

El 6 de junio de 2001 se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, siendo recibido el 29 de junio de 2001.

El 10 de julio de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 11 de julio de 2001, la abogada MARIA LEON MONTESINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.864, en su carácter de apoderada judicial del querellante, presentó escrito de formalización de la apelación.

En fecha 9 de agosto de 2001, el abogado LEONEL PEREZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.650, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Puerto Cabello, dio contestación al escrito de formalización de la apelación interpuesta.

El lapso probatorio transcurrió sin la intervención de las partes.

Por auto del 2 de octubre de 2001, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 24 de octubre de 2000, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no asistieron, razón por la cual se dijo “Vistos”.

Una vez realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

La abogada MARIA LEON MONTESINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30864, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO RAMON RAMOS SALAZAR, al interponer la querella ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, manifestó lo siguiente:

Que el 1º de noviembre de 1967, ingresó al empleo público estadal como Detective de Tercera en el Cuerpo Técnico de Policía y, posteriormente, en 1980 ascendió al cargo de Inspector. Que en 1993 reingresó al empleo público, en el cargo de Asistente de Seguridad I del Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello, donde, el 5 de enero de 1998, fue designado como Jefe del Departamento de Seguridad Portuaria, cargo que ejerció hasta que fue removido y retirado del Instituto.
Que, el 15 de marzo de 2000 fue notificado de su remoción “... en virtud de que el cargo que usted viene desempeñando en esta institución está catalogado como de libre nombramiento y remoción”. Que el acto de remoción reconoció su condición de funcionario de carrera.

Que, el 17 de abril de 2000, le fue notificado el acto de retiro en el que se le informó que las gestiones reubicatorias habrían resultado infructuosas y, por eso, procedía su retiro.

Que aún cuando, su cargo fuese de los excluidos del régimen de carrera, se encontraría en una situación de permiso especial, por cuanto sería un funcionario de carrera en ejercicio temporal de un cargo de libre nombramiento y remoción, debiendo en este caso, la administración pública removerlo de éste último, y reincorporarlo a su cargo de carrera, dándole cumplimiento a sus derechos como funcionario de carrera y status de servidor público.

Que la Administración Tributaria incurre en un falso supuesto de derecho, en su segundo acto, por cuanto se le retira de un cargo que nunca ostentó, como lo es el de jefe de unidad de identificación y registro, por cuanto su nombramiento (anexo ‘E’) lo fue al cargo de jefe de departamento (ahora Unidad) de seguridad portuaria, cargo que efectivamente desempeñó y del cual se le removió.

Que la Administración Portuaria no cumplió con la gestión reubicatoria, lo cual evidencia que hubo prescindencia de parte esencial del procedimiento, conllevando su nulidad, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Carrera Administrativa. Que prueba de ello sería el hecho de que no fue excluido de nómina con su retiro, sino con su remoción, y los pagos hasta su retiro se produjeron a través de cheques.

Que el acto de remoción fue suscrito por el Presidente del Instituto, quien sería el competente para ello, pero el acto de retiro habría sido suscrito por un funcionario incompetente, como lo es el Director General de Recursos Humanos del Instituto, razón por la cual solicita la nulidad del acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita, que se declare con lugar la querella y la nulidad de los actos de remoción y retiro; en consecuencia, se proceda a la reincorporación inmediata al cargo que ocupaba y se le paguen los sueldos dejados de percibir y cualquier otro concepto económico laboral, desde el ilegal egreso, hasta que se produzca la efectiva reincorporación.

2. El abogado LEONEL PEREZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.650, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, contestó la querella en los siguientes términos:

Que es un hecho cierto y aceptado el que el querellante ocupó cargos de carrera, lo cual lo ubica como un funcionario de carrera y así fue tratado al momento de producirse su remoción, por cuanto se ordenó realizar las gestiones reubicatorias, pero lo que sucedió fue que al ser éstas infructuosas, devino el retiro del querellante.

Que de conformidad con el Decreto Nº 247-A dictado por el Gobernador del Estado Carabobo en fecha 17 de septiembre de 1992, el cargo ocupado por el quejoso, estaba y está catalogado como de Libre Nombramiento y Remoción, lo que, en su criterio, excluye el cargo de la carrera, pero, en todo caso, del análisis de las funciones del cargo, según el Manual de Organización, no quedaba duda que el cargo era de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza. Que prueba de ello era que los pagos se realizaban a través de la nómina de directivos.

Que es falso que el acto de retiro viole el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Director General de Recursos Humanos solamente gestionó la reubicación y participó el resultado de la misma, pero la decisión del retiro fue adoptada por el Presidente, máxima autoridad de instituto.

Respecto al vicio de falso supuesto, basado en que el quejoso ingresó a un cargo y fue retirado de otro, señaló que lo ocurrido es que el cargo -con las mismas funciones- cambió de denominación, antes se llamaba Jefe de Departamento de Seguridad Portuaria y ahora se llama Jefe de Unidad de Identificación y Registro. Que, en todo caso, desde que el querellante fue removido no fue retirado de ningún cargo específico, pues estaba en situación de disponibilidad.
Solicitó que se declare que no existen los vicios de nulidad denunciados.


III
FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró improcedente la querella interpuesta, por el ciudadano RICARDO RAMON RAMOS contra el el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

Que era un hecho aceptado que el quejoso era funcionario de carrera, y lo debatido era si el mismo ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción. Sobre este punto, el a quo concluyó, con base en el Decreto Nº 247-A dictado por el Gobernador del Estado Carabobo el 30 de septiembre de 1992, que el cargo del cual fue removido el querellante era de libre nombramiento y remoción, y no era válido el argumento según el cual el querellante tenía un permiso temporal.

Que el cambio de denominación del cargo de Jefe de Departamento de Seguridad Portuaria, por el de Jefe de Unidad de Seguridad Portuaria y, luego por el de Jefe del Departamento de Identificación y Registro no viciaba al acto en su elemento causa, razón por la cual desestimó la denuncia de falso supuesto.

Que carecía de veracidad la denuncia sobre el vicio de procedimiento, por no haberse realizado las gestiones reubicatorias, por cuanto del propio acto se desprendía que constatada la condición de funcionario de carrera del quejoso, el mismo pasó a situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, para cumplir con dichas gestiones. Que de autos se desprendía que “el ente querellado ofició en la oportunidad legal para ello, a las instituciones Fundación del Niño, Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Cojedes; Fundación Amigos de Carabobo; Fundación Regional para la Prevención y Extinción de Incendios Forestales; la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD); la Contraloría del Estado Carabobo; el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (...) Esto hace llevar a la convicción de este Juzgador que el organismo querellado cumplió a cabalidad con las gestiones reubicatorias, y como consecuencia es improcedente la denuncia formulada, así se establece.”

Que tampoco es procedente la denuncia de incompetencia del funcionario que suscribió el acto de retiro, por cuanto consta al folio 137 del expediente, comunicación firmada por el Presidente del instituto querellado en la cual se procedió al retiro del querellante. Que lo ocurrido fue que el Director de Personal notificó el acto, pero la decisión fue tomada por el Presidente.


IV
FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 11 de julio de 2001, la abogada MARIA LEON MONTESINOS, procediendo con el carácter de apoderada judicial del querellante, consignó escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho de la apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Que el acto de retiro al señalar que: “cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente del Instituto, le notifico...”, se evidenciaría el vicio de nulidad absoluta denunciado, por cuanto “los posibles regímenes de DELEGACIÓN DE FUNCIONES, deben formar parte integral del acto administrativo en cuestión de conformidad con el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, requisito INEXISTENTE en el presente caso.”

Que la recurrida al decidir sobre la denuncia de incompetencia del funcionario que dictó el acto de retiro, señaló que la misma no existía, por cuanto constaba en autos que la decisión del retiro había sido tomada por el Presidente del Instituto, lo cual constituiría una dualidad de actos, toda vez que el acto indicado por la recurrida, había sido consignado en la etapa probatoria y era distinto al que le fue entregado a su representado. Que no se trataba de una simple notificación como expresó la sentencia apelada, sino que se trataba del propio acto.

Sobre esta denuncia, la apelante señaló:

“Nótese, que no se trata de la simple NOTIFICACIÓN del acto, como lo expresa la recurrida, se trata de la emanación misma del acto, por cuanto en el original entregado a mi representado con ocasión de su remoción, la notificación la produce el Director, pero acompañada de original del acto suscrito por el Presidente del Instituto, y en cumplimiento a la única excepción de orden jurisprudencial sobre el requisito de que la notificación deberá contener el texto íntegro del acto, y siendo el Presidente la única autoridad competente para la toma de tales decisiones, en virtud de la norma atributiva de competencia del Instituto (lo cual no fue desvirtuado por el querellante), situación jurídica diferente a la planteada con ocasión del acto de retiro, cuya decisión se encuentra suscrita por el Director y a su vez funge como acto administrativo, por cuanto no se acompañó a ella acto alguno, como en el de remoción. Por lo que la denuncia sobre el vicio de autoridad incompetente que afecta el acto de retiro debió declarase PROCEDENTE, declarándose en consecuencia la nulidad de dicho acto. Solicito así se declare”.


Que no resulta determinante para la recurrida la diversidad de nombres del cargo ocupado por su representado. Que “Tal consideración no dejaría de ser cierta, sino mediara como en el presente caso, un escaso mes entre una y otra, produciéndose para mi representado inseguridad jurídica referente a su status, por cuando se le nombra en un cargo, se le remueve de otro, y se le retira de otro; debiendo recordarse la taxatividad de los cargos excepcionales de la carrera administrativa, no pudiendo incluirse otros que los previstos expresamente como tales.” (sic)

Solicitó que se declare con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la querella, acordándose la nulidad de la “actuación administrativa”, la reincorporación al cargo de Jefe de Unidad de Seguridad Portuaria o su equivalente en grado, jerarquía y remuneración, el pago de los salarios y otras indemnizaciones sociales dejadas de percibir por la ilegal actividad”.

V
CONTESTACION A LA APELACION

En fecha 9 de agosto de 2001, el abogado LEONEL PEREZ MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Puerto Cabello, contestó la apelación ejercida en los siguientes términos:

Insistió en que el acto de retiro fue adoptado por la máxima autoridad del instituto, es decir por su Presidente, y el Director de Personal fue instruido por el Presidente para que realizara la notificación. Que no se trata de “una delegación de competencia, por parte del Presidente del I.P.A.P.C. a su Director de Recursos Humanos, sino simple y llanamente de una decisión adoptada por el primero y notificada al interesado por el segundo.”

Que la notificación del retiro fue clara y precisa, pues puso en conocimiento del querellante del acto.

Que no existe el vicio de falso supuesto, por cuanto no es cierto que se trate de cargos distintos, sino que el cargo que ocupaba el querellante cambió de denominación, pero mantuvo las mismas funciones. Sobre este punto ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la querella.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la abogada la abogada MARIA LEON MONTESINOS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO RAMON RAMOS SALAZAR, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y a tal respecto observa:

Las denuncias del querellante expuestas en su escrito de fundamentación de la apelación, están dirigidas a impugnar vicios de juzgamiento del tribunal de la causa, únicamente, en lo que respecta al acto de retiro, razón por la cual, al no haber sido planteada denuncia alguna contra el acto de remoción, el mismo quedó firme.

En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los actos de remoción y de retiro constituyen dos actos administrativos autónomos, que si bien pueden ser impugnados en una misma querella, los vicios que el recurrente estime presentes en éstos, deben alegarse por separado y, el Juzgador, al momento de analizar las denuncias, debe también hacerlo separadamente. Por esta razón, es que puede suceder que el acto de remoción sea válido, pero el de retiro esté viciado de nulidad. Ahora bien, lógicamente, cuando el acto de remoción está viciado deviene la nulidad del acto de retiro, toda vez que el acto de retiro es consecuencia del acto de remoción.
En criterio de la parte apelante, la sentencia recurrida no se ajusta a derecho, por cuanto, considera que el acto de retiro no esta viciado de nulidad, a diferencia de lo sostenido pensado por el querellante. El quejoso sostiene que el acto de retiro lo dictó un funcionario incompetente y, además, está viciado de falso supuesto por indicar que el retiro procedía en un cargo distinto al inicialmente ocupado por él.

En cuanto al vicio de incompetencia del funcionario emisor del acto de retiro, alega el querellante que dicho vicio se evidenciaría del propio texto del acto, cuando expresa que: “cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente del Instituto, le notifico...”. Asimismo, sobre esta denuncia alega que “los posibles regímenes de DELEGACIÓN DE FUNCIONES, deben formar parte integral del acto administrativo” y que la recurrida, al decidir que el retiro no estaba viciado de incompetencia, toda vez que había sido adoptado por el Presidente del Instituto, habría creado una dualidad de actos, por cuanto el acto indicado por la recurrida según el cual la decisión la tomó el Presidente, había sido consignado en la etapa probatoria y era distinto al que le fue entregado, y que no se trataba de una simple notificación como expresó la sentencia apelada, sino del propio acto.

Por su parte, el apoderado judicial del ente querellado insistió en la validez del acto de retiro, apuntando que el mismo fue dictado por el máximo jerarca en materia de personal, como lo es el Presidente del Instituto y que el acto suscrito por el Director de Personal del Instituto fue la notificación.

Para decidir si el acto de retiro que afectó al querellante está viciado de incompetencia, esta Alzada constata lo siguiente:

Cursa al expediente oficio Nº DGRH-2000-123, de fecha 15 de abril de 2000, contentivo de la notificación del acto de retiro, el cual fue suscrito por el Director General de Recursos Humanos. Por tanto, esta Alzada considera que el apelante incurre en un error cuando expresa que se evidenciaría del propio texto del acto el vicio de incompetencia, al indicar que: “cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente del Instituto, le notifico...”, toda vez que la única interpretación que puede dársele a esa transcripción es que el Director General de Personal notificó el acto, previa orden del Presidente.

Ahora bien, cursa al folio 137 Memorandum dirigido por el Presidente del Instituto para el Director General de Recursos Humanos, en el que le comunica lo siguiente:

“En atención a su comunicado DGRH-2000-119 del 12/04/2000, donde participan a este despacho que han realizado los trámites pertinentes para gestionar la reubicación del ciudadano RICARDO RAMON RAMOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V- 1.823.967, en dependencias de la Administración Pública Regional, toda vez que se han cumplido con los extremos de ley, siendo infructuosa la misma, proceda a su retiro de este Instituto y a su inscripción en el Registro de Elegibles así como al cálculo y pago de sus prestaciones sociales”


De lo anterior se desprende claramente, a diferencia de lo considerado por la parte apelante, que el retiro fue adoptado por el Presidente, funcionario competente para ello, según lo manifestó el propio apelante, y no por el Director General de Recursos Humanos. Ahora bien, aunque el apelante manifieste que existe una dualidad de actos, porque a él no le fue entregado dicho acto, sino sólo el acto suscrito por el Director General de Recursos Humanos, el cual, a su decir, no tenía delegación, esta Corte estima que no se trata de una dualidad de actos, sino del acto de retiro y del acto de notificación del retiro. El acto de retiro, como se verificó anteriormente, fue adoptado por el Presidente del ente querellado, funcionario competente para ello, según lo manifestó el propio querellante y, en todo caso, esta Alzada aprecia que, si bien es cierto que en el acto de notificación no consta la base normativa de la delegación hecha por el Presidente en el Director General de Recursos Humanos, tal situación, en ningún caso, puede ser entendida como un vicio en el acto de retiro, sino un vicio en la notificación, lo cual carece de trascendencia, porque es evidente que cumplió su finalidad, al poner al afectado en conocimiento del retiro.

Por tanto, al haber decidido el fallo apelado que el acto de retiro no estaba afectado de incompetencia del funcionario, el mismo se ajusta a derecho y la denuncia expuesta por la apelante, debe ser desestimada. Así se decide.

El segundo vicio del acto de retiro denunciado por el apelante, se refiere al falso supuesto y estaría configurado por haberse retirado al querellante de un cargo distinto al que ingresó.
En este sentido, el querellante denunció que la administración portuaria incurre en un falso supuesto de derecho al emitir el segundo acto, por cuanto se le retiró de un cargo que nunca ostentó, como lo es el de JEFE DE UNIDAD DE IDENTIFICACIÓN y REGISTRO, por cuanto su nombramiento (anexo ‘E’) lo fue al cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO (ahora Unidad) de SEGURIDAD PORTUARIA, cargo que efectivamente desempeñó y del cual se le removió.

Esta denuncia fue desestimada por la recurrida, al indicar que lo ocurrido era simplemente que el cargo ocupado por el quejoso había cambiado de denominación. Ante esta decisión del tribunal de la causa, el apelante alegó que tal consideración no dejaría de ser cierta, sino mediara como en el presente caso, un escaso mes entre una y otra, produciéndose para su representado inseguridad jurídica referente a su status, por cuando se le nombra en un cargo, se le remueve de otro, y se le retira de otro; debiendo recordarse la taxatividad de los cargos excepcionales (sic) de la carrera administrativa, no pudiendo incluirse otros que los previstos expresamente como tales.

Ahora bien, esta Corte debe precisar, como bien lo alegó el apoderado del ente querellado, que el querellante no fue retirado de un cargo en especial de la Administración Pública Estadal, luego de haber resultado infructuosas las gestiones para su reubicación en un cargo de carrera, sino que fue removido del cargo “Jefe de Unidad de Seguridad Portuaria” (folio 3), cargo que, como lo manifestó el propio querellante cambió su denominación, pues anteriormente correspondía al nombre de “Jefe del Departamento de Seguridad Portuaria” (folio 10).

Visto lo anterior, esta Alzada considera que la recurrida se ajustó a derecho al decidir que el cambio en la denominación del cargo no configura el vicio de falso supuesto, razón por la cual, se confirma el fallo apelado en ese aspecto y se desestima la denuncia del querellante. Además, no comparte esta Corte la argumentación de que el cambio en la denominación de un cargo incida en la seguridad jurídica, pues no existe ninguna relación directa entre esa situación que pueda entenderse como una vulneración a la garantía de la seguridad jurídica. Así se decide.

Desechadas las denuncias expuestas por la parte apelante, esta Corte debe declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo apelado. Así se decide.

VII
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA LEON MONTESINOS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO RAMON RAMOS SALAZAR, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró improcedente la querella interpuesta por el citado ciudadano, contra el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO.

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en Caracas, a los ______ días del mes de _____________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142º de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria Accidental,

NAYIBE ROSALES MARTINEZ



Exp. Nº 01-25317.-
AMRC/dlsf.-