EXPEDIENTE N° 01-25532
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 27 de octubre de 2000, la abogada Brenda Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.301, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORIS DE PUENTE, con cédula de identidad Nro. 3.881.247, apeló de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2000, por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró Sin Lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (hoy MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y DEL COMERCIO).

Oída la apelación interpuesta en ambos efectos, mediante oficio Nro. 2224-01 de fecha 16 de julio de 2001, el referido Tribunal remitió el expediente a esta Corte, dándose por recibido el 20 de julio de 2001.

En fecha 2 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 27 de septiembre de 2001, la abogada Brenda Castro Rivero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

Transcurrido como fue el lapso probatorio sin que las partes hicieren uso del mismo, en fecha 24 de octubre de 2001, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que se llevara a cabo el acto de Informes.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la apoderada judicial de la querellante consignó por escrito sus conclusiones y en esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 21 de noviembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de octubre de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia declarando SIN LUGAR la querella incoada por el abogado Fabián Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORIS DE PUENTE, contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-hoy MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y DEL COMERCIO, fundamentando su decisión en los siguientes aspectos:

En primer término se pronunció el Tribunal respecto a la inconstitucionalidad de los Decretos 141; 1.256; 1.660; 1.668 y 1.669 y a la solicitud de desaplicación de los mismos de conformidad con lo el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto señaló que la competencia para conocer la inconstitucionalidad de los mismos correspondía al Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la desaplicación indicó que “el Presidente de la República en base a la Potestad Reglamentaria en Consejo de Ministros que le otorgaba a los artículos 7,8,66 y 68 de la Ley Orgánica de Administración Central y que además le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución de 1961, en correlación a ello, se dictó a través de ‘Decretos’, (...) que conforme artículo (sic) 15 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son decisiones de mayor jerarquía dictada por el Presiente de la República que serán refrendado en Consejo de Ministros. Es así que dicha potestad surge directamente de la Constitución y la Ley Orgánica de Administración Central. Lógicamente que la incompetencia invocada por la actora es improcedente pues ese Poder Reglamentario es una facultad que se le da al Presidente de la República para dictar normas de carácter general y abstractas”.

Que la figura de reducción de personal está sujeta a una serie de trámites y formalidades legales lo que en sí constituye el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento para la Administración.

Señaló que tanto ese Tribunal como esta Corte han reiterado los requisitos legales que condicionan la reducción de personal y en ese sentido sostuvo que dicha reducción de personal tendrá: “ como requisito formal la obligación de su aprobación en Consejo de Ministros como motivo intrínseco que su origen derive de limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa y que de conformidad con el Reglamento General de la Ley, del resumen del expediente del funcionario y la Opinión Técnica sí la Administración considera que la causal misma es lo que determina la exigencia de la presentación de la Opinión Técnica que por el contrario el requisito de la identificación del cargo y del Funcionario así como del Consejo de Ministros, si conforman trámites esenciales que de no aparecer vician el acto de ilegalidad (sic)”.

Que de los documentos cursantes en autos se desprende con claridad que la administración dio cabal cumplimiento a lo pautado en la normativa legal establecida para la aplicación de la reducción de personal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual declaró ajustados a derecho los actos de remoción y retiro que afectaron a la querellante.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 27 de septiembre de 2001, la abogada Brenda Castro Rivero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación, basándose en las siguiente consideraciones:

Que el a quo en su decisión sólo se limitó a justificar la actuación de la Administración Pública Nacional en el caso de la remoción y consecuente retiro de su representada.

Que el acto administrativo se fundamenta en una Reducción de Personal al Ministerio de Fomento, pero que tal reducción es aprobada en Consejo de Ministros el 29 de enero de 1997 y siendo que el Decreto de Supresión del Ministerio de Fomento es de fecha 30 de diciembre de 1996, dicha medida resulta extemporánea pues debió haber sido solicitada con 30 días de anticipación a su ejecución.

Que consta en el expediente el formato de antecedentes de servicio del Ministerio de Industria y Comercio donde se evidencia que su mandante se desempeñó en el Ministerio de Fomento hasta el 31 de diciembre de 1996, y a partir del 1 de enero de 1997 comenzó a prestar servicios en el Ministerio de Industria y Comercio, que por lo que mal podría aplicársele una medida de reducción de personal aprobada por Consejo de Ministros a un organismo suprimido en el cual su mandante ya no ejercía sus funciones como empleada pública.

Que existe una contradicción entre lo decidido por el Tribunal y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicho Tribunal decidió con lugar otras querellas con las mismas características que la presente y ésta fue declarada sin lugar, evidenciándose una discriminación por parte del referido Tribunal, violentándose de esta forma el derecho a la igualdad y a la equidad de su mandante.

Que su representada nunca fue citada o notificada dentro de un proceso administrativo, ni existe un expediente en el cual, bajo los principios del debido proceso, se le haya permitido defender su derecho personal y constitucional a la estabilidad laboral como funcionario público.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a decidir respecto a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la querellante y a tal efecto se tiene que:

Ha sido criterio reiterado de esta Corte, tal y como lo señaló el a quo, que la causal de reducción de personal a que se contrae el ordinal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones distintas, que aunque todas den origen a la reducción de personal, no pueden confundirse y asimilarse en una sola causal.

En efecto, cuatro son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y ; el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido aprobados por el Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos últimos, sí requieren una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de la reducción de personal por el Consejo de Ministros.

En todo caso, cada uno de los cuatro motivos señalados se requiere impretermitiblemente la aprobación previa del Consejo de Ministros.

Cuando la reducción de personal es debido a cambios en la organización administrativa, como en el presente caso, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: Elaboración de informes justificatorios, Informe Técnico realizado por la oficina competente, presentación de la solicitud, aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo de Ministros, envió anexo a la solicitud de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario, remoción y retiro.

En este orden de ideas, esta Corte observa que la medida de reducción de personal fue aprobada por el Consejo de Ministros en su reunión Nº 177 del 29 de enero de 1997, según punto de Agenda N° 01 (vid. folio 162 del expediente administrativo), lo cual consta también en la comunicación de la misma fecha emanada del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, folio 163 del expediente administrativo. A los folios 152 al 156, consta listado del personal afectado por la medida de reducción de personal, con la indicación del cargo y su ubicación, listado este en el cual aparece la hoy querellante.

Igualmente, consta a los folios 148 y 149 del expediente, oficio N° SCM-1.106 del 23 de octubre de 1996, mediante el cual el Ministro de la Secretaría de la Presidencia de la República, certifica a la Máxima autoridad del Ministerio de Fomento, el Acta de reunión del Consejo de Ministros N° 162 de esa misma fecha, reunión en la cual se sometió a la consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros, un Informe sobre el proyecto de organización del Ministerio de Industria y Comercio, presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto N° 1.256. Al folio 150, cursa Punto de Cuenta al Presidente de la República del 02 de diciembre de 1996, agenda N° 97, solicitando autorización para presentar ante el Consejo de Ministros la propuesta para la eliminación de los actuales cargos correspondientes al Ministerio de Industria y Comercio. A los folios 142 al 144, riela copia certificada del Decreto N° 1.256 del 13 de marzo de 1996, mediante el cual el Presidente de la República decreta el proceso de organización del Ministerio de Industria y Comercio.

De los recaudos antes señalados, se constata que el Ministerio de Industria y Comercio, cumplió con los trámites esenciales requeridos para la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa, conforme lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, en virtud de lo cual esta Corte estima ajustado a derecho el acto administrativo de pase a disponibilidad que afectó al hoy querellante y así se declara.

Con respecto al alegato esgrimido por el actor, en cuanto a lo extemporáneo del acto administrativo que ordena la reducción de personal, esta Corte Observa que:

Cursa a los folios 142 al 144 del expediente administrativo, Decreto No. 1.256, de fecha 13 de marzo de 1996, a través del cual se estableció en sus considerandos, que en virtud de que el Ministerio de Industria y Comercio, fue creado por la Ley Orgánica de Administración Central (artículo 28), publicada en Gaceta Oficial No. 5.025, Extraordinaria de fecha 20 de diciembre de 1995, atribuyéndosele, entre otras “(…)las competencias que le corresponden actualmente al Ministerio de Fomento, conforme a la Ley Orgánica de la Administración Central de fecha 30 de diciembre de 1987, y al Instituto de Comercio Exterior, conforme a la Ley de su creación de fecha 14 de agosto de 1970” y que: “(…) para la organización y entrada en funcionamiento del Ministerio de Industria y Comercio, resulta indispensable la reestructuración global de la estructura, para su supresión, tanto del Ministerio de Fomento como del Instituto de Comercio Exterior, así como también transformar y modernización los organismos adscritos al Ministerio de Fomento, que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica de la Administración Central quedaran adscritos al Ministerio de Industria y Comercio(…)”, se ordenó dar inicio al proceso de organización del Ministerio de Industria y Comercio.

Igualmente cursa al folio 163 del expediente administrativo, Acta de la reunión del Consejo de Ministros No. 177 de fecha 29 de enero de 1997, que acordó la reducción de personal del Ministerio de Fomento, como consecuencia del Decreto No. 1256, el cual, como se indicó ut supra, establece el cambio del referido Ministerio por el Ministerio de Industria y Comercio, el cual inició sus funciones el 1 de enero de 1997, de conformidad con lo previsto en el Decreto No. 1667, de fecha 30 de diciembre de 1996.

En consecuencia, la reducción de personal establecida por el Consejo de Ministros correspondiente al personal adscrito al Ministerio de Industria y Comercio, el cual adquirió la entidad del Ministerio de Fomento, fue realizada dentro del tiempo establecido en la Ley, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecución, por tanto, mal podría considerarse que dicha reducción es extemporánea por haberse aplicado a funcionarios del extinto Ministerio de Fomento y así se declara.
.
En lo que concierne a la notificación o citación de la recurrente, riela al folio 141 del expediente administrativo cartel de notificación a la ciudadana Doris de Puente, Publicado en el diario “2001”, de fecha 10 de junio de 1997, asimismo cursa al folio 134, Acta en la cual se deja constancia que no pudo notificar personalmente a la hoy recurrente, por haberse negado a recibirla. Por tanto, se evidencia de autos, el conocimiento que tenía la accionante, del procedimiento de reestructuración y reducción de personal del Ministerio de Industria y Comercio.

Con respecto acto administrativo de retiro, se observa que el Organismo querellado dio cumplimiento a las gestiones reubicatorias, pues se evidencia al folio 137 del expediente oficio S/N° de fecha 25 de junio de 1997, dirigido al Director General Sectorial de Egresos Oficina Central de Personal, suscrito por el Director de Recursos Humanos (E) del mencionado Organismo, el cual expresa que a fin de dar cumplimiento al artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa solicita se gestione la reubicación de la recurrente a otro cargo de carrera. Al folio 138 riela oficio N° 5443 del 4 de agosto de 1997, informando que la reubicación de la querellante ha sido infructuosa, por todo ello considera esta Alzada que la Administración actuó ajustada a derecho al proceder al retiro de la funcionaria y así se declara.





IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Brenda Castro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORIS DE PUENTE, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 17 de octubre de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar la querella incoada por la ciudadana antes mencionada, contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-hoy- MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, fallo este que por la presente decisión se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/008