Magistrado Ponente: ANA MARIA RUGGERI COVA
01-25652
En fecha 18 de mayo de 2001, el abogado MANUEL ASAAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ASAAD REYES, cédula de identidad N° 6.217.901, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto por el mencionado abogado, contra la decisión de la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO PEDAGÓGICO DE CARACAS DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, contenida en el Oficio N° 10 de fecha 9 de enero de 2001, por el cual se le notificó al mencionado ciudadano la no renovación de su contrato de trabajo.
Oída la apelación en un solo efecto, el referido Tribunal ordenó la remisión del cuaderno separado contentivo de las actuaciones relativas al amparo cautelar, siendo recibido, en esta Corte el 22 de agosto de 2001.
El día 23 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
El día 27 de agosto de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Una vez realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTE
En fecha 5 de marzo de 2001, el abogado MANUEL ASAAD BRITO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ASAAD REYES, interpuso por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la decisión emanada de la Dirección del Instituto Pedagógico de Caracas de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, contenida en el Oficio N° 10 de fecha 9 de enero de 2001, mediante el cual se le notificó la no renovación de su contrato de trabajo; fundamentado tal pretensión en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que en fecha 26 de abril de 2000, ingresó al Instituto Pedagógico de Caracas-Upel en el cargo de Jefe de Planificación, para desempeñarse en la Unidad de Planificación y Desarrollo, mediante un contrato con fecha de vencimiento al 26 de julio de 2000; no obstante dicho contrato le fue renovado en fecha 30 de junio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000. Para el año 2001, reanudada las labores, continuó prestando sus servicios hasta el 9 de enero de 2001, fecha ésta en que se le entregó Oficio N° 10, suscrito por el ciudadano Cristian Sánchez, Director (E), mediante el cual se le participa que por limitaciones presupuestarias, no es posible renovar su contrato.
Aduce el representante judicial del accionante que el acto administrativo contenido en el Oficio N° 10 de fecha 9 de enero de 2001, esta viciado de ilegalidad por las razones que a continuación se explanan:
Que el funcionario que dictó el acto es incompetente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en la Resolución del Ministerio de Educación, N° 622 de fecha 8 de junio de 1993, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.603 del 6 de julio 1993, mediante la cual se dictó el Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, la competencia en lo relativo a la función pública y a la administración de personal es ejercida en los Institutos operativos de dicha Universidad, como lo es el Instituto Pedagógico de Caracas, por su Consejo Directivo, en su condición de máxima autoridad de dicho Instituto, conforme lo preceptúa el artículo 48 en concordancia con el numeral 22 del artículo 49 de la citada Resolución.
Denuncia, igualmente, que el acto impugnado esta viciado de inmotivación, ya que en el oficio donde se le informó la no renovación del contrato, no se enunció la normativa que fundamenta la emisión de dicho acto. Asimismo, denuncia que el acto impugnado viola el procedimiento legalmente establecido.
En la solicitud de amparo cautelar, el accionante denuncia conculcados por el acto impugnado los siguientes derechos constitucionales:
1.- El derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por cuanto al notificársele la no renovación del contrato después de producirse la prórroga de éste último, y sobre todo tomando en consideración que la previsión presupuestaria de dicho contrato debió producirse de conformidad con las normas que rigen la elaboración de los presupuestos en los entes públicos con mucha antelación a la fecha de dicha participación.
2.- El derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la omisión de formalidades y procedimientos que deben seguirse para la formación del acto.
Finalmente solicita, que se restablezca la situación jurídica infringida y, se ordene la reincorporación del accionante al cargo de Jefe de Planificación a tiempo completo, adscrito a la Unidad de Planificación y Desarrollo que venía desempeñando en dicho Instituto, hasta Tanto sea decidido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró improcedente la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano MANUEL ASAAD REYES contra la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO PEDAGOGICO DE CARACAS DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
“En el presente caso, el objeto principal de esta acción de amparo cautelar lo constituye la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° 10 de fecha 9 de enero de 2001, suscrito por Cristian Sánchez, en su carácter de Director (E) del Instituto Pedagógico de Caracas de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante el cual se le notifica al ciudadano Manuel Azaad Reyes, la no renovación de su contrato de trabajo, por considerar conculcados los artículos 47, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y debido proceso, al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Ahora bien, hecho el análisis de los elementos probatorios, que cursan en el expediente, el Tribunal observa que su estudio no puede realizarse sin entrar en consideraciones atinentes a la legalidad del acto impugnado mediante el recurso contencioso administrativo de anulación, lo cual está vedado al Juez Constitucional, por cuanto no puede comprometer su decisión de fondo.
Por otra parte, a juicio del Tribunal, no existe en autos pruebas suficientes que haga presumir la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados, tampoco hay nada en el expediente que demuestre que el restablecimiento de la situación jurídica infringida no puede ser reparada al decidirse el recurso de nulidad, dado el neto carácter de legalidad de la materia, pues de ser declarada con lugar la pretensión del recurrente por la definitiva, sus derechos subjetivos obtendrán la protección que la Ley prevé, en virtud de lo cual este Tribunal considera improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitado y así se declara.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado MANUEL ASAAD BRITO, apoderado judicial del ciudadano MANUEL ASAAD REYES contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, y a tal respecto observa:
El amparo cautelar ejercido el abogado Manuel Asaad Brito, apoderado judicial del ciudadano Manuel Asaad Reyes, persigue la reincorporación de su mandante al cargo de Jefe de Planificación y Desarrollo del Instituto Pedagógico de Caracas de la Universidad Experimental Libertador, por considerar que el acto contenido en el Oficio N° 10 de fecha 9 de enero de 2001, mediante el cual se le notifica la no renovación de su contrato de trabajo, le lesiona los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar, por considerar que el estudio de los elementos probatorios no podía realizarse sin entrar en consideraciones atinentes a la legalidad del acto impugnado mediante el recurso contencioso administrativo de anulación, lo cual está vedado al Juez Constitucional. Igualmente, consideró que no existen pruebas en autos que hagan presumir la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías y que no hay nada en el expediente que demuestre que el restablecimiento de la situación jurídica infringida no pueda ser reparado al decidirse el recurso de nulidad, dado el neto carácter legal de la materia.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a decidir la apelación interpuesta:
Es criterio reiterado y constante de esta Corte que el amparo constitucional interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, como medida cautelar, constituye una medida provisional, cuyos efectos permanecen mientras transcurre el procedimiento del recurso principal y se dicta sentencia de mérito, es decir, es instrumental, en donde el Juez debe verificar que exista en autos un medio de prueba, del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos típicos de toda cautela, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, todo ello, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco, sin que el Juzgador entre a considerar si efectivamente, se materializaron tales violaciones constitucionales, puesto que en el caso contrario, el sentenciador se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado es esta etapa del proceso.
Asimismo, se debe señalar que la procedencia del amparo cautelar, al perseguir evitar la materialización de lesiones a derechos constitucionales, se encuentra desvinculada de la mera ilegalidad del acto administrativo impugnado, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que el acto administrativo goza de una presunción de legalidad, que sólo puede ser detenida al verificarse una violación a derechos de rango constitucional, sin constituir un pronunciamiento acerca de la legalidad del acto, que sólo puede ser debatido en el transcurso del proceso contencioso de nulidad.
Ahora bien, esta Corte comparte el criterio establecido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en el sentido que no existen pruebas en autos suficientes para demostrar la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados, asimismo, esta Corte considera, que para verificar la inminencia de la violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante, este tribunal debería descender al examen de la normativa legal a los fines de fundamentar su decisión, lo que no le es dable al juez de amparo, porque desvirtuaría la naturaleza extraordinaria del mismo, así como se adelantaría el fondo del asunto debatido, con lo cual quedaría sin objeto el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
Por todos los anteriores razonamientos, esta Corte debe declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se decide.
V
DECISION
Por la razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano MANUEL ASAAD REYES, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 15 de mayo de 2001, que declaro improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta por el apelante contra la decisión de la DIRECCION DEL INSTITUTO PEDAGOGICO DE CARACAS DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, contenida en el Oficio N° 10 de fecha 9 de enero de 2001.
Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, que declaro improcede la pretensión de amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. 00-25652.-
AMRC/dlsf.-
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