Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 01-25670

En fecha 11 de enero de 2002, el abogado Enrique Sánchez Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.580, en su carácter de apoderado judicial del Colegio de Ingenieros de Venezuela, solicitó ampliación de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2001, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Pedro Alid Zoppi y Herviz González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 529 y 24.493, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, contra el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA.

En fecha 14 de enero de 2002, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte accionada, ratificó su solicitud de ampliación del fallo dictado por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2001.

En fecha 30 de enero de 2002, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:




I
DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN

El abogado Enrique Sánchez Falcón, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, solicitó ampliación de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2001, en los siguientes términos:

“En nombre de mi representado me doy por notificado de la sentencia definitiva de fecha 19/12/01, recaída en la presente causa. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a fin de salvar la omisión en que se incurrió en dicha sentencia, en cuyo dispositivo no aparece la expresa condenatoria en costas de la parte totalmente vencida, muy respetuosamente solicito que en el dispositivo de la referida sentencia se incluya la expresa condenatoria en costas de conformidad con el razonamiento que la propia sentencia hace al respecto en su parte motiva (…)”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte, a los fines de emitir su pronunciamiento en la presente causa, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.



Ahora bien, visto que el apoderado judicial del Colegio de Ingenieros de Venezuela se dio por notificado el 11 de enero de 2002, en la misma diligencia en la cual solicitó la ampliación del fallo dictado por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2001, se considera la misma efectuada tempestivamente. Así se decide.
Precisado lo anterior, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se refirió a la norma transcrita ut supra, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000, expresando que:

“Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar y ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)”.

En efecto, la cita transcrita, pone en evidencia que tanto la aclaratoria como la ampliación, no son medios a través de los cuales pueda modificarse el fallo dictado, por el contrario, en el caso específico de la ampliación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2000, citó la interpretación que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, le dio al mencionado artículo y al respecto señaló:

“La ampliación del fallo no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la Ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a los pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo”.


Con arreglo a ello puede establecerse entonces, que la ampliación no es mas que un pronunciamiento por separado de algún aspecto omitido en la sentencia de la cual se solicita la ampliación y que haya sido solicitado. De manera que, en palabras del autor Arístides Rengel- Romberg, la ampliación:

“(…) implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido en el juicio, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio.
La ampliación del fallo tiene así, al mismo tiempo, una función correctiva y preventiva, toda vez que al subsanar la omisión, corrige la falta de congruencia de la sentencia con la pretensión o con la defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación y previene, además, la declaración de nulidad del fallo, por haber quedado observado en el auto ampliatorio el requisito intrínseco de forma cuya omisión hacía nula la sentencia” (Vid. Arístides Rengel- Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, p. 325).


En este sentido, la parte accionada en el caso bajo estudio, solicitó en la oportunidad de la audiencia oral y pública de las partes, entre otras cosas, que se condenara en costas al quejoso en amparo.

Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que la decisión dictada en la presente causa en fecha 19 de diciembre de 2001, no contiene en su parte dispositiva la condenatoria expresa en costas de la parte accionante, la cual resultó perdidosa en el caso de marras, no obstante, ello requiere de un análisis más detallado por parte de esta Corte, pues de la motivación de ese mismo fallo se desprende que no se omitió el pronunciamiento sobre las referidas costas. Al respecto, el mencionado fallo estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto a la solicitud de condenatoria en costas presentada por la parte presuntamente agraviante, esta Corte hace notar que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
‘Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al venido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación, o cuando la solicitud no haya sido temeraria’.
Conforme a dicho dispositivo, en las acciones de amparo constitucional interpuestas contra particulares, podrá condenarse en costas a la parte perdidosa. Ello así, resulta que la acción de amparo constitucional bajo estudio fue interpuesta por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño contra el Colegio de Ingenieros de Venezuela, dos personas jurídicas privadas que dictan actos de autoridad, susceptibles de ser conocidos por los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo. En consecuencia, habiendo sido declarada improcedente la acción de amparo bajo estudio, esta Corte no encuentra obstáculo alguno para condenar en costas al Instituto Politécnico Santiago Mariño, pues no cabe duda alguna de que se trata de una Institución de Educación Superior de carácter privado y así se declara”.


Al respecto, hace notar esta Corte que el dispositivo del fallo no implica la existencia formal de un capítulo aparte en el cuerpo del mismo, pues es una parte que puede, y de hecho suele encontrarse dispersa en el texto de la sentencia. En este sentido, se ha manifestado la doctrina venezolana, cuando afirma:

“La parte dispositiva del fallo normalmente aparece diseminada en los distintos capítulos que lo conforman, de suerte que a cada punto o tema que ha de resolverse (cuestiones de inadmisibilidad, cuestiones preliminares al mérito, demandas de saneamiento y garantía, admisibilidad de ciertas pruebas, etc.) corresponde una disertación previa que es el fundamento y un proferimiento subsiguiente, que es la decisión respectiva (crf. en este sentido CSJ, GF 6, Vol. II, p. 63; GF 8, p. 341; GF 30, p. 79; GF 39, p. 163)” (Vid. Ricardo Henríquez La Roche: Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Editorial Torino, Caracas, 1995, p. 239).

Así las cosas, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de amparo en virtud de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia debe contener “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Ello así, esa decisión expresa, positiva y precisa puede, entonces, estar en un capítulo específico de la sentencia o, en su defecto, diseminada en los diversos capítulos que ella pueda contener. En este segundo caso, la sentencia se considera perfecta en cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Confirmando lo expuesto con anterioridad, el autor Arístides Rengel- Romberg ratifica este criterio afirmando lo siguiente:

“Las exigencias de forma del artículo 243 C.P.C. (sic) no se refieren todas a cualquier parte de la sentencia. Cada una es particularmente aplicable, con determinado fin, a determinada parte del fallo. Así, v.gr. la relativa a la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, no tiene relación con la parte narrativa de la sentencia, sino con la parte dispositiva.
Sin embargo, esta no es una regla absoluta, y la casación ha venido admitiendo reiteradamente que la parte dispositiva de una sentencia puede no encontrarse íntegra en su parte final, porque puede haber puntos que se resuelvan en la parte motiva de ella, en el cuerpo de la sentencia, según lo crea más conveniente el sentenciador para el mejor orden y claridad de la decisión; y cuando así ocurra, lo resuelto en tal forma debe considerarse incorporado a la parte dispositiva de la sentencia” (Vid. Arístides Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1995, p. 297).

De manera que, en atención a lo anterior y conforme a lo citado supra de la sentencia recaída en el presente caso, no queda duda alguna sobre la decisión expresa, positiva y precisa que sobre la condenatoria en costas contiene dicho fallo, que en atención a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia antes citada, se entiende como parte del dispositivo de la referida sentencia. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, entiende esta Corte que no existe ninguna omisión en la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por los apoderados judiciales del Instituto Politécnico Santiago Mariño contra el Colegio de Ingenieros de Venezuela, en cuanto a la condenatoria en costas solicitada por la representación judicial de este ente gremial.

Con base a las consideraciones previamente expuestas, esta Corte declara improcedente la solicitud de ampliación presentada por el abogado Enrique Sánchez Falcón, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y así se declara.


III
DECISIÓN


En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la ampliación solicitada en fecha 11 de enero de 2002, por el abogado Enrique Sánchez Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.580, en su carácter de apoderado judicial del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2001, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Pedro Alid Zoppi y Herviz González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 529 y 24.493, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, contra el referido ente gremial.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente







ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ


LEML/rgm
Exp. N°01-25670