MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP.01-26083



En fecha 07 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 3231, de fecha 05 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió en copia certificada el expediente contentivo de la pretensión autónoma de amparo constitucional, intentada por los abogados JOSE LINARES y JUAN AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.977 y 52.098 respectivamente actuando en su propio nombre y representación contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por los abogados JOSE LINARES y JUAN AVILA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 1 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró SIN LUGAR la referida acción de amparo constitucional.






En fecha 9 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que esta Corte decidiera sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE LINARES y JUAN AVILA.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:



I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL




En fecha 31 de julio del 2001, los abogados JOSE LINARES y JUAN AVILA interponen recurso de amparo constitucional fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos:

Que en fecha 15 de junio de 1996, comenzaron a prestar servicios en la Contraloría Municipal del municipio Maracaibo, desempeñándose ambos en los cargos de INVESTIGADOR ADMINISTRATIVO III, adscritos a la División de Averiguaciones Administrativas del referido Organismo Contralor, devengando un salario mensual de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) y con derecho a disfrutar de todos los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Municipio Maracaibo y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales (S.U.M.E.P.).

Que al finalizar la primera quincena del mes de noviembre de 1996, el Jefe de la Unidad de Personal les informó que debían presentar la declaración jurada de bienes por ante la Contraloría General del Estado Zulia para hacer efectiva la cancelación de la siguiente quincena, es decir, la segunda quincena del mes de septiembre, ya que los contratos iniciales que tenían una duración de tres (3) meses, se habían renovado tácitamente por un tiempo igual, operando así, la primera prórroga de los contratos.



Que el día 15 de diciembre de ese mismo año se venció la primera prórroga de los contratos y continuaron cumpliendo con sus funciones como Investigadores Administrativos III, por ello los aludidos contratos fueron prorrogados por segunda vez.

Que el 2 de enero de 1997, asistieron a sus puestos de trabajo como de costumbre, en las oficinas donde funciona la Contraloría Municipal. En esa primera semana del año comenzaron a elaborar unos informes para el Contralor Municipal, en esa época el ciudadano FREDDY CONTRERAS SOTO, quien el día 31 de enero de 1997 comunicó verbalmente sin mediar razón o causa alguna que no trabajarían más para la Contraloría Municipal ya que ambos eran personal contratado impidiéndoles, de esta manera, el acceso a sus puestos de trabajo.

Alegan igualmente los presuntos agraviados, que se les comunicó que no había disponibilidad presupuestaria y que no se les podía cancelar los beneficios que les pertenecían según la Ley y los contratos firmados, tales como aguinaldo o bono de fin de año, vacaciones y bono vacacional, bonos acordados por el Gobierno Nacional en fecha 30 de abril de 1996, según el Decreto N° 1.309 publicado en Gaceta Oficial de fecha 3 de mayo de 1996, y que la Contraloría canceló a sus empleados sin establecer ninguna distinción para dar cumplimiento a la sentencia de fecha 7 de noviembre de 1996, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, así como los servicios médicos, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad y lo mas grave el salario correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre de 1996 así como la primera y segunda quincena del mes de enero de 1997.

Señalan que esta conducta asumida por el Contralor Municipal viola sus derechos constitucionales relativos a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo, consagrados en los artículos 84, 85 y 88 de la Carta Magna ya que no fueron notificados de los motivos por los cuales no se les permitió seguir trabajando en ese Organismo, por ello consideran también violado su derecho a percibir el salario correspondiente al cargo que desempeñaban.

Ello así, señalan que acudieron por ante la Junta de Avenimiento el día 4 de febrero de 1997, sin obtener respuesta alguna.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicitan que se decrete mandamiento de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto por el artículo 5° de la misma Ley y que, en consecuencia, se ordene al ciudadano Contralor Municipal de Maracaibo del Estado Zulia ciudadano EFRAIN SANCHEZ FERNANDEZ, o a quien ejerza sus funciones, la inmediata reincorporación a sus cargos de INVESTIGADORES ADMINISTRATIVOS III en la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo, con los sueldos, compensaciones salariales y demás beneficios que debían percibir desde su ilegal despido, con el correspondiente pago de todos los conceptos salariales que les han dejado de cancelar hasta la fecha en que real y efectivamente sean reincorporados a sus cargos y con el pago de todos los beneficios y aumentos salariales de la Convención Colectiva de Trabajo firmada por el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales y la Alcaldía del Municipio Maracaibo, o cualquier beneficio que decretare o haya decretado el Gobierno Nacional. Además, solicitan que como indemnización a los daños y perjuicios que les ha causado la Contraloría Municipal, se les reconozcan y cancelen el equivalente a los salarios y demás beneficios que recibirían normalmente.


II
DEL FALLO APELADO


El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 1 de noviembre 1999, declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados JOSE LINARES y JUAN AVILA, actuando en su propio nombre y representación contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en los siguientes términos:

“En este proceso, es evidente la improcedencia del recurso de amparo constitucional, e imposible la pretensión de restablecer el orden jurídico infringido por las violaciones constitucionales preindicadas en la demanda y señaladas en la parte narrativa de este fallo. Por que en el presente caso, existen sendos contratos firmados por la Administración Contralora Municipal de Maracaibo y los quejosos.
(…)
Ello significa que la Administración hizo uso de sus facultades rescisorias poniéndole fin al contrato, y ello imposibilita frente a una potestad de la Administración, la pretensión de amparo constitucional; toda vez que al parecer se está frente a un contrato administrativo que la Administración puede rescindir voluntariamente, sin perjuicio de la indemnización que corresponde a los administrados.

(…)
Por otra parte, a través del recurso de amparo sólo se restablecen las garantías constitucionales, dejando la situación jurídica infringida en su propio statu quo; pero es imposible alcanzar indemnizaciones y mucho menos daños y perjuicios, como se pretende; toda vez que con el recurso de amparo no se establece el acto material de la cosa juzgada, y solo se restablece el orden jurídico infringido al mismo estado en el cual se encontraba para el momento en el cual se quebrantaron las garantías constitucionales”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación realizada por los abogados JOSE LINARES y JUAN AVILA, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 1 noviembre de 1999, y a tal efecto observa:

En el escrito presentado por los presuntos agraviados, estos solicitan que se decrete amparo constitucional por el cual se ordene al ciudadano Contralor Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, la inmediata reincorporación a los cargos de Investigadores Administrativos III en la Contraloría Municipal de Maracaibo, con los sueldos, compensaciones salariales y demás beneficios que debían percibir desde que se les impidió cumplir con sus labores, con el correspondiente pago de todos los conceptos salariales que les han dejado de cancelar hasta la fecha en que real y efectivamente sean reincorporados a sus respectivos cargos, así como indemnización por los daños y perjuicios que les ha causado la Contraloría Municipal. Aunado a lo anterior, solicitan que se les reconozca y cancele el equivalente a los salarios y demás beneficios que recibirían normalmente, como aumentos contractuales y cualquier otro que decretare el Gobierno Nacional y que hayan dejado de percibir por la actitud lesionadora mantenida por el Organismo Contralor hasta el día en que sean reincorporados en sus respectivos puestos de trabajo.


Al respecto, observa esta Corte que en la pretensión de amparo el juez debe examinar si consta en autos algún medio de prueba del cual pueda evidenciarse presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales denunciados como infringidos. En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional está prevista en orden a otorgar protección a los derechos y garantías de rango constitucional, razón por la cual resulta determinante la existencia de una violación de tal entidad y no legal, ya que esto comportaría un mecanismo de control de legalidad, lo que modificaría sustancialmente el sentido y alcance de la protección constitucional.

En el caso de autos se trata de dilucidar si operó la prorroga de los contratos celebrados entre los accionantes JOSE LINARES y JUAN AVILA, con el contratante CONTRALORIA MUNICIPAL DE MARACAIBO, ente público con autonomía orgánica y funcional, representada por su Contralor para ese entonces FREDDY CONTRERAS SOTO. En virtud, de que los contratos acompañados en el libro de fecha 15 de junio de 1996, según lo que narran los querellantes, se puede observar que el término de duración es de tres (3) meses, como tampoco existen cláusulas de prórrogas, pero los accionantes señalan que fueron objeto de dos (2) prórrogas. Como quiera que de ese análisis se dilucidará, la legalidad o no, que dicen regir a la terminación de la relación contractual de los ciudadanos con el ente contratante, cuyo examen de validez no puede ser objeto del presente juicio, cuando se desarrolla una acción autónoma de amparo, a la cual le es ajena ese tipo de consideraciones.

Al respecto nuestra jurisprudencia ha establecido que, si la decisión del juzgador comporta, necesariamente, el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen las violaciones denunciadas, tal violación no tendrá rango constitucional y, en consecuencia, la protección extraordinaria que solicita, indefectiblemente, deberá ser declarada improcedente.

Aunado a ello, respecto al petitorio relativo al pago de sueldos dejados de percibir esta Corte considera necesario reiterar el criterio establecido en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, individual o ente social; por tanto los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo, el cual se ha previsto como medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas o de las que más se asemejan a éstas mediante el cese de la constatada violación constitucional. De esta manera, resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante amparo constitucional satisfacer pretensiones pecuniarias.

En base a los criterios antes expuestos, esta Corte declara inadmisible la pretensión de amparo, y por lo tanto confirma el fallo consultado en todas sus partes. Así se decide.

IV
DECISION


Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados JOSE LINARES y JUAN AVILA y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 1 de noviembre de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional, ejercida por los referidos abogados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al lugar de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente




El Secretario Accidental,


RAMON ALBERTO JIMENEZ


EXP. N° 01-26083.-
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