MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 9 de noviembre de 2001 se recibió en esta Corte el Oficio N° 3243, de fecha 7 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARINA DELGADO DE AVILA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.737, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MEGA IMPORT SUPLI, SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1999, bajo el N° 99, Tomo 294 AQTO, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, ciudadano HERNÁN CLARET ALEMÁN PÉREZ.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto las apelaciones interpuestas por los abogados LUIS QUERALES ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.780, actuando con el carácter de apoderado judicial del mencionado Alcalde, y MARINA DELGADO DE AVILA, ya identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 14 noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Reconstituida la Corte el 11 de enero de 2002 con los Magistrados que actualmente la integran, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 27 de julio de 1998 la abogada MARINA DELGADO DE AVILA, ya identificada, señaló en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, lo siguiente:
Que el 23 de marzo de 2001, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA convocó para una Licitación General, mediante publicación en los diarios EL NACIONAL y EL REGIONAL, a los fines de adquirir diez (10) ambulancias; asistiendo al correspondiente acto de precalificación 11 empresas, entre ellas la accionante.
Alega, que una vez realizada la precalificación, fue seleccionada junto con otras empresas al acto de apertura de sobres.
Arguye, que no obstante lo anterior, posteriormente el Comité de Licitaciones declaró desierta la Licitación General, convocando así a una Licitación Selectiva en la que resultó electa la compañía MCO Internacional, C.A., infringiendo de esta manera la Ley de Licitaciones, toda vez que “...invitó a participar en la licitación selectiva a una empresa que había sido descalificada en la licitación general”.
Afirma, que en fecha 1° de junio de 2001, se publicó en el Diario El Regional el otorgamiento de la “buena pro” a la empresa MCO Internacional, C.A., contraviniendo lo dispuesto en los artículos 31 y 35 de la Ley de Licitaciones, pues dicho otorgamiento no fue publicado en un diario de circulación nacional, ni se le notificó personalmente a la accionante de dicha decisión.
Manifiesta, que posteriormente a dicha publicación, envió varias comunicaciones a la Comisión de Licitaciones para que le permitiesen ver el expediente, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes. No obstante, hasta la presente fecha, no se le ha permitido el acceso al expediente, así como tampoco le han sido suministradas las copias solicitadas, violándole de esta manera el derecho constitucional a acceder a los datos personales, al debido proceso, a la oportuna y adecuada respuesta, y a la información administrativa, consagrados en los artículos 28, 49, 51 y 143, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, la parte accionante solicita que: a) se le notifique acerca de quién obtuvo la “buena pro”, b) se ordene al citado Alcalde que le permita el acceso al expediente administrativo y, c) le sean expedidas las copias certificadas requeridas.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“(...) El Tribunal observa del estudio del expediente que el Alcalde del Municipio Cabimas no dio cumplimiento al procedimiento previsto tanto en la ley especial, la de Licitaciones, como en la general, la Orgánica de Procedimientos Administrativos, en primer lugar, en razón de conocer, como consta en toda la documentación presentada por la actora, la dirección indicada (...), como también el número de su teléfono-fax, sin que conste en actas haber efectuado de manera prioritaria la respectiva participación en los términos establecidos por el legislador; en segundo lugar, para el supuesto de que resultase procedente la notificación por la prensa, en la misma se violaron también los requisitos pautados, dado que EL REGIONAL notoriamente no es un órgano periodístico de circulación nacional y, en todo caso, aún cuando en el aviso publicado hay referencia expresa al resultado del procedimiento licitatorio, es decir, al acto de otorgamiento de la buena pro a la empresa ganadora, no aparecen en el aviso los recursos a que han podido optar las empresas que resultaron desfavorecidas y los órganos o tribunales ante los cuales podían interponerse los mismos; y en tercer lugar, no obstante ser obligatoria para la Alcaldía la tramitación del procedimiento en los términos indicados, no dio respuesta oportuna ni satisfactoria a las peticiones de la accionante en cuanto a la debida notificación de la decisión tomada por el máximo órgano ejecutivo del Municipio, ni a facilitarle o permitirle el examen oportuno del expediente y la obtención de las copias certificadas solicitadas que reiteradamente hizo la empresa el 06 de Junio de 2001 y en fechas posteriores, una vez concluido el procedimiento, derechos que consagran a favor de los oferentes los artículos 35 y 28 del Decreto-Ley de licitaciones, a cuyas reiteradas solicitudes, como consta en las actas, sólo respondió positivamente el mencionado despacho una vez planteada esta acción, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, mediante la consignación de los respectivos expedientes y la entrega de copias certificadas a la demandante, comprometiéndose adicionalmente a permitir el acceso a las actuaciones correspondiente (sic) a los interesados, conforme el oficio dirigido por el Alcalde al Presidente de la Comisión de Licitaciones en fecha 24 de Agosto de 2001.
(...) 2° En este orden de ideas, el Tribunal considera que los vicios que afectan la impugnada notificación de la empresa licitante que ha debido verificarse con estricta sujeción al procedimiento pautado en los artículos 35, 36 y 37 del Decreto Ley de Licitaciones, la hacen absolutamente nula a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afectándose, por consiguiente, de manera directa, el derecho al debido proceso administrativo y específicamente a la defensa, consagrados como fundamentales en el artículo 49, ordinal 1, de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la accionante, esta Corte observa:
El objeto del presente juicio se circunscribe a dos hechos que constituyen el fundamento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la accionante: por una parte, se alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no se le notificó al accionante debidamente del otorgamiento de la “buena pro” a la empresa MCO Internacional, C.A., en razón de que dicha notificación no se efectuó directamente a la parte accionante, ni fue publicada en un diario de circulación nacional, contraviniendo –a su juicio– lo dispuesto en los artículos 35, 36 y 37 de la Ley de Licitaciones. Por la otra, sostiene la parte presuntamente agraviada, que le ha sido violado el derecho constitucional a acceder a los datos personales, al debido proceso, a la oportuna y adecuada respuesta, y a la información administrativa, consagrados en los artículos 28, 49, 51 y 143, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues le han sido negados tanto el acceso al expediente administrativo que contiene el proceso licitatorio, como la solicitud de copias certificadas de documentos contenidos en dicho expediente.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión, en que la notificación del otorgamiento de la “buena pro” mediante su publicación en un diario de circulación regional, en contravención con lo dispuesto en los artículos 35, 36 y 37 de la Ley de Licitaciones, era “absolutamente nula a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afectándose, por consiguiente, de manera directa el derecho al debido proceso administrativo y específicamente a la defensa”.
En efecto, sostiene el A quo que la violación del derecho al debido proceso y a la defensa deriva de un incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 35, 36 y 37 de la Ley de Licitaciones, relativas a la forma en que deben ser notificados los oferentes que resulten descalificados en los procesos licitatorios; en vista de que el Municipio Cabimas se limitó a notificar a la accionante del otorgamiento de la “buena pro” mediante la publicación de dicho acto en un diario de la localidad –que según alega el representante del Municipio, debía ser en tal caso de circulación nacional, de acuerdo a lo que establece la citada Ley–.
Ahora bien, sobre este particular, debe esta Corte aclarar que, a los fines de poder requerir de la protección constitucional del Estado ante la violación de un derecho fundamental, es necesario que el acto lesione directamente este derecho constitucionalmente reconocido, no siendo suficiente para que se configure tal violación, la mera infracción de un norma de rango legal que desarrolle el ejercicio del derecho de que se trate; de modo que podría darse el caso de la existencia de una infracción de una norma legal que regule el ejercicio de un derecho constitucional, sin que necesariamente tal infracción afecte al ejercicio de este derecho.
Ahora bien, en el caso de autos, la supuesta infracción a los artículos 35, 36 y 37 de la Ley de Licitaciones, no constituye necesariamente una violación directa del derecho a la defensa como advierte el A quo, pues no corresponde al Juez constitucional determinar si de una infracción de la ley se deriva una violación de un derecho constitucional, sino más bien desentrañar de los hechos alegados una violación de tal magnitud, además, porque no le está permitido al Juez constitucional el examen de disposiciones de jerarquía infraconstitucional a los efectos de comprobar la violación de un derecho fundamental.
Es así, que el derecho a la defensa de la parte accionante, sólo hubiese podido verse menoscabo si, a causa de la falta de notificación personal –a la que supuestamente estaba obligado el Municipio Cabimas– no hubiese podido ejercer los medios pertinentes para la impugnación del proceso licitatorio, en virtud de no haber conocido el otorgamiento de la “buena pro” a la empresa MCO Internacional, C.A.
Sin embargo, consta al folio 3 del expediente, declaración de la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual señala que “... En virtud de la publicación efectuada en el diario El Regional, (...) (su) mandante, en fecha 6 de Junio de 2001, envió misiva a la Comisión de Licitaciones de la Alcaldía, en donde le solicitaba (...) ver el expediente...”. Por lo cual, visto que la parte accionante tuvo conocimiento oportunamente del otorgamiento de la “buena pro” a la empresa MCO Internacional, C.A., realizada por el aludido Municipio a través del Diario El Regional, induce esta Corte, apartándose del criterio sostenido por el A quo, que tal notificación cumplió su fin, subsanando así cualquier posible violación del derecho a la defensa, y así se declara.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte presuntamente agraviada afirma que en fecha 6 de junio de 2001 envió una carta a la Comisión de Licitaciones de la referida Alcaldía (folio 323 del expediente), mediante la cual le solicitó ver los expedientes contentivos de los procesos licitatorios Nos. LG 001/2001 y LS 002/2001, y que le fueran expedidas determinadas copias certificadas, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes. No obstante –afirma– hasta la presente fecha no se le había permitido el acceso al expediente, así como tampoco le habían sido expedidas las copias demandadas.
Sobre este particular, sostuvo el A quo que tal negativa de la Administración había sido subsanada por el presunto agraviante, toda vez que fueron consignados a los autos, copias de los expedientes contentivos de las licitaciones Nos. LG 001/2001 y LS 002/2001, así como le fueron suministradas a la accionante, las copias certificadas solicitadas.
No obstante, mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2001 (folios 520 al 523 del expediente) la apoderada judicial de la parte accionante alegó, que “...la Alcaldía no entregó copia completa de todo el expediente administrativo, no entregó entre otras cosas las ofertas presentadas por las distintas empresas participantes en el proceso licitatorio, no acompañó las fianzas, etc.(...) Por tal razón no puede considerarse, que las copia (sic) consignadas por la Alcaldía satisfacen la pretensión de mi mandante, ya que las mismas no están completas...”.
Ahora bien, observa esta Corte, que el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto...”. (Resaltado de la Corte).
Observa esta Corte, que de la lectura del artículo antes transcrito, se evidencia, por una parte, que toda persona tiene el derecho constitucional de acceder a los archivos administrativos dentro de los cuales está implicado su expediente administrativo; y, por la otra, que cuando el Constituyente utilizó el término “acceder”, no quiso decir otra cosa que permitirle al administrado la entrada directa y sin obstáculos a las actas del expediente original; más aún, cuando el administrado tiene un interés jurídico en revisar las actuaciones que cursan en el expediente.
En consecuencia, estima esta Alzada que, sin necesidad de pasar a analizar si efectivamente faltaron o no actuaciones en las copias de los expedientes licitatorios consignados por el Municipio Cabimas, el sólo hecho de haber sido consignadas copias de dichos expedientes, no es suficiente para subsanar la violación del derecho constitucional de acceder a los archivos administrativos -como pretende el A quo-, violación que ha quedado verificada al no habérsele permitido al accionante revisar directamente las actas que cursan al expediente original; motivo por el cual debe esta Alzada revocar el fallo apelado, y así se declara.
Asimismo, considera este Juzgador que por haber sido violado en forma directa únicamente el derecho constitucional de acceder a los archivos administrativos, excluyendo de esta manera la violación de los demás derechos alegados por la accionante, debe declararse parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se declara.
Ahora bien, en virtud de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna en su artículo 26, estima esta Corte que, a los efectos de que no quede ilusoria la ejecución del fallo por haber caducado los lapsos previstos en las leyes para la interposición de los respectivos recursos administrativos y/o contencioso administrativos, no podrán comenzar a correr los referidos lapsos de caducidad, hasta tanto se le permita a la accionante la efectiva revisión de los expedientes contentivos de los procesos licitatorios Nos. LG 001/2001 y LS 002/2001, toda vez que lo contrario, esto es, permitir que sean tomados en cuenta los días transcurridos desde el 2 de junio de 2001 –fecha de la publicación en el Diario El Regional del otorgamiento de la “buena pro”–, supondría una flagrante violación del derecho a la defensa, y así se declara.
Vistas las anteriores consideraciones, y que no han sido completamente satisfechas las pretensiones de los apelantes en los términos expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas, revocar la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y declarar parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados LUIS QUERALES ROMERO y MARINA DELGADO DE AVILA, ya identificados, actuando como apoderados judiciales del ALCALDE DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, ciudadano HERNÁN CLARET ALEMÁN PÉREZ, y de la Sociedad Mercantil MEGA IMPORT SUPLI, SOCIEDAD ANÓNIMA, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MEGA IMPORT SUPLI, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el referido Alcalde.
2) Se REVOCA el fallo apelado.
3) PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, se ORDENA al ALCALDE DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, ciudadano HERNÁN CLARET ALEMÁN PÉREZ, autorizar a los representantes de la Sociedad Mercantil MEGA IMPORT SUPLI, SOCIEDAD ANÓNIMA, al examen de los expedientes contentivos de los procesos licitatorios Nos. LG 001/2001 y LS 002/2001; asimismo, que se proceda a expedir las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte accionante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. 01-26127
EMO/7
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