MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 01-26189
- I -
NARRATIVA
En fecha 21 de noviembre de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 947 del 15 de octubre de 2001, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gonzalo Oliveros Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.111, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ABDULLAH DRIKHA BALADY, titular de la cédula de identidad N° 8.209.149, contra la decisión dictada el 20 de julio de 2001 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados Gonzalo Oliveros Navarro y Carmen Cecilia Fleming Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 18.111 y 18.772, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2001 por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la mencionada acción de amparo contra sentencia.
En fecha 27 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines que decida acerca de la referida apelación.
En fecha 29 de noviembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante argumentó lo siguiente:
Que el ciudadano Juan Miguel Mogna Fernández, titular de la cédula de identidad N° 1.191.973, demandó a su representado el ciudadano Abdullah Drikha Balady por desalojo de inmueble, basándose en el artículo 34, literal B del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que se declaró con lugar la pretensión de desalojo del inmueble interpuesta por el ciudadano Juan Miguel Mogna Fernández en primera instancia, mediante sentencia emanada del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Por tanto, se acordó el desalojo del inmueble objeto del contrato verbal arrendaticio a tiempo indeterminado que vinculaba a su representado con el actor.
Que se omitió en dicha decisión pronunciamiento alguno sobre el derecho que a su mandante le concede el referido Decreto Ley en el parágrafo primero del citado artículo 34, de hacer la entrega material del inmueble arrendado a los seis (6) meses contados a partir de la notificación que se le hiciere de la sentencia definitiva.
Que se ejerció la apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la referida Circunscripción Judicial, el cual confirmó la sentencia de primera instancia.
Que le fue cercenado el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, el cual establece que la pretensión de las partes sea tramitada conforme a las disposiciones legales y que la causa sea decidida con base a las previsiones que la misma estatuye, manteniendo a las partes en el proceso, siempre en igualdad de condiciones.
Que la sentencia impugnada viola lo dispuesto en los artículos 243, ordinal 2° y 247 del Código de Procedimiento Civil al omitir toda mención sobre los apoderados de su mandante, y al no señalar la hora de publicación.
Finalmente solicitó, se declarara con lugar la acción de amparo constitucional y se ordenara la emisión de una nueva sentencia a fin de subsanar los vicios encontrados en la decisión anterior, así como, establecer medida cautelar innominada que suspendiera los efectos de la referida sentencia del 20 de julio de 2001, dentro de los cuales el desalojo del inmueble objeto de la pretensión.
Por su parte, la abogada Daniela Pérez Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.583, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Miguel Mogna Fernández, tercero interesado, expuso en la audiencia constitucional lo siguiente:
“ Todo supuesto agraviado al intentar un amparo constitucional deberá dar cabal cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, concretamente por así haberlo omitido el querellante el contenido en el numeral 4° de dicho artículo, (…) establece una serie de requisitos formales, entre los cuales se menciona la indicación de las disposiciones constitucionales aducidas como infringidas y fundamentación de la presunta violación. (…) Para la procedencia de un amparo, solo es necesario la existencia de un medio de prueba que constituya suficiente presunción de violación directa o inmediata de algún derecho o garantía constitucional, y en tal sentido, el presunto agraviado, en su libelo de solicitud de amparo, no especifica cuales de esas garantías contenidas en el derecho al debido proceso le fue vulnerado, y en consecuencia, mal podría este sentenciador amparar a una persona que no aduce el derecho o garantía vulnerado, y menos aún decretar una medida cautelar innominada”.
Finalmente solicitó, se declarara sin lugar la acción de amparo intentada por el ciudadano Abdullah Drikha Balady.
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de septiembre de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, declaró parcialmente con lugar la referida pretensión de amparo. Para ello razonó de la siguiente manera:
“El artículo 27, aparte primero, de la Constitución vigente establece el procedimiento de amparo no está sujeto a formalidad; por ende, las exigencias de forma del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo no pueden tomarse como fórmulas sacramentales. Ahora bien, de autos consta que el recurrente considera que la infracción del debido proceso se debe a la falta de trámite y decisión conforme a las normas procesales y a la falta de igualdad entre las partes.
De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, el Juez de amparo, como tutor de la constitucionalidad, tiene la potestad de calificar jurídicamente la situación, en virtud del principio iura novit curia (sentencia de 1° de febrero de 2000). En consecuencia, este Juzgado Superior estima que la petición de amparo encuadra en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución. Así se declara.
Conviene hacer un último señalamiento previo sobre los alcances del amparo contra sentencia. Es reiterada la jurisprudencia en cuanto a que el examen, en estos casos, se circunscribe a la circunstancia de si el pronunciamiento denunciado irroga o no un agravio constitucional, sin poder inmiscuirse en el cumplimiento de las formas adjetivas en aquel proceso dentro del cual se produjo el fallo, y sin poder revisar el mérito de autos o la valoración del acervo probatorio en aquel juicio. En resumen, de haberse producido agravio constitucional por la sentencia, de lo que se trata es de reponer la situación jurídica infringida, no necesariamente mediante revocatoria del fallo, ni, mucho menos, mediante la anulación del proceso.
Por otra parte, es factible que el agravio no provenga del fallo, sino de su ejecución, en cuyo caso se mantendrá intangible, tomándose las providencias que corresponden para sanear la ejecución.
En fuerza de lo dicho, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las denuncias de valoración de pruebas, de inapreciación y silencio de pruebas y de defectos formales de la sentencia, aun cuando sean suficientes para anularla, por cuanto la sanción de los vicios legales de la sentencia no puede ser materia de recurso de amparo.
Ahora bien, el Tribunal aprecia que es infundada la afirmación del Juez de la sentencia imputada como presunta agraviante, en el sentido de que el plazo de seis (6) meses para la entrega material del inmueble no es aplicable en este caso por no haber sido solicitado o alegado como defensa en la contestación. En efecto, dicho plazo no es una defensa, sino una consecuencia (obligante, por lo demás) de la declaratoria con lugar de la demanda de desocupación (artículo 34, parágrafo 1° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios); por ende, no puede exigírsele a la parte demandada que solicite dicho plazo cuando todavía no se sabe cual será el contenido de la sentencia definitiva. Es más, aun pronunciada sentencia de primera instancia, tampoco puede exigirse al arrendatario perdidoso que solicite dicho plazo, por cuanto el ejercicio de un medio de impugnación puede desembocar en un cambio de fallo. En conclusión, es sólo cuando se inicia la ejecución que debe solicitarse (otorgarse) el plazo para la entrega material, observándose que en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios introduce una modalidad de la ejecución: en efecto, en el proceso por terminación de la relación arrendaticia, a causa de necesidad del propietario o sus parientes, o a causa de demolición o reparación del inmueble, siempre deberá notificarse al arrendatario al estar definitivamente firme el fallo que autorice al desalojo, a objeto de que comience a correr el lapso para la entrega material, de modo que en verdad existe un diferimiento de la ejecución forzada. El Tribunal entiende que, en el caso, la Ley ha creado un requisito de procedibilidad de la ejecución forzada.
Lo anterior significa que, al negarse en el fallo la posibilidad de conceder el plazo de diferimiento de la ejecución y al no advertirse al Tribunal de la causa la suspensión de la ejecución ope legis, efectivamente se está afectando el debido proceso, en el derecho a defensa, el cual, según la letra constitucional pertenece a todo estado y grado del proceso. Por lo demás aun habiéndose oído al demandado, se lo hizo sin las debidas garantías y al cercenar el plazo arrendatario, se crea una discriminación procesal a favor del arrendador. Y así se declara”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de octubre de 2001, los abogados Gonzalo Oliveros Navarro y Carmen Cecilia Fleming Hernández, con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, consignaron escrito mediante el cual fundamentan la apelación ejercida:
Que el referido Juzgado Superior se abstuvo de pronunciarse sobre los alegatos de falta de valoración de pruebas, silencio de prueba y defectos formales de la sentencia, denunciados en su oportunidad al proponer la acción de amparo, objetando que la sanción de vicios legales de la sentencia no puede ser materia de amparo.
Que el debido proceso “(…) implica que la pretensión de las partes sea tramitada conforme a las disposiciones legales; que las pruebas por ellas promovidas sean promovidas, evacuadas y apreciadas conforme a la normativa legal vigente y que la causa sea decidida con base a las previsiones que la misma estatuye, manteniendo a las partes en el proceso, siempre en igualdad de condiciones, sin preferencias por ninguna de ellas”.
Que por la presencia de vicios de fondo y de forma debe ser nuevamente juzgada la causa.
Que el Juez de amparo está obligado a verificar si todas las denuncias formuladas son ciertas y si ellas implican violación constitucional.
Finalmente solicitaron, se declare con lugar la apelación y sea revocada la sentencia del 24 de septiembre de 2001 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir acerca de la apelación interpuesta, esta Corte observa lo siguiente:
La causa tuvo su inicio ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante una demanda por desalojo que intentó el ciudadano Juan Miguel Mogna Fernández contra el ciudadano Abdullah Drikha Balady, el referido accionante fundamentó su petición en el artículo 34, literal B del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicho Juzgado declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble en fecha 19 de octubre de 2000.
El 25 de octubre de 2000, la abogada Carmen Cecilia Fleming, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Abdullah Drikha Balady, apeló de la sentencia dictada por el referido Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar. Entonces, conoció de la causa en apelación el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, este Juzgado Tercero al conocer de la causa en segunda instancia, confirmó en fecha 20 de julio de 2001 la decisión del Juez de origen.
Por lo que, el mencionado ciudadano Abdullah Drikha Balady intentó un amparo constitucional, en virtud de que la sentencia emanada del referido Juzgado en fecha 20 de julio de 2001 es presuntamente violatoria del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
Tal acción de amparo se interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual declaró dicha pretensión parcialmente con lugar en fecha 24 de septiembre de 2001. Por ende, la parte recurrente ejerció el recurso de apelación, el cual constituye el objeto de la presente decisión.
Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo del expediente se observa que la materia sobre la cual versa la causa que originó la pretensión de amparo constitucional pertenece a la jurisdicción civil, pues se trata de un amparo constitucional contra una sentencia dictada en el marco de una demanda por desalojo de inmueble, generada de una relación arrendaticia indeterminada y verbal entre particulares, la cual se rige por el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como la expresa el artículo 10 de la mencionada Ley:
“La competencia judicial en el Area Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”.(Subrayado de la Corte).
En efecto, la sentencia sometida a apelación ante esta Corte conoció de un amparo contra decisión judicial dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que a su vez conoció en apelación del desalojo acordado por el Juzgado de Municipio correspondiente. De allí que, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, conoció del amparo en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene atribuida y no en materia contencioso administrativa, en consecuencia, por tratarse de una demanda que se subsume en la jurisdicción civil y como quiera que la competencia en materia de amparo constitucional se encuentra concentrada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Tribunal llamado a conocer en segunda instancia de esta acción de amparo constitucional es el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Constitucional.
En efecto, vale la pena destacar el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, oportunidad en que la Sala sostuvo:
“Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
(…)Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo”.
En consecuencia, esta Corte debe declararse incompetente para conocer de la apelación ejercida, y por tanto declinar la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en la que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ABDULLAH DRIKHA BALADY, representado por los abogados Gonzalo Oliveros Navarro y Carmen Cecilia Fleming, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 18.111 y 18.772, respectivamente, contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2001 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI..
Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Magistradas:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 01-26189
JCAB/ jrp.
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