MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. 01-26204
I

En fecha 22 de noviembre de 2001, se dio por recibido oficio N° 9777 de fecha 23 de octubre de 2001, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados VICTOR ALFARO MARQUEZ, RUBEN DARIO BRICEÑO GOMEZ y NANCY MARIA GARCIA FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.864, 32.015 y 54.107, respectivamente, en el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA RAFAELA MONTILLA, cédula de identidad N° 9.253.608, contra el acto administrativo de fecha 21 de agosto de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Rubén Darío Briceño Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.015, en el carácter de apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 6 de agosto de 2001, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 27 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 20 de diciembre de 2001, comenzó la relación de la causa.

Por auto de fecha 15 de enero de 2002, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta la fecha en que comenzó la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En la misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa, habían transcurrido (10) diez días de despacho.

Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 Ley de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 6 de agosto de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados Víctor Alfaro Márquez, Rubén Darío Briceño Gómez y Nancy Maria García Fermín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.864, 32.015 y 54.107, respectivamente, en el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA RAFAELA MONTILLA, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Estimó el Juzgador que en el presente caso, se encuentra plenamente demostrado que la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, dadas las características del cargo que ostentaba, a decir, Directora de Desarrollo Social, “el cual conlleva una relación de confianza con su superior jerárquico”, por lo que, en principio, la querella interpuesta no debe prosperar.

Por otra parte, la querellante nunca ha tenido la cualidad de funcionario de carrera del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por lo que luego de haber sido removida del cargo que ostentaba, no resulta procedente reintegrarla al cargo anterior que desempeñaba, motivo por el cual no es posible realizar las gestiones reubicatorias alegadas por el querellante, y en consecuencia, la querella interpuesta fue declara sin lugar por el a quo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rubén Darío Briceño Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.015, en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA RAFAELA MONTILLA, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 6 de agosto de 2000, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

En este sentido, se observa que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 162: “En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 27 de noviembre de 2001, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el día 20 de diciembre de 2001, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuente a ello, venció el término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in comento. Así se declara.

Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el mismo no viola normas de orden público.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado RUBÉN DARÍO BRICEÑO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.015, en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA RAFAELA MONTILLA, cédula de identidad N° 9.253.608, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 6 de agosto de 2001, que declaró sin lugar la querella interpuesta, contra el acto administrativo de fecha 21 de agosto de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA. En consecuencia esta Corte declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

AMRC/mgm.-
EXP. 01-26204