MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. 01-26214
I

En fecha 27 de noviembre de 2001, se dio por recibido oficio N° 9803-01-6317 de fecha 29 de octubre de 2001, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados SANDRA VIRGINIA ARCE CRESPO y RAMON AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.711 y 33.837, respectivamente, en el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DOUGLAS SÁNCHEZ y JOSE AMADO OVIEDO, cédula de identidad Nros. 7.460.992 y 4.380.201, respectivamente, en el carácter de Presidente y Gerente General de la CAMARA DE EXPENDEDORES DE BEBIDAS ALCOHOLICAS DE ENVASE CERRADO DEL ESTADO LARA (C.E.B.A.E.C.E.L.), contra el Decreto N° 284 de fecha 23 de mayo de 2001, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Sandra Virginia Arce Crespo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.711, en el carácter de apoderada judicial del accionante, contra la decisión del referido Juzgado de fecha 17 de septiembre de 2000, que anuló todo lo actuado a partir de auto de admisión de fecha 23 de julio de 2001, y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de negar la admisión por falta de legitimación activa para recurrir del accionante.

En fecha 27 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 20 de diciembre de 2001, comenzó la relación de la causa.

Por auto de fecha 15 de enero de 2002, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta la fecha en que comenzó la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En la misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa, habían transcurrido (10) diez días de despacho.

Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 Ley de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, repuso la causa al estado de negar la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Sandra Virginia Arce Crespo y Ramón Aguilar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.711 y 33.837, respectivamente, en el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DOUGLAS SÁNCHEZ y JOSE AMADO OVIEDO, cédula de identidad Nros. 7.460.992 y 4.380.201, respectivamente, en el carácter de Presidente y Gerente General de la CAMARA DE EXPENDEDORES DE BEBIDAS ALCOHOLICAS DE ENVASE CERRADO DEL ESTADO LARA (C.E.B.A.E.C.E.L.), fundamentando su decisión en los siguientes términos:


Estimó el Juzgador que al actuar la Cámara de Expendedores de Bebidas Alcohólicas en Envases Cerrados del Estado Lara en nombre de ciento noventa y tres (193) personas retenidas y por nueve (9) establecimientos expendedores de licores, los cuales fueron cerrados por la Policía del Estado Lara conjuntamente con la Prefectura del Municipio Iribarren del mismo Estado, por aplicación del Decreto N° 284, no está alegando un interés legítimo propio, sino que está defendiendo derechos e intereses de terceros, los cuales encuadran dentro de un interés colectivo.

De este modo, en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate del ejercicio de intereses colectivos o difusos, debe presuponerse la demostración de un interés propio, siendo que la referida Cámara no ha demostrado en la presente causa el interés exigido, sino que por el contrario, se encuentra ejerciendo el derecho de sus afiliados, “lo cual está expresamente prohibido por nuestro ordenamiento procesal civil”, el cual prevé que nadie puede ejercer en nombre propio, un derecho ajeno.

Así, siendo que la accionante no resulta perjudicada o agraviada por el Decreto recurrido, resulta claro que el recurso interpuesto no debió ser admitido por carecer el recurrente de legitimación activa, razón por la cual el a quo estimó forzoso anular la medida decretada mediante sentencia dictada por ese mismo Tribunal, de fecha 26 de julio de 2001.

Igualmente, declaró la nulidad del auto de admisión de fecha 26 de julio de 2001, mediante el cual se suspendió la ejecución del Decreto N° 284 de fecha 23 de mayo de 2000, y en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado de negarla por falta de legitimación activa para recurrir por parte de la Cámara de Expendedores de Bebidas Alcohólicas en Envase Cerrado del Estado Lara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la abogada Sandra Virginia Arce Crespo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.711, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos DOUGLAS SÁNCHEZ y JOSE AMADO OVIEDO, cédula de identidad Nros. 7.460.992 y 4.380.201, respectivamente, en el carácter de Presidente y Gerente General de la CAMARA DE EXPENDEDORES DE BEBIDAS ALCOHOLICAS DE ENVASE CERRADO DEL ESTADO LARA (C.E.B.A.E.C.E.L.), contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 17 de septiembre de 2001, que repuso la causa al estado de negar el auto de admisión por falta de legitimación activa del accionante.

En este sentido, se observa que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 162: “En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 27 de noviembre de 2001, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el día 20 de diciembre de 2001, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuente a ello, venció el término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in comento. Así se declara.

Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el mismo no viola normas de orden público.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Sandra Virginia Arce Crespo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.711, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos DOUGLAS SÁNCHEZ y JOSE AMADO OVIEDO, cédula de identidad Nros. 7.460.992 y 4.380.201, respectivamente, en el carácter de Presidente y Gerente General de la CAMARA DE EXPENDEDORES DE BEBIDAS ALCOHOLICAS DE ENVASE CERRADO DEL ESTADO LARA (C.E.B.A.E.C.E.L.), contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 17 de septiembre de 2000, que repuso la causa al estado de negar el auto de admisión por falta de legitimación activa del accionante, contra el Decreto N° 284 de fecha 23 de mayo de 2001, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA. En consecuencia esta Corte declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

AMRC/mgm.-
EXP. 01-26214