Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-26248

En fecha 27 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 9849, de fecha 7 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Loida Cordero Paz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.327, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LESBIA PASTORA PÁEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 5.261.899, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.026, de fecha 14 de abril de 1998, suscrita por el ciudadano Orlando Fernández Medina, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, mediante la cual se le suspendió sin goce de sueldo por un período de tres (3) años, del cargo de Docente que ejercía en la Unidad Educativa José Atanacio Girardot.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Loida Cordero Paz, ya identificada, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2001, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 29 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.

En fecha 17 de enero de 2002, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación inclusive.

En esta misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte, certificó, que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días “(…) 4, 5, 6, 12, 13, 18, 19, 20 de diciembre de 2001, 15, y 16 de enero de 2002”.

En fecha 23 de enero de 2002, habiéndose reincorporado la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se reasignó la ponencia de la presente causa a la prenombrada Magistrada.

En fecha 24 de enero de 2002, transcurrida la oportunidad fijada para que tuviera lugar la fundamentación de la apelación, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA

La parte actora interpuso querella funcionarial, en fecha 5 de mayo de 1999, en los términos siguientes:

Que desde el año 1980 se ha desempeñado como maestra de educación primaria (maestra de aula), en diferentes planteles del Estado Lara y desde el año 1987 comenzó a laborar en la Unidad Educativa José Atanacio Girardot, ejerciendo la prenombrada profesión.

Que ha demostrado ser una profesional a toda prueba, con ética y una gran vocación de servicio, tratando siempre a sus compañeros de trabajo, alumnos y sus respectivos representantes, de una manera muy respetuosa.

Que en fecha 6 de marzo de 1996, el Director General de Educación del Estado Lara, ciudadano Ennodío Torres, ordenó una averiguación administrativa inicial en su contra, en virtud de que presuntamente había incurrido en faltas tipificadas en el artículo 118 ordinales 1°,3°,5°,6° y 9° de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 150 ordinales 1°,3°,5°,6° y 9° del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, con base a unas actas e informes levantados por la Profesora Ilma Mirabal de Peraza, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa José Atanacio Girardot.

Que aún cuando la apertura de la averiguación administrativa se inició por el órgano regular competente, la misma se realizó en consideración a unas actas e informes consignados por la Directora del Plantel, quien de una manera solapada y sin haberle impuesto de los motivos que dieron lugar a la elaboración de los mismos, no siguiendo así los canales legales, ni señalando los motivos por los cuales se levantaban informes y actas en su contra, elaboró en su despacho una serie de actas que repercutían en su contra, y le desfavorecían con hechos no ciertos sobre su conducta profesional, encontrándose en un evidente estado de indefensión, vulnerándole el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 68 segundo aparte de la Constitución de 1961, ya que no tenía conocimiento de la existencia de las mismas, enterándose de las referidas actas un año después de su elaboración.

Que asimismo se violaron los artículos 153 y siguientes del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, sobre el procedimiento que se debe seguir en el régimen disciplinario, tal como lo es la amonestación verbal, la amonestación escrita y las sanciones por responsabilidad disciplinaria.

Que en cuanto a las actuaciones de la “instructoría especial”, una vez aperturada la averiguación administrativa en su contra, debió notificar a la Comisión Regional de Estabilidad, a fin de que tuviera conocimiento de la apertura del mismo, y como tal actuación no se cumplió, constituye un vicio inicial de fondo que atenta contra sus derechos consagrados en las leyes de la República y hacen nulo el procedimiento administrativo iniciado contra su persona.

Que algunas de las prenombradas actas están viciadas de toda nulidad, por haber sido forjadas las firmas de las personas que supuestamente las suscribieron, ya que las mismas fueron preparadas en el encabezamiento y contenido de sus escritos, con el abuso de la firma en blanco de los representantes o docentes firmantes, es decir, que se convocaba para un tipo de reunión, se pedían las firmas y se les utilizaba para otros propósitos, por lo cual estamos en presencia de actas nulas de pleno derecho, al demostrarse la falsedad de las mismas.

Que la Directora del Plantel pudo haber incurrido en delitos de acción pública, estipulados en los artículos 317 y siguientes del Código Penal, que regulan la falsedad de los actos y documentos o la simulación de los mismos.

Que de las actuaciones realizadas por la Oficina de Investigaciones de la Gobernación del Estado Lara y del informe del Inspector Francisco Gamez, adscrito a la prenombrada Gobernación, en torno al caso averiguado en dicha dependencia, se puede evidenciar la declaración de testigos, así como forjamientos de actas donde se falsifican las firmas de algunos representantes y de otros que firmaron un papel en blanco por órdenes de la Directora del Plantel, con el supuesto objetivo de recolectar firmas para solicitar un incremento de maestros en el turno de la tarde, utilizándose en realidad dichas firmas para usarlas en contra de la querellante.

Que en lo que se refiere a la carta de fecha 24 de enero de 1996, firmada por los miembros de la comunidad educativa del plantel, reflejada como punto uno en los considerandos de la motivación de la Resolución N° 1.026, tenía conocimiento extraoficial y confidencial de que la elaboración de la misma, fue promovida por la Directora del prenombrado Plantel de manera intencional, con el único interés de crear una falsa matriz de opinión sobre su persona como Docente y así lograr de alguna manera su salida de la Institución Educativa, como en efecto ocurrió.

Que por el desprestigio ocasionado a su reputación por los hechos señalados anteriormente, también fue suspendida del cargo de Docente que desempeñaba en el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, en el cual impartía enseñanzas a sus colegas.

Que no existe adecuación cierta entre el contenido de los considerandos de la Resolución N° 1.026, y los supuestos de hecho, ya que no existen pruebas que demuestren su responsabilidad y que obliguen a tomar la decisión de sancionarla con la suspensión del cargo sin goce de sueldo por un período de tres (3) años.

Que en la carta de fecha 22 de febrero de 1996, fundamento de la Resolución bajo análisis, se puede observar que no existe ninguna manifestación por parte del personal que labora en la Unidad Educativa José Atanacio Girardot, donde hayan manifestado ser víctimas de agresiones verbales de la docente.

Que (…) “me permito referirme al acta del 22 de febrero de 1996, en la cual los representantes de la U.E. José Atanacio Girardot, los representantes de los Sindicatos Sinvemal y Sumalara, supuestamente confirman el irrespeto de la docente en mención hacia la Directora del Plantel, la cual rechazo y niego como apreciación de valor probatorio para el considerando de la Resolución N° 1.026, por cuanto allí se observa que se deja constancia sólo del hecho cierto del compromiso de respeto al cual nos sometemos, tanto mi persona como la Directora del Plantel a respetarnos de hecho y de palabra, y a tal efecto los mismos Sindicatos Sumalatra y Sinvemal publicaron un remitido en el diario El Informador de fecha 20 de julio de 1998, donde de manera categórica expresan que la posición de ambos sindicatos fue mediadora entre ambas partes y no como se publicó y expresó en la Resolución N° 1.026, emanada de la Gobernación del Estado Lara en la cual los representantes de Sinvemal y Sumalara supuestamente confirman el irrespeto continuo que le profeso a la Directora del Plantel educativo, rechazando cualquier utilización de la misma para constituir criterio probatorio legal en acciones administrativas en mi contra como docente”.

Que está legitimada para ejercer la presente querella funcionarial, por ver lesionados sus derechos subjetivos, intereses legítimos y directos.

Que ha agotado la vía administrativa, ejerciendo en la oportunidad legal conveniente, el recurso de reconsideración por ante el Gobernador del Estado Lara, quien hasta la fecha no ha dado respuesta a dicho recurso, entendiéndose que operó el silencio administrativo negativo.

Que en virtud de lo expuesto, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución N° 1.026 y, en consecuencia, se le reincorporara al cargo que venía desempeñando en el prenombrado plantel, le fueran cancelados los salarios caídos, y se le reconociera el tiempo transcurrido desde la ilegal suspensión hasta su efectiva reincorporación, a efecto de calcular sus prestaciones sociales por antigüedad y jubilación.



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de marzo de 2001, el a quo declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Que la querellante alegó que estaba indefensa, puesto que no había tenido conocimiento de la actas levantadas por la Directora del Plantel, siendo falso este alegato, ya que si bien es cierto que la querellante no tuvo conocimiento en el momento en que se elaboraron las actas en cuestión, no es menos cierto que quien instruyó el expediente y antes de ser nombrada Instructora Especial, la notificó de tales actas, solicitándole una entrevista formal que tenía que sostener con ella el día 29 de enero de 1996, lo que demuestra que sí ejerció el derecho a la defensa.

Que el hecho que el ente decisor aplicara la máxima sanción, es una razón de mérito que no se puede entrar a analizar, ya que la oportunidad y conveniencia de un acto administrativo es privativo de la Administración.

Que “(…) en cuanto a la presunta incongruencia entre los considerandos y la Resolución del acto administrativo, este juzgador observa que los considerandos plantean entre otras cosas que la comunidad de padres y representantes protestó la permanente conducta irregular de la docente, hoy recurrente, en contra de sus alumnos, según carta de fecha 22 de febrero del año 1996, suscrita por el personal del plantel y dirigida al Director General Sectorial de Educación, donde se solicita solución a las contínuas reacciones verbales de la docente”.

Que “(…) igualmente hay un acta del 22 de febrero del año 1996, mediante la cual los representantes de la Unidad Educativa José Atanasio Girardot y de los Sindicatos Sumalara y Sindemal confirman el contínuo irrespeto de la investigada hacia la Directora y un acta de fecha 23 de febrero del año 1996, donde padres y representantes testimonian dichos maltratos verbales”.

Que “(…) igualmente el cuarto considerando establece que la violencia de palabras contra sus compañeros de trabajo, superiores jerárquicos, sus subordinados, la ha extendido también de manera habitual contra los alumnos, padres y representantes, este solo considerando es suficientemente congruente con la sanción que se le aplica y desde este punto de vista es opinión de este juzgador que no existe la incongruencia alegada por la parte”.

Que “(…) es importante destacar que ha sido jurisprudencia constante de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que lo que no ha sido alegado en sede administrativa, no puede ser alegado en sede judicial”.

Que “(…) en esta tesitura lo que no fue alegado en el recurso de reconsideración por el abogado Leonardo López, procediendo como apoderado judicial de la recurrente, no podía ser alegado en el escrito recursivo y dado que el petitorio de la reconsideración alega la indefensión de la recurrente, lo cual ya fue decidido por este Tribunal, alega también una confabulación porque esta en contra de ella (sic), de lo cual no hay prueba en autos y alega por último la incongruencia a que se ha hecho referencia”.

Que “(…) en cuanto a las testimoniales promovidas por la recurrente en el lapso de evacuación de pruebas, este tribunal observa dos cosas; en primer lugar tratándose de la nulidad de un acto administrativo en el cual este juzgador debe velar por la constitucionalidad y legalidad del acto de efectos particulares, no hay ningún testigo que pueda aportar hechos referentes a esa legalidad o constitucionalidad, sino que en todo caso se trata de lo que en materia penal se conoce como una prueba de abono, que no pueden influenciar el ánimo de este juzgador sobre la nulidad propuesta”.

Que el a quo declaró que los testigos promovidos no serían apreciados, aún aquellos que efectivamente declararon.

Que “(…) por cuanto este tribunal no detecta las copias certificadas (sic) acompañadas del expediente administrativo ninguna violación que amerite declarar con lugar la presente acción, sino que por el contrario se deduce que el expediente fue bien llevado, debe declarase sin lugar la acción propuesta en contra del Estado Lara (sic), por haber dictado el Gobernador del Estado de la época (sic) Orlando Fernández Medina, la Resolución N° 1.026, mediante la cual se suspendió sin goce de sueldo por un período de tres años, a partir de la notificación de la Resolución a la Docente Lesbia Pastora Páez Morillo, debiendo aclarar este Tribunal que una vez vencido el lapso de suspensión de la referida Docente, debe la Gobernación del Estado Lara, reincorporarla a su trabajo, ya que no se trató la sanción de una destitución de su cargo de Docente, sino de la separación de su cargo, sin goce de sueldo, por un período de tres años (3) a partir de la notificación de la Resolución, notificación que fue hecha el 13 de julio de 1998, mediante publicación por la prensa, es decir que su suspensión vence el 13 de julio de 2001 y así se decide”.






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“(…) En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de otra parte”.


En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la presente apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente causa. Así se decide.

Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a declararlo firme. Así se declara.




IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Loida Cordero Paz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.327, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LESBIA PASTORA PÁEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 5.261.899, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial incoada por la prenombrada ciudadana contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.026, de fecha 14 de abril de 1998, suscrita por el ciudadano Orlando Fernández Medina, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, mediante la cual se le suspendió sin goce de sueldo por un período de tres (3) años, del cargo de Docente que ejercía en la Unidad Educativa José Atanacio Girardot. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los _____________ (____) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.





El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/hjmt
Exp. N° 01-26248