MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 28 de noviembre de 2001 se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 3289 del 16 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YAJAIRA MARGARITA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 6.480.352, asistida por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.098, contra la ciudadana YELIXA SALAS, en su condición de DIRECTORA GENERAL DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta el 25 de octubre 2001 por el apoderado actor, ya identificado, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 22 de octubre de 2001, mediante la cual declaró inadmisible el amparo solicitado.

En fecha 30 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la referida apelación.

Reconstituida la Corte el 11 de enero de 2002 con los Magistrados que actualmente la integran, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.




I
ANTECEDENTES

La pretensión de amparo bajo análisis, tiene por objeto la obtención de un pronunciamiento que ordene a la presunta agraviante la reincorporación de la accionante en el cargo de Asistente de Información III en el Aeropuerto Internacional La Chinita, Dirección General de Aeropuertos, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia; el respeto a la inamovilidad durante un (1) año prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el consecuente pago de los salarios y demás compensaciones dejadas de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta que se produzca su efectiva reincorporación.

A los fines de fundamentar su solicitud, la actora alegó, que prestó servicios como Asistente de Información III en el Aeropuerto Internacional La Chinita desde el 01 de julio de 1992 hasta el mes de enero de 1998, oportunidad en la que todos los empleados de esa dependencia, a fin de no ser despedidos, aceptaron suscribir contratos de prestación de servicios con la empresa EFEVE CONSULTORES C.A., en las mismas condiciones, con igual salario e idénticos beneficios colectivos los que recibían como consecuencia de los servicios que prestaban en el Aeropuerto.

Al respecto, agregó, que la citada empresa tendría la función de intermediaria, encargada de suministrar el personal requerido para realizar labores en las diferentes áreas funcionales del mencionado aeropuerto, produciéndose, -a su juicio- una Sustitución de Patrono, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto realizaba su actividad con el mismo personal y en las mismas instalaciones.

Señaló, que el 17 de febrero de 2000, fue removida del cargo que desempeñaba en la empresa EFEVE CONSULTORES C.A., fecha para la que se encontraba embarazada, dando a luz a su menor hijo, el 16 de octubre del mismo año.

Refirió la quejosa que, el 26 de marzo de 2001, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo dictó una Providencia Administrativa en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche que (ella) interpusiera contra la tantas veces mencionada Sociedad Mercantil y ordenó su reenganche con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se produjo su retiro.

Agregó la accionante que, una vez notificada de la decisión en referencia, se dirigió al Aeropuerto Internacional La Chinita, en cuya sede había sido asignada por EFEVE CONSULTORES C.A., con el objeto de exigir el cumplimiento de la Providencia Administrativa. Sin embargo, tal gestión resultó infructuosa por cuanto esa dependencia ya había resuelto el contrato con la empresa y, en consecuencia, no podía reincorporarse.

Manifestó la accionante que, posteriormente, se dirigió a la Ciudadana Yelixa Salas, Directora General de Aeropuertos del Estado Zulia, a fin de solicitar el acatamiento de la Providencia Administrativa. Al respecto, ésta le informó, que la dependencia a su cargo no era solidariamente responsable con la citada empresa, por cuanto la actividad que la misma desplegaba no era conexa ni inherente a la desarrollada por la Dirección, razón por la que no podía ser reincorporada al cargo de Asistente de Información III que había desempeñado en el Aeropuerto Internacional La Chinita, antes de pasar a formar parte del personal de la tantas veces nombrada Sociedad Mercantil.

Por último, arguyó, que la situación así descrita comportaba la violación de sus derechos constitucionales a la seguridad social, al trabajo y al salario, consagrados en los artículos 86, 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. En idéntico sentido, denunció vulneradas las garantías constitucionales a la protección de la maternidad, a la protección integral de su menor hijo y a la protección al trabajo, consagradas respectivamente en los artículos 76, 78 y 89 eiusdem.







II
EL FALLO APELADO

En fecha 22 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(Omissis) …El numeral 2 el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado”. Al respecto, observa el tribunal que la parte accionada, ciudadana Yelixa Salas, en su condición de Directora General de Aeropuertos del Estado Zulia, no es la agraviante, sino la empresa EFEVE CONSULTORES, C.A., tal como se evidencia del libelo y de la providencia administrativa emanada el 26 de marzo de 2001.

El Tribunal observa que la pretensión de la accionante no se presenta como una violación directa a los artículos 76, 78, 86, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino a normas de carácter legal cuyo cumplimiento ha podido demandar la interesada –en caso de ser procedente- por vía de acciones ordinarias y no mediante la excepcional del amparo, por lo que no puede pretender resolver un problema de fondo, tal como lo es determinar la existencia de responsabilidad solidaria entre un ente del Estado Zulia y una empresa contratista en la cual prestaba servicio la demandante, a saber: Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia y EFEVE CONSULTORES, C.A. Así se declara … (omissis)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado de la accionante, ya identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 22 de octubre de 2001, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:

El examen de la solicitud de amparo nos permite advertir, que está dirigida a la obtención de un pronunciamiento que ordene a la ciudadana YELIXA SALAS, en su condición de DIRECTORA GENERAL DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, la reincorporación de la accionante en el cargo de Asistente de Información III en el Aeropuerto Internacional La Chinita, Dirección General de Aeropuertos, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia; el respeto a la inamovilidad durante un (1) año prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el consecuente pago de los salarios y demás compensaciones dejadas de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta que se produzca su efectiva reincorporación.

Igualmente, se observa, que la parte accionante alegó haber prestado servicios en el Aeropuerto Internacional La Chinita de Estado Zulia, dependiente de la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia, hasta el mes de enero de 1998, fecha a partir de la cual pasó a prestar servicios a la empresa contratista EFEVE CONSULTORES C.A., manteniendo el mismo cargo y beneficios; que cuando la mencionada empresa la removió, tenía aproximadamente cuatro (4) semanas de embarazo; que mediante Providencia Administrativa dictada el 26 de marzo de 2001 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, se ordenó su reenganche y consecuente pago de salarios dejados de percibir y que, al dirigirse al Aeropuerto donde laboraba a fin de dar cumplimiento a la Providencia, se enteró que el contrato suscrito entre la empresa y el Aeropuerto había sido resuelto, razón por la que resultaba imposible el reenganche.

El A quo, para fundamentar su decisión estableció, en primer término, que la parte agraviante no era la ciudadana Yelixa Salas, Directora General de Aeropuertos, sino la empresa EFEVE CONSULTORES C.A., criterio que esta Alzada comparte al constatar tal circunstancia en los contratos suscritos por la accionante y la empresa en referencia, los cuales cursan en los folios 29 al 38 del expediente, así como también de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que riela en los folios 59 al 63.

En segundo término estableció, que la cuestión en debate se circunscribía a la determinación de la relación existente entre la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia y la empresa Contratista, para poder establecer si se había producido una sustitución patronal que diera lugar a la responsabilidad solidaria del Ente estadal, lo que inexorablemente comportaba la revisión y análisis de la legislación laboral vigente, a fin de constatar las infracciones constitucionales denunciadas.

Ahora bien, respecto de este tipo de denuncias, en las cuales se tengan que analizar normas de rango legal a los fines de verificar las violaciones de orden constitucional, esta Corte ha precisado que para la procedencia de la acción de amparo, es requisito insoslayable la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivo, con la norma constitucional que se denuncia vulnerada.

La acción de amparo constitucional está prevista en orden a otorgar protección a los derechos y garantías de rango constitucional, razón por la cual resulta determinante la existencia de una violación de tal entidad y no legal, ya que esto comportaría un mecanismo de control de legalidad, lo que modificaría sustancialmente el sentido y alcance de la protección constitucional.

Al respecto, nuestra jurisprudencia ha establecido que, si la decisión del juzgador comporta, necesariamente, el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen las violaciones denunciadas, tal violación no tendrá rango constitucional y, en consecuencia, la protección extraordinaria que se solicita, indefectiblemente, deberá ser declarada improcedente.

En este sentido se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, en sentencia de reciente data:

“(omissis)... Al respecto debe esta Sala indicar, tal como lo ha hecho en fallos anteriores, que esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional; antes por el contrario, la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que el amparo esté reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten como toda la legislación en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional ...(omissis)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 21 de junio del 2000, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Mauricio Bettoli Ghiretti, en el expediente N° 00-0457, sentencia N° 583).


En el caso de autos, examinada la solicitud de amparo se constata que, tal como aserta el A quo, en el caso bajo examen se requiere el análisis de la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, cuya revisión permitiría a este juzgador establecer si la empresa EFEVE CONSULTORES, C.A. operaba como intermediario o contratista del Ente estadal, circunstancia que daría lugar a la existencia o no de responsabilidad solidaria del Ente en relación a las obligaciones surgidas con los trabajadores como consecuencia de la prestación del servicio, dependiendo ello de la conexidad o inherencia existente entre la actividad desplegada por la empresa y las actividades desarrolladas por la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia.

Por otro lado observa esta Corte, que en su escrito libelar la quejosa señala como agraviante a la ciudadana Yelixa Salas en su condición de Directora General de Aeropuertos del Estado Zulia.

En tal sentido, en su sentencia de fecha 22 de octubre de 2001 el A quo señaló que la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales en este caso, provendría de la Sociedad mercantil EFEVE CONSULTORES C.A. pues la denunciada trasgresión era de imposible materialización por parte de la mencionada funcionaria, tal y como se evidencia de la “providencia administrativa emanada el 26 de marzo de 2001”.

Ahora bien, consta en autos (folios 53 al 63) una Providencia Administrativa de fecha 26 de marzo de 2001 en la que se evidencia que la presunta agraviada denunció que en efecto había sido objeto de despido por parte de la Sociedad mercantil EFEVE CONSULTORES C.A., por lo cual, en el presente caso, observa la Corte que la ciudadana Yelixa Salas en su condición de Directora General de Aeropuertos del Estado Zulia se encontraba en la imposibilidad de ser la causante del agravio denunciado. Así se declara.

Con base en las consideraciones anteriores resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que la presente acción de amparo debe desestimarse; razón por la cual se declara sin lugar la apelación y confirma la sentencia apelada y así se decide.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: 1) SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana YAJAIRA MARGARITA AÑEZ asistida por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA contra la ciudadana YELIXA SALAS, en su condición de DIRECTORA GENERAL DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA. 2) CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 22 de octubre de 2001, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YAJAIRA MARGARITA AÑEZ, asistida por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, antes identificados, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.098, contra la ciudadana YELIXA SALAS, en su condición de DIRECTORA GENERAL DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de 2002. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA





Los Magistrados




EVELYN MARRERO ORTIZ
PONENTE

ANA MARIA RUGGERI COVA





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EMO/acz