MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 30 de noviembre de 2001 se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 3347 del 29 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con la acción de amparo constitucional por el ciudadano ROSARIO DI OTTOBRE, italiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-315.850, actuando con el carácter de apoderado de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO PADRE PIO, sociedad civil debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 22 de mayo de 2001, bajo el Nº 14, Tomo 16, Protocolo Primero, asistido por el abogado RICARDO ESCRIBENS PORTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.805, contra la INTENDENCIA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a que está sometida la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2001 por el Tribunal en referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.

En fecha 30 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la referida consulta.
Reconstituida la Corte el 11 de enero de 2002, por la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

I
DEL ESCRITO LIBELAR

La pretensión de autos, tiene por objeto la obtención de un pronunciamiento que declare la nulidad por razones de ilegalidad del Acta de Cierre de Establecimientos Comerciales y Boleta de Citación Nº 0001 de fecha 05 de octubre de 2001, emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en la que se ordenó el cierre del establecimiento en el que funciona la Asociación Civil sin Fines de Lucro Padre Pío y, en consecuencia, ordene la apertura del establecimiento y la realización de las actividades recreativas que allí se venían cumpliendo, dirigidas a la recaudación de fondos benéficos.

A los fines de fundamentar su solicitud, el apoderado actor alegó, que el 05 de octubre de 2001, la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo ordenó el cierre del establecimiento donde funcionaba la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO PADRE PIO, mediante Acta de Cierre para Establecimientos Comerciales y Boleta de Citación Nº 0001.

Agregó, que las actividades que allí se realizaban consistían en …actividades recreacionales con fines benéficos…, las cuales estaban descritas en la Cláusula Tercera del Acta Constitutiva Estatutaria de dicha Asociación y cuyo contenido transcribió a reglón seguido.

Refirió, que la lectura de la Cláusula en comento evidenciaba que tales actividades no tenían fines comerciales o lucrativos y que los mismos eran lícitos, ya que se realizaban con fines benéficos, lo que había sido reconocido por el Estado desde el momento en que el Registrador Subalterno había dado validez tanto al Acta Constitutiva de la Asociación como al Reglamento mediante su inscripción.

Por último, señaló, que la actuación de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, al imponer la medida de cierre del establecimiento, había violado el derecho constitucional de su representada a la asociación con fines lícitos, consagrado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 13 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(Omissis) … El Tribunal observa que la pretensión de la accionante no se presenta como una violación directa al artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la asociación con fines lícitos, sino a normas de carácter legal cuyo cumplimiento ha podido demandar la interesada por vía de acciones ordinarias y no mediante la vía excepcional del amparo. En este orden de ideas, el Tribunal estima que la infracción delatada por la actora, no se contrae a los principios constitucionales invocados, sino supuestamente a normas legales, relacionadas con hechos o actuaciones imputadas a los supuestos agraviantes, que deben ser debatidos o controvertidos mediante la tramitación del debido proceso, para lo cual el ordenamiento jurídico establece las vías que resulten procedentes, entre ellas el recurso contemplado en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia … (omissis)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de Ley a que está sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 13 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:

El examen de la solicitud de amparo nos permite advertir, que está dirigida a la obtención de un pronunciamiento que suspenda, mientras se tramita el recurso principal, los efectos del Acta de Cierre de Establecimientos Comerciales y de la Boleta de Citación Nº 0001 de fecha 05 de octubre de 2001, emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en la que se ordenó el cierre del establecimiento en el que funcionaba la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO PADRE PÍO y, en consecuencia, se ordene su apertura y la realización de las actividades recreativas que allí se venían cumpliendo, dirigidas a la recaudación de fondos benéficos.

Agregó, que tal medida tenía como fundamento el incumplimiento, por parte de su representada, de los requisitos establecidos en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para su funcionamiento, normativa que, a su juicio, no resultaba aplicable por cuanto en dicho establecimiento no se practican actividades lucrativas, comportando así la medida una infracción al derecho constitucional de su representada a la libertad de asociación con fines lícitos, previsto en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El A quo, para fundamentar su decisión estableció, que la denuncia formulada por la parte accionante no comportaba una violación directa del dispositivo constitucional, sino que, por el contrario, estaba dirigida a la violación de normas de orden legal por parte del presunto agraviante, cuales son las contenidas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en cuyo caso no resultaba idónea la vía excepcional del amparo a los fines del restablecimiento de la situación jurídica que denunciaba infringida.

Ahora bien, respecto de este tipo de denuncias, en las cuales se tengan que analizar normas de rango legal a los fines de verificar las violaciones constitucionales, esta Corte ha precisado que, en orden a la procedencia de la acción de amparo, es requisito insoslayable la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivo, con la norma constitucional que se denuncia vulnerada.

Por otra parte, debe indicarse que la acción de amparo constitucional está prevista para otorgar protección a los derechos y garantías de rango constitucional, razón por la que resulta determinante la existencia de una violación de tal entidad y no legal, ya que esto comportaría un mecanismo de control de legalidad, que modificaría sustancialmente el sentido y alcance de la protección constitucional.

Al respecto, nuestra jurisprudencia ha establecido que, si la decisión del juzgador comporta, necesariamente, el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen las violaciones denunciadas, tal violación no tendrá rango constitucional y, en consecuencia, la protección extraordinaria que se solicita, indefectiblemente, deberá ser declarada improcedente.

En este sentido se ha pronunciado el máximo Tribunal de la República, en sentencia de reciente data:

“(omissis)... Al respecto debe esta Sala indicar, tal como lo ha hecho en fallos anteriores, que esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional; antes por el contrario, la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que el amparo esté reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten como toda la legislación en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional ...(omissis)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 21 de junio del 2000, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Mauricio Bettoli Ghiretti, en el expediente N° 00-0457, sentencia N° 583).

En el caso de autos, revisada la solicitud de amparo se constata que, tal como lo señaló el A quo, se requiere el análisis de la normativa contenida en la vigente Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a los fines de emitir un pronunciamiento en cuanto a la pretensión de amparo, toda vez que su revisión permitiría a este juzgador establecer si la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO PADRE PIO requería cumplir con los requisitos allí previstos para operar, una vez determinado el tipo de establecimiento de que se trata, la modalidad de las actividades que allí se realizan y el carácter lucrativo o no de las mismas.

Ahora bien, siendo que tal procedimiento está vedado para adoptar la decisión correspondiente por ser contrario al alcance y sentido del medio extraordinario de protección que se invoca, resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo debe desestimarse, razón por la que esta Alzada confirma la sentencia en consulta. Así se declara.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 13 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por el ciudadano ROSARIO DI OTTOBRE, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO PADRE PIO, ya identificada, asistido por el abogado RICARDO ESCRIBENS PORTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.805, contra la INTENDENCIA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de 2002. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
PONENTE

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,




NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EMO/acz