Expediente N° 01-26309
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 05 de diciembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte oficio número 3343-01, del 27 de noviembre del mismo año, emanado del Tribunal de la Carrera administrativa, anexo al cual remitió el expediente número 17804, contentivo de la querella, interpuesta por el abogado Antonio Espinoza Prieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.805, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY PEREZ, portador de la cédula de identidad número 3.481.845, contra el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA.

Tal remisión se efectuó por haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.596, actuando en su carácter de representante judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 5 de junio de 2001, mediante la cual declaró Sin Lugar, la querella interpuesta.

El 12 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 24 de enero de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 29 de enero de 2002, en virtud de la reincorporación de al Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se ratificó la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 29 de enero de 2002, se ordenó practicar por secretaria, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa.

Practicado el cómputo ordenado de la forma establecida anteriormente, se dejó constancia que había transcurrido diez días de despacho sin que la parte apelante haya consignado escrito de fundamentación de la apelación.

El 30 de enero de 2002, se paso el presente expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura individual del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
FALLO APELADO

En fecha 05 de junio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró Sin Lugar la querella interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

En relación con la cuestión previa planteada por los sustitutos del Procurador General de la República, relativo a la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por estar en presencia de una inepta acumulación de acciones, señaló que si bien en otras oportunidades, en casos similares al presente, el Tribunal había declarado la inepta acumulación, en el presente, un análisis más detallado de la situación y a la luz de los principios que inspiran la Constitución vigente como la preminencia del fondo sobre la forma y habida cuenta que el asunto constituía una formalidad no esencial resultaba improcedente la cuestión previa planteada por la representación de la República

En cuanto al fondo sostuvo el a quo que la remoción y retiro que afectaron al querellante, eran consecuencia de una reducción de personal que cumplió cabalmente con el procedimiento establecido y que con base en el mismo fue que se sometió a disponibilidad al recurrente; que una vez transcurrida infructuosamente la disponibilidad, se le retiró del servicio y que de todo ello había pruebas en autos.
En relación con la denuncia efectuada por el querellante relativa a la violación del derecho a la estabilidad contemplada en la Ley de Carrera Administrativa, sostuvo el a quo que la cualidad de funcionario de carrera no impide que el funcionario ocupe cargos o se designe en uno de libre nombramiento y remoción y que precisamente en esta situación y con el fin de garantizar la disponibilidad, que el funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción o haya sido designado como tal, puede ser removido del mismo, pero deberá ser sometido a disponibilidad durante un mes a fin de reubicarlo en un cargo de carrera, igual o superior, al que ocupaba antes de advenir a su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción y de no ser posible la reubicación, el funcionario será retirado del servicio con el pago de sus prestaciones sociales y su incorporación al registro de elegibles, de tal suerte que así se preserva y garantiza el derecho a la estabilidad propia de los funcionarios de carrera

Que en el presente caso, dada la condición de funcionario de carrera del recurrente y habiendo sido objeto de una medida de reducción de personal, fue sometido a disponibilidad e infructuosas como resultaron las gestiones reubicatorias fue retirado del servicio.

Luego de un análisis exhaustivo del expediente concluyó el a quo que el organismo dio cabal cumplimiento al trámite legal previsto en la Ley de Carrera Administrativa para la reducción de personal y en consecuencia declaró la validez del acto de pase a disponibilidad y posterior retiro.

En virtud de las consideraciones anteriores el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“... En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Siendo ello así, observa esta alzada, que en el presente caso, desde el día 12 de diciembre de 2001, fecha en la cual se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 24 de enero de 2002, fecha en la cual se dejó constancia de que comenzó la relación de la causa, transcurrieron diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta necesario para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida up supra, esto es, declarar desistida la presente causa; y así se decide.

Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Alzada revisa el fallo apelado y observa que no existen violaciones de orden público, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán,, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY PEREZ contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 5 de junio de 2001, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella intentada por el mencionado ciudadano, contra el Fondo de Inversiones de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ................... ( ) días del mes de ..................... de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente-Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/008