MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 12 de diciembre de 2001 se recibió en esta Corte el Oficio N° 01-2267 del 6 del mismo mes y año, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OMAR ALBERTO CORREDOR V., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.031.769, actuando en su propio nombre y representación, contra las Resoluciones Números 89-02-02; 89-02-03; 89-02-04 y 89-02-05, todas de fecha 17 de febrero de 1989, emanadas del Directorio del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
El 18 de diciembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo y, eventualmente, sobre la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Reconstituida la Corte el 11 de enero de 2002 por la incorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo.
Revisadas como han sido las actas que constituyen el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada en su escrito libelar sostiene, que las Resoluciones Nos: 89-02-02; 89-02-03; 89-02-04 y 89-02-05, todas de fecha 17 de febrero de 1989, emanadas del Directorio del Banco Central de Venezuela, mediante las cuales se “delega” en los bancos comerciales e hipotecarios del país, la función de “fijar” a través de las leyes del mercado las tasas de interés a los créditos hipotecarios en vigor, es decir, los ya contratados con anterioridad a las Resoluciones, y a los que se contraten en lo adelante, violan la garantía constitucional de la seguridad jurídica que establece que ninguna norma puede aplicarse retroactivamente, por mandato expreso del artículo 44 de la Constitución de 1961.
Que los efectos retroactivos que a partir de la publicación de las Resoluciones impugnadas pretenden aplicar a las operaciones de crédito ya verificadas con anterioridad, no pueden tener eficacia real, pues de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de 1961, tales Resoluciones transgreden los parámetros atributivos que, tanto esta Constitución como la Ley de la materia, definen de conformidad con lo dispuesto por el artículo 117 eiusdem.
Argumenta, que el Banco Central de Venezuela al pretender invadir la esfera de valores y bienes reservados a la libre e incondicionada disponibilidad, con el dudoso fin de “restaurar el equilibrio económico del mercado financiero”, agrede la garantía constitucional consagrada en el artículo 95, bajo el entendido teleológico de que el Régimen Económico de la República se fundamentará en principios de justicia social, que aseguren a todos una existencia digna, pues menoscaba el nivel económico del común de los ciudadanos; al aceptarse fluctuaciones del mercado financiero, que multipliquen exageradamente los montos de sus obligaciones crediticias hipotecarias, derivará en la pérdida de sus inmuebles, por no poder sufragar los nuevos costos arbitrarios y unilateralmente fijados por los institutos bancarios, con base en actos evidentemente inconstitucionales.
Denuncia, que se le violó el derecho constitucional a la propiedad, consagrado en el artículo 99 de la Constitución vigente para la época en que sucedieron los hechos que dieron lugar a la pretensión de amparo.
Finalmente, el accionante solicita de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se suspenda la aplicación de las Resoluciones impugnadas por inconstitucionalidad, respecto a las situaciones jurídicas concretas cuyas violaciones se alegan, mientras dure el o los juicios de nulidad que se han intentado contra las mencionadas Resoluciones.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, se declaró incompetente para conocer la pretensión de amparo constitucional incoada. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“A los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo interpuesta contra las Resoluciones dictadas por el Directorio del Banco Central de Venezuela, debe esta Sala Constitucional tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…siendo los derechos constitucionales denunciados como violados el derecho a la seguridad jurídica, a la irretroactividad de la Ley, y a la propiedad y estando involucrado en el caso de autos el Banco Central de Venezuela el cual se encuentra sometido a la jurisdicción contencioso administrativo por tratarse de una persona de derecho público creada por el Estado mediante Ley, lo cual incluso ha sido reconocido por el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever que el Banco Central de Venezuela: ‘…Es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia…’, corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo a los juzgados integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales tienen conocimientos especializados sobre el control jurídico que se debe ejercer sobre los entes administrativos,…
Ahora bien, en cuanto al órgano judicial que dentro esta especial jurisdicción le corresponde conocer de la presente causa, es menester señalar lo siguiente: En el caso de autos la materia debatida no es de naturaleza tributaria ni funcionarial, por lo tanto quedan excluidos de conocer de la presente acción de amparo, los tribunales contencioso administrativos especiales que conocen de esa materia.
Por otra parte, el Banco Central de Venezuela, no es una autoridad municipal o estadal, no siendo en consecuencia competentes los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer el caso de autos.
Así las cosas, el competente para conocer de la presente acción de amparo en primera instancia es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de su competencia residual prevista en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, se observa que, efectivamente, es competente de conformidad con el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y, sobre el particular, observa:
Mediante la pretensión de amparo constitucional de autos, el ciudadano OMAR ALBERTO CORREDOR V., pretende la suspensión de las Resoluciones Números, 89-02-02, 89-02-03, 89-02-04 y 89-02-05, dictadas por el Directorio del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, publicadas en la Gaceta Oficial N° 34.161 del 17 de febrero de 1989.
Las Resoluciones presuntamente lesivas, fijan en determinados porcentajes la tasa anual de interés o de descuento que, a partir de su entrada en vigencia, podrán cobrar los bancos comerciales, hipotecarios y sociedades financieras por los créditos que otorguen; lo que a decir del accionante, vulnera los derechos constitucionales a la propiedad privada, y al desarrollo económico, así como la garantía de irretroactividad de la Ley, previstos en los artículos 99, 95 y 44 de la Constitución de 1961, respectivamente.
Ahora bien, uno de los caracteres principales de la pretensión de amparo constitucional es ser un medio restablecedor de una situación jurídica infringida relacionada directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales.
En el caso de autos, se observa, que mediante sentencia del 6 de abril de 1989, publicada en Gaceta Oficial N° 34.194 de fecha 7 del mismo mes y año, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de las Resoluciones objeto de amparo; dicho fallo estableció en su motiva lo siguiente:
“Es obvio entonces que dichas Resoluciones son contrarias a lo dispuesto en los artículos 28 (ordinal 11°) y 44 de la Ley del Banco Central, que atribuyen exclusivamente a este órgano público fijar las tasas máximas y mínimas de interés que puedan cobrar los bancos y otros institutos de crédito, tomando precisamente en consideración las condiciones del mercado financiero en la oportunidad de cada decisión y teniendo por finalidad el cumplimiento de lo previsto en el artículo 2° eiusdem.
En consecuencia, el Banco Central de Venezuela ha infringido, por errónea aplicación, las susodichas disposiciones legales, y asimismo el artículo 117 de la Constitución, y así se declara.”
En orden a lo anterior, no pasa inadvertido para esta Corte que, en el caso bajo examen, han cesado las presuntas violaciones denunciadas, pues las Resoluciones que otrora dieron origen a la acción de amparo interpuesta, fueron anuladas por la Sentencia antes parcialmente transcrita, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar el decaimiento del objeto de la acción interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido el proceso por el DECAIMIETO DEL OBJETO de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OMAR ALBERTO CORREDOR V., antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra las Resoluciones Números 89-02-02; 89-02-03; 89-02-04 y 89-02-05, todas de fecha 17 de febrero de 1989, emanadas del Directorio del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ....................................... ( ) días del mes de .......................................... de dos mil dos (2002). Años 190° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/15.
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