En fecha 13 de diciembre de 2001, los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO y ATILIO AGELVIZ ALARCON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.835 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO ALBARRAN NAVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 1.650.048, interpusieron por ante esta Corte recurso de hecho contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2001, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2001, emanada del referido Tribunal, en la cual se declaró incompetente para conocer la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la Resolución N° 1532, de fecha 25 de abril de 1995, emanada del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES.

En la misma fecha, la parte recurrente consignó por ante esta Corte copias certificadas de las actuaciones conducentes.

El 18 de diciembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que esta Corte se pronuncie acerca del recurso de hecho interpuesto, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignase el testimonio indispensable, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Reconstituida la Corte el 11 de enero de 2002, por la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
Vencido el lapso de cinco (5) días de despacho indicado en el auto de fecha 18 de diciembre de 2001, el 22 de enero de 2002, la Corte acordó pasar el expediente a la Magistrada Ponente, a los fines de la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

Mediante escrito presentado en esta Corte, en fecha 13 de diciembre de 2001, los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO y ATILIO AGELVIZ ALARCON, actuando con el carácter de apoderados judiciales del recurrente, manifestaron lo siguiente:

Que, el 25 de julio 2001 interpusieron en nombre de su mandante recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, contra la decisión dictada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual negó la revisión del monto de la pensión de jubilación de su representado.

Sostienen, que el Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto de fecha 2 de octubre de 2001, se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, basándose en una decisión del Juzgado de Sustanciación que acogió el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la atribución de competencia para conocer los casos de docentes universitarios, desconociendo –según alegan los apoderados actores- que el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad en el caso bajo análisis, es un acto administrativo cuyo destinatario ejerció la función pública y que la educación es un servicio público del Estado.

Señalan, que el Tribunal de la Carrera Administrativa es el competente para conocer de todos los actos que de alguna manera afecten los derechos e intereses de los funcionarios públicos y que, si bien es cierto, que el recurrente actualmente no ejerce una función pública frente al Estado, no es menos cierto que mantiene un vínculo jurídico por efectos del beneficio de jubilación que el propio Estado le ha otorgado.

Asimismo, aducen, que la competencia para conocer en el presente caso le corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa, por cuanto el régimen jurídico de la función pública –según la parte recurrente- es de carácter estatutario, “lo cual está previsto en el Decreto 1575 que regula el régimen de Personal Académico de los Institutos y Colegios Universitarios, cuya creación emana de la Ley de Universidades y no de la Ley Orgánica de Educación”.

Advierten, que no es cierta la primacía de la Ley Orgánica de Educación frente a la Ley de la Carrera Administrativa, dado que –a decir de los apoderados actores- la primera está referida al aspecto orgánico y funcional del Sistema y Proceso Educativo, mientras que la segunda regula el régimen de personal.

Alegan, que si la Educación Pública es una función pública y el agente de ese proceso es funcionario público, no hay duda de que la actividad que desempeña dicho ciudadano esta regulada por la Ley de la Carrera administrativa, por mandato expreso del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que los funcionarios o empleados públicos Nacionales Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre la Carrera Administrativa.

Por las razones precedentemente expuestas, solicitan que se ordene al Tribunal de la Carrera Administrativa oír la apelación interpuesta por la parte recurrente, toda vez que su negativa “atenta contra el derecho de rango constitucional a ser juzgados por los Tribunales naturales”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de hecho interpuesto, esta Corte considera necesario pronunciarse acerca del lapso de cinco (5) días de despacho concedido al recurrente para la consignación del testimonio indispensable a que se refiere el auto de fecha 18 de diciembre de 2001 y, a tal efecto, observa:

El artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“…Aunque el recurso haya sido intentado sin el testimonio indispensable para decidir, la Corte lo dará por introducido y fijará término breve y perentorio dentro del cual deba presentarse aquél…”.

Cabe señalar respecto al dispositivo antes transcrito, que dicho testimonio indispensable debe contener copia certificada de la decisión objeto de la apelación; copia certificada de la diligencia mediante la cual ejerce el recurso de apelación y del auto que niega la misma o la oye en un solo efecto.

En el caso bajo estudio, el recurrente consignó la documentación indicada al momento de interponer el recurso de hecho, por lo que corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del mismo y, a tal efecto, observa:

El 13 de diciembre de 2001, la parte recurrente ejerció recurso de hecho contra el auto dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 28 de noviembre de 2001, mediante el cual negó la apelación ejercida por el solicitante, fundamentando su decisión en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75” (Subrayado de esta Corte).

De la norma antes transcrita, se desprende que en casos como el de autos, donde el Tribunal se ha declarado incompetente, lo procedente es, la solicitud de regulación de competencia dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a haberse dictado el fallo y no el recurso de apelación como erradamente lo ha hecho la parte recurrente.

En efecto, el ejercicio del recurso de apelación presupone la competencia del Tribunal donde este se ejerce, tal como lo establece el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala " la sentencia definitiva en la que el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria (…)". Por el contrario se observa de las actas que conforman el expediente, que la parte recurrente no solicitó la regulación de competencia prevista por el Legislador, sino que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2001, mediante la cual el Tribunal de la Carrera Administrativa se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto.

Siendo así, se hace evidente que la sentencia objeto de apelación quedó firme, por no haber solicitado las partes la regulación de competencia -especial mecanismo de impugnación de la sentencia- dentro del plazo de cinco días continuos después de pronunciado el fallo. En orden a lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO y ATILIO AGELVIZ ALARCON, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO ALBARRAN NAVA, ya identificados, contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2001, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual negó la apelación ejercida por el recurrente, contra la sentencia emanada del referido Tribunal, de fecha 2 de octubre de 2001. Se confirma el auto recurrido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ días del mes de ____________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. 01-26349
EMO/04