EXPEDIENTE NUMERO: 01-26390
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 20 de diciembre de 2001, se recibió oficio N° 2364 de fecha 13 de diciembre de 2001, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de una pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano PEDRO AMARO LÓPEZ, con cédula de identidad número 3.025.406, asistido en este acto por el abogado CUTBERTO TORRES BELTRÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.847, contra un acto emanado del Consejo del Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de los Andes, de fecha 7 de octubre de 1997, mediante el cual le destituyó al recurrente del cargo de Profesor de la Universidad de los Andes.

Tal remisión se efectúo en virtud de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró incompetente para conocer acerca de la presente pretensión de amparo constitucional, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente a este Organo Jurisdiccional, por cuanto al mismo, le corresponde el conocimiento y decisión de la presente pretensión.

En fecha 9 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a los fines de que decida acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional y eventualmente sobre la pretensión de amparo constitucional solicitada.

En fecha 11 de enero de 2002, se acordó pasar el presente expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforma el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSIÓN
DE AMPARO CAUTELAR

El ciudadano PEDRO AMARO LÓPEZ, asistido en este acto por el abogado CUTBERTO TORRES BELTRÁN, interpuso una pretensión de amparo constitucional, contra un acto emanado del Consejo del Núcleo Universitario Rafael de la Universidad de los Andes, de fecha 7 de octubre de 1997, mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo de Profesor de la Universidad de los Andes, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Comenzó por señalar, que solicitaba “ la suspensión urgente de los efectos del acto administrativo de fecha 07-10-97, que en contra de mi persona realizó el Consejo del Núcleo Universitario Rafael Rangel de la ULA , mediante el cual se me destituyó del cargo de Profesor de la ULA que venía desempeñando en forma eficiente. Acto que además de ser manifiestamente nulo por inconstitucionalidad e ilegalidad por inmotivación; también fue configurado en la Sede Administrativa en forma delictiva; por hallarse presuntamente sus autores incursos en el delito tipificado en el artículo 204 del Código Penal; ahora sancionada esa actuación en los numerales 6 y 7 del artículo 49 de la Constitución vigente”.

Prosiguió señalando que “durante casi cinco (5) años han sido reiteradamente desconocidos los derechos fundamentales que como ciudadano afectaron mis intereses particulares y derechos subjetivos; se me ha violado el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a la tranquilidad y seguridad familiar e incluso el derecho de naturaleza social y moral más relevante que afecta los Derechos Humanos como lo es el de llevar una subsistencia digna y acorde con mi condición de Profesor Universitario y de persona, a quien se le ha irrespetado su dignidad humana junto con mi familia. Todo ello en total contravención de con lo dispuesto en los artículos: 25 , 26, 46, 206, 49, 50 y 68 de la Constitución derogada y los correspondientes artículos: 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 30, 31, 49 y 139 de la Constitución vigente; al extremo de que mi familia y mi hogar ha sido reducido a un cuarto de 3x3 m2 en donde habitan hacinados mi señora esposa y mis tres (3) hijas (...) porque la única fuente de ingreso es mi sueldo como Profesor Universitario, que dejé de percibir desde hace más de tres (3) años”.

Señaló que los “últimos acontecimientos producidos por un juez, que decretó en forma abusiva arbitraria y no autorizada por la Ley (...) el ciudadano juez concedió antes de iniciarse el juicio de resolución la entrega de la cosa arrendada mediante la medida decretada de secuestro de la vivienda que habitábamos en condición de arrendatarios; y el pago de los supuestos cánones de arrendamientos, que según el demandante se adeudaban. Sin la comprobación de los juicios de tal situación, el ciudadano juez mediante la medida de embargo preventivo también le otorgó al demandante nuestros bienes muebles. Obteniéndose por vía violenta el desalojo de la vivienda que ocupábamos en condición de arrendatarios y el despojo de nuestros bienes muebles (todo ello constituyen si el objeto de la demanda; en juicio que ni siquiera se había iniciado en el estado de notificación de la parte demandadas”.

Prosiguió señalando que se realizó un procedimiento judicial que tuvo una apariencia legal; sin embargo aseguró que esto no fue así, dado que se violó el debido proceso, el derecho de la igualdad ante la ley y el derecho de la defensa; contraviniendo todo lo previsto en los artículos 19, 21, 25, 26, 27 49 y el numeral 6 artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Destacó que “ De acuerdo con los dos (2) procesos aberrantes involucrados en este caso y sus graves irregulares incidencia procesales; se puede afirmar con conocimiento de causa y de acuerdo con lo actuado en autos; que he sido juzgado durante más de cinco (5) años por la misma causa; contraviniendo y en franca violación con lo expresamente prohibido en el numeral 7 del artículo 49 constitucional (...) Lo cual también se haya sancionado en el artículo 204 del Código Penal. Ambos procesos aparecen en los expedientes N° 95 – 16017, ya sentenciados como cosa juzgada y en expediente N° 98-19944 que también cursaba en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo . Actualmente por decisión contraria a la Ley y a la Constitución se encuentra impugnado el acto administrativo de fecha 7 –10-97, en el expediente N° 0222 que cursa en la Sala Política Administrativa de ese Alto Tribunal de Justicia.”

Señaló, que de las pruebas aportadas se puede verificar el fumus boni iuris, y al respecto indicó “ el buen derecho que me asiste para pretender y exigir la protección inmediata solicitada y su correspondiente decisión y posteriormente en otro acto comprendido en la acción conjunta de nulidad declara la nulidad absoluta y total del acto que se impugna por contener evidentes vicios de ilegalidad e invalidez, denunciados por inmotivación, por razones de inconstitucionalidad y por configurar un acto delictivo tipificado en el artículo 204 del Código Penal ”.

Señaló, que se podía verificar claramente en la presente acción el fumus bonis iuris; aseveró que el acto administrativo es manifiestamente nulo y es por ello que afirma que el acto sancionatorio esta viciado de absoluta legalidad e invalidez, dado que la Administración ”esta obligada a justificar su actuación, con documentación suficientemente válida (...) no existe en autos comunicación u oficio por parte de los Consejos de Departamentos y Núcleo que haya solicitado mi incorporación inmediata , una vez que se me negará la beca (...) se puede evidenciar en autos y en las pruebas aportadas que se anexaron, las autoridades del NURR de la ULA pretenden invocar como motivación, el desacato de una presunta decisión del Consejo de Departamento y de Núcleo, que es inexistente (...)”

Prosiguió indicando que “tratando de justificar su actuación con un instrumento no emanado de esos organismos, para perjudicarme , tal como lo hizo el Vicerrector – Decano del NURR de la ULA, mediante un procedimiento viciado de absoluta ilegalidad procesal y que fuera revestido de formalidad procesal, para lograr su mezquina pretensión de destituirme del cargo de profesor de la ULA y bajo la apariencia de ese acto administrativo, satisfacer sus primitivos instintos de venganza política y pase de factura; por haber firmado un CONVENIO INSTITUCIONAL con el candidato oponente a su reelección (...) ”.

II
DE LA DECISIÓN QUE DECLINÓ LA COMPETENCIA


En fecha 27 de noviembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, dictó sentencia, mediante la cual, declaró competente a esta Corte para conocer de presuntos actos, actuaciones u omisiones imputables a órganos y funcionarios de un establecimiento público corporativo, como es la Universidad de los Andes fundamentando para ello, lo que de seguidas se expone:

“(...) En cuanto al tribunal competente para conocer la presente acción de amparo, la Sala observa, que tratándose de una denuncia relativa a diversos actos y actuaciones de un ente de naturaleza pública, integrado por en la organización administrativa del Estado, el tribunal competente tiene que ser de la jurisdicción contencioso administrativa, siguiendo el criterio material a que apunta el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (...) dentro del ámbito de competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso administrativa que subyazca a la solicitud de la tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos Públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Persona Jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forma parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado ); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado(...)

En razón de las consideraciones expresadas y siendo que el presente recurso de amparo constitucional está dirigido contra una serie de presuntos actos, actuaciones u omisiones imputables a órganos y funcionarios de un establecimiento público corporativo, como es la Universidad de los Andes, corresponde conocer de la acción de amparo propuesta en esta ocasión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en correspondencia con lo establecido en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (...)”.

Vista la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, parcialmente transcrita, esta Corte, en acatamiento a lo ordenado en el referido fallo acepta la competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano PEDRO AMARO LÓPEZ, asistido en este acto por el abogado CUTBERTO TORRES BELTRÁN, contra un acto emanado del Consejo del Núcleo Universitario Rafael de la Universidad de los Andes, de fecha 7 de octubre de 1997, mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo de Profesor de la Universidad de los Andes. Así se declara.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer el Amparo Constitucional interpuesto, y al efecto se observa lo siguiente:

El artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:

“La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo será competente para conocer (…)”( ordinal 3°) “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10,11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;”.


En virtud de lo expuesto, tratándose en el presente caso, de un amparo constitucional contra un acto emanado del Consejo del Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de los Andes, y este se encuentra sometida al control de esta Corte, y en virtud de la competencia residual establecida en el precedentemente citado ordinal tercero del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues se trata de la actividad de un ente distinto a los que alude el artículo 42 eiusdem en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12°, esta Corte se declara competente para conocer del Recurso de Amparo interpuesto. Así se declara.

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión, corresponde determinar la admisibilidad de la solicitud de amparo interpuesta, para lo cual se observa lo siguiente:

Según se desprende de lo narrado por el recurrente en su solicitud, la pretensión de amparo se dirige contra el Consejo del Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de los Andes, sin embargo, en su escrito no expresa claramente cuál es el hecho, acto u omisión del presunto agraviante que se pretende atentatorio a los derechos constitucionales denunciados, observándose confusión acerca de la específica conducta del ente recurrido que se estima lesiva.

Por tanto de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte ordena la notificación al querellante a los fines de que en el lapso de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su notificación, realice la siguientes correcciones a su solicitud de amparo:

- Que concrete cual es el hecho, acto u omisión del ente querellado que se pretende lesivo a sus derechos constitucionales denunciados.

Con la advertencia que de no realizar la corrección ordenada en el término de establecido, su solicitud de amparo será declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Considera necesario esta Corte señalar, que el recurrente en el escrito mediante el cual interpone su pretensión de amparo, utiliza conceptos inapropiados para manifestar su disconformidad con la situación que está denunciando.

En consecuencia, acogiendo el criterio subsumido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:“ Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta .”; esta Corte, ordena al recurrente testar los siguientes conceptos:

a.- “(…) revela el desconocimiento y atropello sistemático de quienes ejercieron el pasado la Magistratura dentro de una nefasta Administración de Justicia; concretamente referida a los anteriores Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa”; tercer folio del escrito de pretensión de amparo, trigésimo noveno renglón.

b.- “(…) he sido perseguido silenciosamente por los jueces que representaban la IV República (...) el poder corrompido que ello representaban y esa persecución persistente ha sido de manera despiadada y hasta perversa”; cuarto folio del escrito de pretensión de amparo, cuadragésimo renglón.

c.- “(…) esa situación también la percibo como un verdadero AJUSTICIAMIENTO CRIMINAL”; cuarto folio del escrito de pretensión de amparo, quincuagésimo renglón .

Finalmente esta Corte, apercibe al recurrente que con ocasión de la aclaratoria solicitada anteriormente, modifique su escrito de pretensión de amparo obviando de forma absoluta la utilización de términos inadecuados y ofensivos y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano PEDRO AMARO LÓPEZ, con cédula de identidad número 3.025.406, asistido en este acto por el abogado CUTBERTO TORRES BELTRÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.847, contra un acto emanado del Consejo del Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de los Andes, de fecha 7 de octubre de 1997, mediante el cual le destituyó al recurrente del cargo de Profesor de la Universidad de los Andes.

2.- ORDENA notificar al ciudadano PEDRO AMARO LÓPEZ, con cédula de identidad número 3.025.406, a los fines de que en un lapso d cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, realicen la siguiente corrección a su solicitud de amparo:

Que concreten de forma clara y objetiva cuál o cuáles son los hechos, que se constituyen como violatorios de sus derechos constitucionales.

Con la advertencia que de no realizar la corrección ordenada en el término establecido, su solicitud de amparo será declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los............................( ) días del mes....................... de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente-Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




MAGISTRADAS




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria Accidental


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/003