MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 20 de diciembre de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 01-189 de fecha 11 de diciembre de 2001 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos JOSÉ FELIX CONDE RODRÍGUEZ y TOMAS REINALDO LANDAETA MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay, Estado Aragua, portadores de las cédulas de identidad Nros. 11.122.650 y 7.424.454, respectivamente, asistidos por el abogado ARTURO GREGORIO MONTES DE OCA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.873, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES PENALES DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL.

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto declinando la competencia en esta Corte.

El 9 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, la procedencia de la pretensión de amparo constitucional y, eventualmente, el otorgamiento de la medida cautelar innominada.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Manifiestan los recurrentes, que fueron notificados por memorando Nros. 339 y 340 de fecha 4 de marzo de 2001, emanados de la Inspectoría de la Región Centro Occidental del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de sus destituciones como funcionarios activos de dicho Organismo a causa del resultado de una averiguación penal en la cual se les imputó el delito de robo de una gandola de transporte de leche en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Expresan, que los hechos anteriormente narrados pasaron a ser del conocimiento público mediante notas de prensa en los medios de comunicación de todo el país, en donde sin juicio previo y sin ningún tipo de averiguación penal ni administrativa se les involucró como actores materiales de un delito, sometiéndolos al escarnio público con la consecuente violación a su reputación moral, psíquica y social.

Señalan que, el 16 de agosto de 2001, recibieron memorando signados con los Nros. 11.130 y 11.131 emanados de la Dirección Nacional de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial por los cuales se les destituyo de sus cargos de funcionarios Agentes del mencionado Órgano, con base en lo dispuesto en el artículo 62, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa.

Agrega, que dicha medida de destitución está encuadrada en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que “fueron dejados en la más absoluta indefensión y en la más triste doctrina jurídica” de la presunción de la culpabilidad, doctrina rechazada por la moderna disposición constitucional contemplada en el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo antes expuesto, denuncian la violación de los artículos 49, ordinales 1° y 2° y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, y al trabajo, por lo que solicitan como medida cautelar que se ordene a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, la reincorporación inmediata a sus cargos como funcionarios efectivos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con todos y cada uno de los derechos laborales correspondientes, salarios dejados de percibir y demás beneficios.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de noviembre de 2001, la cual es de carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le atribuyó la competencia a esta Corte “con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

2. DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, pasa a decidir acerca de la admisión del recurso de nulidad. En tal sentido, observa:

Esta Corte en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra el acto administrativo contenido en los memorando Nros. 11.130 y 11.131 de fecha 16 de agosto de 2001, emanados de la DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES PENALES DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo el análisis posterior, de ser el caso, de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados preliminarmente por cuanto dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en observancia de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

3. DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

En el caso bajo examen, los accionantes pretenden a través del ejercicio del amparo cautelar que esta Corte ordene su reincorporación a los cargos de Funcionarios Agentes adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, alegando, “que han sido objeto de la más alta sanción disciplinaria establecida en la Ley de Carrera Administrativa sin que hasta la presente fecha no haya sido sustanciado ni decidido procedimiento alguno”, violando -según alegan- sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo y estabilidad laboral, contenidos en los artículos 49, ordinales 1° y 2°, y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En conexión con lo anterior, en reciente sentencia de fecha 15 de marzo de este año, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio de Interior y Justicia, emanada de la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal dispuso:

“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”

En el presente caso, al analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de verificarse la existencia de presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales alegados por los accionantes, se verifica que consta en autos (ver folios 189 al 197 del expediente administrativo) que el acto administrativo impugnado por medio del cual se les notifica a los recurrentes de su destitución, fue el resultado de un procedimiento llevado a través de un expediente disciplinario. Esta verificación evidencia que no existe en el presente caso presunción de que el acto destitutorio haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso de los accionantes, quedando desvirtuada la existencia de la presunción de violación de los derechos denunciados como conculcados al caso de autos.

En orden a lo anterior, y visto que no se verifica de autos la presunción de violación o amenaza de violación de los derechos denunciados como conculcados, resulta inoficioso para esta Corte entrar a conocer la existencia del “periculum in mora” por lo que debe declarar improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada. Así se declara.

4. DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:

Determinado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes y, al respecto, esta Corte observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable supletoriamente a los recursos contenciosos-administrativos contemplados en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de esa Ley, establece los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, como lo son el fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora, es decir el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo.

Por ello resulta necesario para este Juzgador determinar, si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a saber:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto el Juez deberá “...intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Eduardo García de Enterría, “La Batalla por las Medidas Cautelares”, Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).

Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, pues éstos, pueden ser solamente suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, implica, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, en el caso que se declare la nulidad del acto.

Así pues, en sentencia de fecha 29 de febrero de 2000, (Caso: Telecomunicaciones Impsat, S.A.), esta Corte sostuvo:

“Sin duda que el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra de difícil reparación.
El poder cautelar del Juez se inserta dentro de un sistema mixto en el cual se aprecia la existencia de medidas cautelares típicas o especiales, por un lado, y medidas cautelares innominadas producto del poder cautelar general del juez”.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 1995, dispuso:

“...una protección integral del indicado derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva requiere siempre de mecanismos cautelares idóneos y suficientes que permitan dar a la sentencia definitiva la eficacia que, en caso de transcurrir el tiempo en su totalidad sin correctivos, se vería absolutamente cercenada o, al menos, menoscabada.”. (Caso: Lucía Hernández y Arnoldo Echegaray).
Ahora bien, en el presente caso, los accionantes solicitan como medida cautelar innominada que se ordene a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, “la reincorporación inmediata a sus cargos como funcionarios efectivos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con todos y cada uno de los derechos laborales correspondientes, salarios dejados de percibir y demás beneficios”.

Observa esta Corte, con relación al “fumus bonis iuris”, que el acto administrativo impugnado por medio del cual se les notifica a los recurrentes su destitución, fue resultado de un procedimiento llevado a través de un expediente disciplinario, (folios 189 al 197 del expediente administrativo), no existiendo por ello presunción de que el acto destitutorio haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Esta verificación evidencia que no existe en el presente caso presunción de que el acto destitutorio haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso de los accionantes, por lo cual no se configura la presunción de titularidad del derecho que se reclama. Así se declara.

Debido al carácter concurrente de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada de conformidad con el 585 y 588 de Código de Procedimiento Civil, debe este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la medida solicitada, sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal, y así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en los Memorando Nros. 11.130 y 11.131 de fecha 16 de agosto de 2001, dictado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES PENALES DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL, mediante el cual se le notifica a los recurrente de sus destituciones.

2.- Se declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta.

3.- Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe con los trámites correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EMO/jmp.-