MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP: 02-26407



En fecha 8 de enero de 2002, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 01-3260, de fecha 12 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, intentada por las abogadas XIOMARA REYES, MARGARITA MATA FREITES y LAURA MARINA SERRANO MOLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.950, 16.912 y 29.205, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICIA METROPOLITANA “FUNDAPOL”, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 16 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que esta Corte decidiera sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de octubre de 2001, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada.



Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 23 de agosto de 2001, las apoderadas judiciales de la parte accionante interpusieron amparo constitucional, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos:

Que en fecha 27 de julio de 2001, se presentaron en la sede de la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICIA METROPOLITANA (FUNDAPOL), funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con el objeto de desalojar el Servicio de Odontología y Farmacia de las instalaciones donde funcionan los fondos de utilidad social pertenecientes a su representada, quien manifestó que actuaba por ordenes superiores, logrando el apostamiento de los efectivos en el perímetro de dicha sede, impidiendo el normal desenvolvimiento de las actividades propias de dicha instalaciones, y prohibió el acceso de un cierto grupo de empleados y público en general.

Que en fecha 30 de julio de 2001, nuevamente las dependencias de FUNDAPOL, farmacia, mercado y odontología fueron objeto de secuestro, presentándose en dicha sede, varios efectivos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con equipos anti-motín, situación que obligó al personal de FUNDAPOL a retirarse de inmediato de dicha sede, quienes además llevaron dos (2) camiones de la Policía del Estado Miranda para impedir el paso del personal que tenía que incorporarse a sus labores ordinarias.

Que finalmente, en fecha 15 de agosto de 2001 su representada recibió el Oficio N° DGIAPEM-0306/2001, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrito por el ciudadano HERMES ROJAS PERALTA, actuando en su carácter de Director Presidente de dicho instituto, quien solicitó “… se sirva hacer entrega inmediata y totalmente desalojadas las áreas donde funciona actualmente el servicio de odontología, así como también el área de farmacia ubicadas dentro de las instalaciones donde funcionaba la Comisaria Ambrosio Plaza de la Policía Metropolitana, con sede en Guarenas, cuyas instalaciones en su totalidad pertenecen a la Institución Policial…”

Sostienen las apoderadas judiciales de la accionante, que la conducta asumida y reiterada por parte del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, es violatoria de los derechos constitucionales, tales como: el derecho de propiedad, tanto por lo que se refiere al desconocimiento de la cesión que le hiciere en su oportunidad la Policía Metropolitana a FUNDAPOL, como la falta de cualidad o carácter con el que pretende ejercer un derecho que no tiene, con la finalidad de prohibir en forma expresa, arbitraria e ilegal el uso, goce y disfrute del inmueble propiedad de su representada, el derecho a la salud y a la protección de la integridad física de toda la colectividad de la Ciudad de Guarenas y de Guatire, el derecho al libre tránsito al no permitir el acceso del público en general ni de los empleados a las instalaciones donde funciona los servicios que presta FUNDAPOL, el derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y económica, a la reputación y el honor de las instituciones encargadas de velar por el bienestar social y seguridad pública.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la accionante interpone la presente acción de amparo constitucional a los efectos de que se le restablezca la situación jurídica infringida, para hacer cesar los efectos de la conducta y actividad írrita e ilegal desplegada por el ciudadano HERMES ROJAS PERALTA, en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el sentido de que se le ordene “…le sea respetada la propiedad de las dependencias de farmacia, odontología y mercado de FUNDAPOL, y deje el libre desenvolvimiento de las actividades lícitas que ejecuta nuestra representada en el cumplimiento de su objetivo para lo cual fue constituida…”.


II
EL FALLO APELADO


El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de octubre de 2001, declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las abogadas XIOMARA REYES, MARGARITA MATA FREITES y LAURA MARINA SERRANO MOLINA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICIA METROPOLITANA “FUNDAPOL”, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, en los siguientes términos:


“…Observa el Tribunal que la quejosa alega el desconocimiento por parte de la parte agraviante de una cesión que le hiciera la Policía Metropolitana a FUNDAPOL, sin embargo de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia prueba alguna de la cesión invocada y encontrándose, en discusión la titularidad del derecho de propiedad sobre los bienes objeto de la acción de amparo, estima este Juzgado que tal denuncia debe ser rechazada en virtud que para cumplir con el efecto restablecedor de la Acción de Amparo, se hace necesario abrir un debate sobre la titularidad del Derecho de Propiedad…
(…)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83, establece el derecho a la salud como derecho social fundamental que el Estado debe garantizar como parte del derecho a la vida, por lo tanto, la responsabilidad recae sobre el Estado, quien debe reconocer, promover, proteger, satisfacer y garantizar el Derecho a la Salud.
(…)
La quejosa señala la violación del derecho a la salud de las ciudades de Guatire y Guarenas, cuando no están legitimados para arrogarse la cualidad de accionante en nombre de esta comunidad, en virtud de no tener atribuidas tales funciones, que por lo demás la Jurisprudencia ha señalado que al tratarse de la defensa de intereses colectivos y difusos corresponde tal protección a la Defensoría del Pueblo.
(…)
Tales hechos no pueden llegar a constituir en ningún caso violación del denunciado derecho como lo invoca la quejosa, en virtud de que solo cursan a los autos el dicho de los presuntos agraviados sin que se desprenda del expediente prueba alguna que permita determinar que tales actos se hubiesen materializado. Por tanto, debe concluirse que no se violó a la accionante el derecho a la protección a la integridad física, así como el referido derecho al libre tránsito.
(…)
De la comunicación en referencia sólo puede inferirse el contenido de una solicitud de entrega amistosa del inmueble, lo que no entraña el despojo de las bienechurías que alega detentar la quejosa y menos aún una orden de desalojo. Por tanto, no constituye amenaza o violación del derecho constitucional al derecho a ser juzgado por su juez natural.
(…)
No puede pretenderse el despojo de un inmueble, sin que previamente se instaure un procedimiento previo, por mas titularidad que se tenga, ya que ello, constituiría una actuación ilegal e inconstitucional, en virtud de la ausencia de procedimiento y acto administrativo previo que sustente la actuación llevada a cabo.
(…)
El presunto agraviado invoca la lesión al derecho al honor y a la reputación de la Policía Metropolitana de Caracas, organismo éste que no es parte en el juicio, por tanto tal denuncia debe ser desechada”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada por las ciudadanas XIOMARA REYES, MARGARITA MATA FREITES y LAURA MARINA SERRANO MOLINA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICIA METROPOLITANA “FUNDAPOL”, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.

Al efecto, esta Corte observa que el a quo declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional considerando que “la quejosa alega el desconocimiento por parte de la parte agraviante de una cesión que le hiciera la Policía Metropolitana a FUNDAPOL, sin embargo de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia prueba alguna de la cesión invocada y encontrándose en discusión la titularidad del derecho de propiedad sobre los bienes objeto de la acción de amparo, estima este Juzgado que tal denuncia debe ser rechazada en virtud que para cumplir con el efecto restablecedor de la Acción de Amparo, se hace necesario abrir un debate sobre la titularidad del Derecho de Propiedad…”

Por otra parte, se observa que las apoderadas judiciales de la accionante denuncian que la actuación del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, viola los derechos constitucionales de su representada, solicitando que le sea respetado principalmente su derecho a la propiedad.

Al respecto, observa esta Corte que la parte accionante denuncia, entre otros, la violación del derecho a la propiedad, ya que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda desconoce la cesión de los terrenos donde se encuentran ubicadas las dependencias de farmacia, odontología y mercado de FUNDAPOL que en su oportunidad le hiciera la Policía Metropolitana de Caracas, obstaculizando el uso, goce y disfrute de su propiedad, no obstante, esta Corte no evidencia de los documentos consignados por la accionante a los efectos de sustentar su pretensión de amparo prueba alguna de la cesión invocada, tal como lo afirma el Juzgado a quo, no existe certeza de que la parte accionante ostenta el derecho de propiedad que considera le fue lesionado, lo que conlleva a la necesidad de abrir un debate sobre la titularidad de ese derecho.

Determinado lo anterior, esta Corte se ha pronunciado en torno a la necesidad que impera de la demostración incuestionable de la titularidad de la propiedad para declarar la procedencia de una pretensión de amparo, cuando lo que se denuncia como conculcado es el derecho a la propiedad, como en casos análogos al de autos, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, (caso Graciela Rodríguez de Sayago contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa), sosteniendo que el objeto de la pretensión de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución vigente, y regulado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo constituye únicamente la violación directa de derechos constitucionales y nunca la determinación de la titularidad del derecho de propiedad, en virtud de lo cual no puede el Juez fundar la decisión que resulta sobre una determinada solicitud de amparo en el examen de derechos supuestamente violentados, cuando todavía ninguna de las partes ha demostrado fehacientemente su propiedad sobre el inmueble.

Asimismo, resulta evidente para esta Corte que la acción de amparo es un medio judicial mediante el cual el juez debe restablecer los derechos y garantías constitucionales vulnerados, lo que no involucra la determinación del titular del derecho de propiedad de un inmueble, como lo es, en este caso en concreto, las dependencias de farmacia, odontología y mercado de FUNDAPOL.

Así, en el momento en que la quejosa denuncia la lesión de una serie de derechos constitucionales, entre ellos el derecho de propiedad sobre un inmueble, y no demuestra clara y precisamente su titularidad sobre ese derecho, se hace necesario que esta Corte examine y determine previamente quién es realmente el titular del derecho reclamado, es decir, tendría que entrar a resolver un asunto de carácter legal, lo cual resulta improcedente, ya que escapa del objeto de la jurisdicción Constitucional, y así se declara.

Aunado a lo anterior, esta Corte observa que las apoderadas judiciales de la accionante denunciaron la violación de una serie de derechos constitucionales referidos: al derecho de la integridad física del hombre, el derecho a la vida, el derecho a la libertad, del libre tránsito, del libre desenvolvimiento de las actividades lícitas que deben ser protegidas por el Estado, del orden público, el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y económica, al debido proceso, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, a la reputación y el honor de las instituciones encargadas de velar por el bienestar social y seguridad pública, sin haber aportado argumento alguno a favor de los señalamientos de violación de los preceptos constitucionales invocados, no obstante, la violación de estos derechos se encuentra supeditada a la violación del derecho de propiedad, siendo entonces imposible un análisis de las situaciones de hecho determinantes de tales violaciones, por lo que, le está vedado a esta Corte examinar tales denuncias.

Por lo tanto, esta Corte confirma la sentencia dictada por el a quo que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas XIOMARA REYES, MARGARITA MATA FREITES y LAURA MARINA SERRANO MOLINA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICIA METROPOLITANA “FUNDAPOL”, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA. Así se decide.


IV
DECISION


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara.

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoado por las ciudadanas XIOMARA REYES, MARGARITA MATA FREITES y LAURA MARINA SERRANO MOLINA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICIA METROPOLITANA “FUNDAPOL”, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, con respecto a la determinación de la titularidad del derecho de propiedad como derecho presuntamente lesionado, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. N° 02-26407.-
AMRC/mfg.