MAGISTSRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. 02-26417


En fecha 9 de enero de 2002, se por recibido oficio N° 01- fecha 26 de diciembre de 2001, anexo al cual remitió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la pretensión de amparo interpuesta por la abogada CLAUDIA FEBRES CORDERO SALOM DE GÓMEZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.291, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ, cédula de identidad N° 4.083.458, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la personal de su Presidente, Juez NELSON CHACÓN.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera acerca de la referida solicitud.

El 17 de enero de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En fecha 17 de mayo de 2001, la abogada Claudia Febres Cordero Salom de Gómez López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.291, en el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ, cédula de identidad N° 4.083.458, presentó escrito contentivo de la solicitud de amparo, en base las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En fecha 15 de julio de 1997, el Tribunal Quinto de Primer Instancia en lo Penal, Bancario y de Salvaguarda del Patrimonio Público con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, tuvo lugar la audiencia pública del reo, en la causa seguida contra el representado y otros, en el expediente conocido como el Banco Latino, siendo que la Juez titular, ciudadana María Inmaculada Pérez Dupuy, informó que dicha audiencia sería celebrada en otro aposento distinto al fijado, con lo cual se violó el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que sin mediar notificación previa, la referida Juez cambió la sede natural del Tribunal a su cargo.

Además, la Juez titular del referido Tribunal, dictó una serie de normas operativas, fundamentándose en lo voluminoso del expediente, y en la cantidad de procesados y representantes, a los fines de que se llevara a cabo la audiencia, dentro de las que se sugirió limitar la exposición de los alegatos a diez (10) minutos, siendo que en su criterio, con esto fue conculcado el derecho a la defensa previsto en el artículo 68 de la Constitución vigente para al época, actualmente previsto en el artículo 49 de la Constitución.

En virtud de esta situación, el 16 de julio de 1997, el justiciable apeló de la normativa dictada por el referido Tribunal, por contrariar el artículo 226 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y haberle minimizado sus derechos constitucionales en la celebración de la audiencia pública.

Así, el referido Juzgado, el 15 de julio de 1997 negó la apelación por considerar que las normas dictadas por ese órgano judicial son normas operativas, y por ende, no se encuentran incursas en el artículo in commento.

De este modo, fue interpuesto el recurso de hecho ante el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual decidió que el mismo no resultaba procedente, debido a que las normas operativa dictadas no encuadran dentro de ninguno de los autos previstos en el artículo 53 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

En fecha 9 de diciembre de 1997, fue interpuesto solicitud de amparo sobrevenido por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Bancario y de Salvaguarda del Patrimonio Público con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, en base a los hechos anteriormente narrados.

Posteriormente, el 18 de febrero de 1998, el Tribunal Superior de Salvaguarda, se declaró incompetente para conocer de la referida pretensión, y en consecuencia, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Así, el 30 de junio de 1999, la referida Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia, declaró competente para conocer de la solicitud de amparo sobrevenido al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Bancario y de Salvaguarda del Patrimonio Público con competencia nacional y con sede en Caracas, y tal fin, ordenó la remisión del expediente al referido Juzgado.

Para ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dejó constancia que a través del oficio N° 2703 de fecha 14 de septiembre de 1999, el expediente fue enviado al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibió el 29 de septiembre de 1999.

Así, el 29 de septiembre de 1999, el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente de la causa; siendo que al solicitar la información para conocer a que Juzgado había sido remitido el expediente, fue informado que en el sistema aparecía que el mismo fue enviado a la Sala N° 1 de Transición y Reenvío de esa Circunscripción Judicial.

En este sentido, afirman que se dirigieron al Circuito Judicial Penal, en donde no se encontraba el expediente, y además, se les informó que se dirigieran a la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones, en donde tampoco se encontró, siendo que hasta la presente fecha les ha sido imposible conocer a qué tribunal fue remitido el expediente que contenía el amparo sobrevenido.

Motivado a tal situación, el amparo sobrevenido interpuesto el 9 de diciembre de 1997, hasta al presente fecha no ha sido resuelto de manera negativa o positiva, lo que se traduce en una denegación de justicia y dilación judicial, con lo cual se ve cercenado el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, ya que no ha obtenido respuesta a su petición en un lapso razonable, quedando en un estado de indefensión.

Además, en virtud de la entrada en vigencia del Régimen de Transición previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el cual estableció que los asuntos que estuvieren en curso, seguirían siendo conocidos por los jueces donde se adelantaban los procesos, es el caso que al derogarse el Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el Juzgado Quinto quedó suprimido.

Igualmente, al causarle al justiciable indefensión y denegación de justicia, se le ha conculcado el derecho de presunción de inocencia, previsto en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución, cuando ha sido sometido al escarnio público sin permitírsele ejercer su derecho a la defensa.

Finalmente, solicitó la apoderada judicial del justiciable en el escrito libelar, que la presente solicitud de amparo sea declarada con lugar, en virtud de la privación de acceder a los órganos de la administración de justicia, dejándolo indefenso, al no obtener una oportuna respuesta de los mismo.

Asimismo, solicitó medida cautelar innominada, a fin de que se ordene a la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien tiene la causa principal contenida en el expediente del Banco Latino, que la misma sea suspendida hasta tanto no sea resuelto el amparo sobrevenido, ya que se le estaría causando un daño irreparable por la definitiva, al condenarlo sin haberlo escuchado.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciar acerca de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada Claudia Febres Cordero, en el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Gómez López, contra el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de su Presidente, Juez Nelson Chacón, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual al efecto se observa:

Alega la apoderada judicial del justiciable, que a éste le fue conculcado el derecho de acceso a la justicia, dejándolo completamente indefenso, debido a que le han proporcionado inexacta información acerca de la ubicación física del expediente de la causa, razón por la cual no ha podido obtener en la solicitud de amparo sobrevenido una oportuna respuesta sin dilaciones indebidas, conduciendo a una denegación de justicia, violando de este modo, la previsión constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución.

Ahora bien, es el caso que cursa en el expediente del presente pretensión de amparo constitucional, en los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cinco (155), diligencia suscrita por la apoderada judicial del justiciable, mediante la cual desiste de la misma, “ya que el expediente apareció”, y además, se encuentra sentenciado, así como también se encuentra sentenciado el juicio principal en donde se produjo la violación denunciada en el amparo sobrevenido, siendo que el representado fue absuelto.

Es el caso, que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como único medio de autocomposición procesal en la vía del amparo constitucional, el desistimiento de la acción, estableciendo lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

De este modo, siendo que resulta menester analizar si quien desistió, la abogada Claudia Febres Cordero, tiene facultad para realizar tal acto jurídico, al efecto esta Corte considera necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en virtud de la remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (negritas nuestras).

Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, exige que es indispensable “tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia”, para lo cual corresponde revisar la condición de quien actuó.

Ello así, cursa en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del expediente, poder por el cual se le confiere la facultad expresa a la abogada Claudia Febres Cordero para “desistir”, motivo por el cual resulta claro que se desprende del contenido del mandato, que la representación judicial tiene la facultada expresa requerida para consumar la acción. Así se decide.

Ahora bien, corresponde determinar si la controversia involucra la violación de derechos constitucionales de eminente orden público o contrarios a las buenas costumbres, para lo cual es necesario analizar la gravedad de la infracción constitucional denunciada, es decir, si la presunta violación versa sobre derechos individuales que no puedan ser renunciados por el agraviado o si los mismos afectan o inciden a otros terceros o a la colectividad.

Así, es el caso que la apoderada judicial del justiciable, denuncia la violación del derecho a acceder a los órganos de justicia y obtener de los mismos oportuna respuesta, a tenor de los previsto en el artículo 26 de la Constitución, debido al extravío del expediente en donde cursaba el amparo sobrevenido interpuesto, lo que en consecuencia producía el desconocimiento del estado de la causa y una evidente denegación de justicia.

En este sentido, la previsión constitucional encuentra su sentido en la tutela judicial efectiva, la cual comporta en su contenido la existencia de los siguientes principios, a saber “...primero, el acceso a la justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia”. (vid. González Pérez, Jesús, “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” Edit. Civitas, 2001, p. 57).

En este sentido, el motivo de la presunta violación del derecho constitucional fue el desconocimiento de la ubicación del expediente, impidiendo disipar la controversia en un plazo razonable, pero siendo el caso que el mismo apareció y además, la causa se encuentra sentenciada, es obvio que el objeto de la pretensión carece de sentido, pues la violación de derechos y garantías constitucionales ha cesado, razón por la cual esta Corte procede a homologar el desistimiento de la pretensión interpuesta, y así se declara.


III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOLOGADO el desistimiento interpuesto por la abogada CLAUDIA FEBRES CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.291, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GOMEZ LOPEZ, cédula de identidad N° 4.083.458, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la personal de su Presidente, Juez NELSON CHACÓN.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ……………….. ( ) días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



Exp. 02-26417
AMRC/mgm