MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 09 de enero de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 01-2445 de fecha 19 de diciembre de 2001, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana BERENICE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.568.547, asistida por el abogado JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.798, contra el GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS, ciudadano LIBORIO GUARULLA.
La remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer la consulta de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 27 de abril de 2001, mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.
Reconstituida la Corte el 11 de enero de 2002 por la incorporación de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada alegó que en fecha 6 de febrero de 2001, fue designada por el Gobernador del Estado Amazonas, Docente V, Aula A 139, mediante Resolución No. 065 que consignó marcada “A”.
Que “una vez incorporada (en el cargo) y cumpliendo con las labores a mí (ella) encomendadas, me (se) encuentra con el inconveniente de no haber sido incluida en la nómina de personal de la Dirección de Educación Estadal, situación que a tenor de las leyes respectivas involucran una situación de despido, o en este caso de destitución.”
Que a pesar de sus múltiples esfuerzos para obtener respuesta del Gobernador, éstos han sido en vano, toda vez que hasta ahora desconoce porqué la Gobernación del Estado Amazonas la desincorporó en el cargo.
Que en fecha 1° de marzo de 2001, envió una comunicación recibida por el despacho del Gobernador del Estado Amazonas en fecha 2 de marzo de 2001 y, transcurridos los veinte días que prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no ha obtenido respuesta, por lo que interpone la presente acción de amparo constitucional.
Con fundamento en lo expuesto, la actora solicita el restablecimiento de su derecho a obtener oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 27 de abril de 2001, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“... Por otra parte también advertimos que el abogado EDGAR BONILLA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Gobernador del Estado Amazonas LIBORIO GUARULLA, consignó marcado “B”, comunicación de fecha 24.04.2001, donde el Gobernador Encargado el Geógrafo DIÓGENES EGILDO PALAU da respuesta a la solicitud de la ciudadana BERENICE NOGUERA de la manera siguiente:
“Tengo el gusto de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su atenta comunicación de fecha 01-03-2001, mediante la cual solicita a este despacho le informe cual fue la razón por la cual no fue incluida en la nómina de pago del personal docente adscrito a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado; cumplo con informarle que la medida tomada obedece a que en su nombramiento no se le dio cumplimiento, a los requisitos establecidos en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, las cuales (sic) son de carácter obligatorio.”
Ahora bien, dice la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al referirse en el Título II sobre la admisibilidad de la acción de amparo, en su artículo 6 que ésta no se admitirá entre otras causas, cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieren podido causarla (Ord. 1º).
(...)
En base a estos principios y conforme a las razones expresadas con anterioridad, habiendo cesado con la comunicación antes transcrita, la violación del derecho constitucional de respuesta y petición antes citado, lo que implica el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. Y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento para que esta Corte decida la consulta de Ley, en conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el 27 de abril de 2001, se observa:
Denuncia la actora la violación del derecho a obtener oportuna respuesta, consagrado en al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 51:. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Precisó la accionante, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el presunto agraviante (Gobernador del Estado Amazonas) al no proporcionarle oportuna respuesta en el lapso de veinte días siguientes a la presentación de su comunicación de fecha 1 de marzo de 2001, le había menoscabado su derecho constitucional y, en consecuencia, acudió a la vía del amparo para solicitar el restablecimiento de su supuesta situación jurídica infringida.
Sin embargo, tal y como acertadamente lo señalara el A quo, consta en autos (folio 22) una comunicación emanada de la Gobernación del Estado Amazonas de fecha 24 de abril de 2001, donde el Gobernador emitió pronunciamiento en relación a la comunicación de la accionante de fecha 1 de marzo de 2001, respondiéndole a su comunicación. Igualmente, consta, que dicha comunicación fue recibida por una ciudadana de nombre Alcira Infante en fecha 25 de abril de 2001, a las dos y treinta post meridiem (2:30 pm.).
Es importante recalcar, que aunque la comunicación no aparece firmada por la accionante como recibida personalmente, la accionante no desconoció la referida comunicación, por lo que debe tenérsele como válidamente notificada.
En razón de lo expuesto, procedió el A quo a declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (Negrillas de esta Corte)
Así las cosas, se observa, que en el presente caso la eventual violación del derecho constitucional de la accionante cesó con la respuesta emitida por la Gobernación del Estado Amazonas, por lo que resulta forzoso para esta Corte confirmar la decisión dictada por el A quo ,y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 27 de abril de 2001 por de la Corte de Apelaciones, Civil Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual se declaro inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana BERENICE NOGUERA, asistida por el abogado JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, contra el GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS, ciudadano LIBORIO GUARULLA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
EMO/ehba.-
Exp. No. 02-26420
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