Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26442
En fecha 10 de enero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 9999 de fecha 7 de diciembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL VALBUENA, titular de la cédula de identidad N° 1.074.613 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.866, actuando en su propio nombre y representación, en virtud de la ausencia de oportuna y adecuada respuesta por parte de la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 16 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada, fundamentó la presente acción de amparo constitucional con base en los siguientes argumentos:
Que en fecha 2 de julio de 2001, introdujo por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, documento poder para ser notariado por ante ese organismo, otorgado por la ciudadana Herlinda Gómez, previa habilitación para su otorgamiento el día 6 de julio de 2001 y cancelación de los derechos arancelarios conforme a la Ley.
Que “(...) al comparecer la ciudadana Herlinda Gómez se le informó que no podía otorgar el mandato ante lo cual personalmente solicité información a la funcionaria en cuestión, quien se negó a dar respuesta verbal a mi pedimento, lo que me obligó el día 20 de julio de 2001, a solicitar por escrito, copia de tal representación (...)”.
Que “(...) al presentar a la ciudadana Notaria el escrito al cual hago referencia y que era, indispensable la respuesta para hacer las correcciones que hubieran sido necesarias y así cumplir con los requisitos establecidos por ese despacho, ésta se negó rotundamente a recibir la correspondencia alegando que tenía instrucciones precisas de sus superiores de no aceptar ni dar respuesta escrita a ninguna solicitud que se le formulara en el ejercicio de sus funciones (...)”.
Que tampoco fue devuelto el dinero que se había consignado por concepto de arancel judicial, siendo sólo devueltos, de forma personal y sin ningún trámite administrativo los recaudos presentados.
Que “(...) con base a lo anteriormente explanado denuncio como violados mis derechos constitucionales de acceso a la información, los datos referentes a mi cliente, de oportuna y adecuada respuesta y de ser informado verazmente sobre el estado de las actuaciones de interés personal que están consagrados en los artículos 28, 51 y 143 de la Constitución, respectivamente, y por lo tanto solicito se me ampare, como está previsto en la Constitución y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordene a la ciudadana Irma Teresa Gómez González, en su condición de Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, me de oportuna y adecuada respuesta en el sentido de por qué no admitió para su autenticación el documento poder presentado (...)”.
Que “(...) fundamento mi denuncia en que el haber dirigido correspondencia a la ciudadana Irma Teresa Gómez González (...), debía (...) informarme verazmente sobre las razones que tuvo para no admitir el documento poder (...) puso de manifiesto la violación a mi derecho a oportuna y adecuada respuesta (sic) (...)”.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 26 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(...) estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso Mejía Betancourt y otros, el procedimiento a seguir en los casos de amparo constitucional (...).
(...) La audiencia se fijó para el día siguiente 21 de noviembre a las 11 de la mañana, de conformidad con la sentencia transcrita supra, compareciendo la parte agraviada, el Fiscal del Ministerio Público y no haciéndolo, la parte supuestamente agraviante, por lo que este Tribunal, no considerando violatorio del orden público el petitorio del quejoso, procedió a declarar CON LUGAR DICHO AMPARO, reservándose un plazo de cinco días para decidir in extenso, llegado el momento para ello, este Tribunal observa (...), de lo peticionado por el recurrente, el meollo (sic) del asunto es no haber recibido adecuada y oportuna respuesta a su solicitud de autenticar un documento poder, que presentó ante la Notaria Pública Segunda del Estado Lara, ciudadana Irma Teresa Gómez, y no siendo contrario al orden público lo solicitado, este Juzgador reitera la declaratoria CON LUGAR del amparo propuesto y como MANDAMIENTO DE AMPARO, le ordena a la agraviante, responder en un plazo de diez días hábiles a partir de la publicación del presente fallo, la solicitud que hiciera el agraviado (...), respuesta que deberá ser remitida al quejoso en el domicilio señalado (...).
(...) No hay condenatoria en costas, conforme lo pauta el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.(Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 26 de noviembre de 2001, el cual fuere dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que declaró con lugar el amparo ejercido.
Al efecto, se observa que el accionante introdujo por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, instrumento poder otorgado por la ciudadana Herlinda Gómez, con la cancelación de los derechos arancelarios correspondientes, y al momento de comparecer la prenombrada ciudadana ante dicho organismo, se le informó que no podía otorgar el mandato, ante lo cual el quejoso solicitó información a la funcionario en cuestión, quien se negó a dar respuesta. En vista de ello, el accionante solicitó por escrito, en fecha 20 de julio de 2001, respuesta a tal situación y la mencionada funcionaria se negó a recibir dicha correspondencia, alegando que tenía instrucciones de sus superiores de no aceptar ni dar respuesta a ninguna solicitud en el ejercicio de sus funciones.
Así, en consideración a lo anterior, intentó acción de amparo constitucional, denunciando como violados los derechos de “(...) acceso a la información (...), de oportuna y adecuada respuesta y de ser informado verazmente sobre el estado de las actuaciones de interés personal (...)”.
En el caso bajo análisis, el a quo estimó procedente, siendo que los pedimentos del accionante no son contrarios a derecho y por cuanto la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia constitucional, declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenar a la accionada de respuesta a la solicitud formulada.
Al respecto, observa esta Alzada que la Sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, estableció el procedimiento a seguir en los juicios de amparo, señalando que “(...) la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.
Ahora bien, se observa que en el presente caso señala el a quo que, “(...) la audiencia se fijó para el día siguiente 21 de noviembre a las 11 de la mañana (...), compareciendo la parte agraviada, el Fiscal del Ministerio Público y no haciéndolo la parte supuestamente agraviante, por lo que este Tribunal, no considerando violatorio del orden público el petitorio del quejoso, procedió a declarar CON LUGAR DICHO AMPARO (...), como MANDAMIENTO DE AMPARO le ordena a la agraviante responder en un plazo de diez días hábiles a partir de la publicación del presente fallo, la solicitud que hiciera el agraviado (...)”.
Así, en vista de la falta de comparecencia de la presunta agraviante, resulta aplicable la consecuencia establecida en la sentencia antes mencionada, es decir, producir los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que “(...) la falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.
Precisado lo anterior y siendo que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ”(...) las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República (...)”, esta Corte advierte, que siendo que la parte presuntamente agraviante no compareció en la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, resulta procedente la aplicación de la citada consecuencia.
En este sentido, observa esta Corte que al constar en autos que la parte accionada no compareció a la audiencia oral fijada por el a quo y siendo que los pedimentos del accionante no son contrarios al orden público, ello justifica la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, advierte esta Corte que la violación al derecho de petición y oportuna respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine sin examen alguno, o bien porque las deje definitivamente sin respuesta.
En este orden de ideas, observa esta Corte que al constar en autos que el accionante no recibió respuesta a la solicitud elevada ante la referida Notaria Pública, ello justifica el pedimento en el presente caso, toda vez que se verifica la violación del derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta que se denunció como conculcado, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual es procedente la presente acción de amparo constitucional, tal como lo sostuvo el a quo y se ordena a la mencionada funcionaria dar respuesta inmediata a la solicitud planteada. Así se decide.
En razón de ello, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, de fecha 26 de noviembre de 2001, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL VALBUENA, titular de la cédula de identidad N° 1.074.613 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.866, actuando en su propio nombre y representación, en virtud de la ausencia de oportuna y adecuada respuesta por parte de la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/avr
Exp. N° 02-26442
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