MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-26454

- I -
NARRATIVA

En fecha 11 de enero de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 01-1203 del 28 de septiembre de 2001, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana FRANCIS CAROLINA MANTILLA PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 10.453.593, asistida por los abogados Florentino Barrios Arellano, Rafael Angel Valecillos y Cointa de la Coromoto Ledezma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.793, 18.472 y 62.253, respectivamente, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2001 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró CON LUGAR la mencionada solicitud de amparo constitucional.

En fecha 17 de enero de 2001 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la correspondiente decisión.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que en fecha 1° de mayo de 1999 ingresó a la Corporación de Salud del Estado Aragua (en lo sucesivo CORPOSALUD) en el Hospital “Lic. José María Benítez”, para desempeñar el cargo de Médico Residente Asistencial.

Que, el día 13 de febrero de 2001 le fue diagnosticado, embarazo de 12 semanas de gestación, “por lo cual notifiqué al Director del Hospital (…) con anticipación y en previsión de las consecuencias de mi situación de embarazada a fin de que Corposalud tomara en cuenta y consideración de los postulados Constitucionales y Legales que me amparan por mi estado de gravidez”.

Que a pesar de lo anterior, el Organo querellado omitió realizar cualquier gestión relacionada con el amparo de sus derechos que le correspondía hacer, por el contrario la “desincorporó de (su) cargo de médico residente asistencial”.

Que dicha situación violó los artículos 75, 76, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución. Asimismo, se lesionó el contenido de los artículos 379, 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo referentes a la inamovilidad de la mujer embarazada.

Por otro lado, Corposalud infringe el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 34 de la Convención Colectiva suscrita entre CORPOSALUD y el Gremio Médico. Igualmente se conculcó el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 46 numeral 4 de la Constitución, pues “dejar sin empleo y por ende sin su salario a la mujer embarazada, es una verdadera violencia que causa un daño emocional, que igualmente perjudica al producto de la concepción”.

Que se dirigió por ante la Procuraduría del Trabajo de La Victoria “donde una vez que expuse mi caso le fue enviado al Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua (…) a fin de que éste tomara las debidas previsiones de mi caso (…) pero nuevamente CORPOSALUD hizo caso omiso, ignorando y obviando lo sugerido y ordenado por la Procuraduría del Trabajo, resultando infructuosa mi solicitud a la reincorporación de mi trabajo como consecuencia del fuero maternal que me asiste”.

Por lo anterior solicitó se restituya la situación jurídica infringida y, en tal sentido se le recincorporara al cargo que venía desempeñando como Médico Residente Asistencial en el Hospital José María Benítez con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento en que fue desincorporada “así como todos los beneficios inherentes al mismos; obligando igualmente a este patrón a que cumpla con los correspondientes permisos prenatal y postnatales establecidos en la Ley”.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional de las partes, los abogados Nolvis Doraida Blanco Ortega y María Elerida Ruíz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.623 y 32.226, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de CORPOSALUD del Estado Aragua, expusieron los siguientes argumentos:

Que el 1° de mayo de 1999 la ciudadana Francis Carolina Mantilla Perozo ingresó mediante concurso al Hospital María Benítez para desempeñar el cargo de Médico Residente Asistencial, por el período de dos (2) años, “tal como lo contempla el contrato Colectivo suscrito entre el Colegio de Médicos del Estado Aragua y la Corporación de Salud del Estado Aragua, en su Cláusula 1.13 Médico Residente Asistencial: ‘Es el médico que su etapa de formación personal, académica y científica especializada y previo contrato, labora durante un período máximo de dos (2) años para Corposalud, a dedicación exclusiva, en alguno de los servicios especializados de los hospitales’”.

Que vencido el anterior lapso, se le concedió a la accionante una prórroga por 15 días “teniendo como fecha de culminación el 15 de mayo del presente año, y antes de concluir dicho lapso, se le entregó a la accionante comunicación donde se le especificaba la culminación de su residencia asistencial, lo cual no es un despido”.

Agregan que la accionante acudió ante la Inspectoría y Procuraduría del Trabajo en la ciudad de La Victoria, con la finalidad “de solicitar amparo por fuero maternal; proceso que se encuentra en etapa de decisión (…). Por cuanto está demostrado que está pendiente la decisión de un acto administrativo de efectos particulares, mal puede la actora acudir a esta instancia, ya que sólo es procedente cuando no exista otro medio procesal que de manera breve, eficaz e inmediata, restituya el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación. De allí que resulta improcedente la argumentación de la actora”.

Argumentan que no fueron violados los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la querellante estuvo amparada por un contrato a tiempo determinado, “mi representado no aplicó la solicitud de calificación de despido de la médico, por cuanto la misma es improcedente ya que existe una relación a tiempo determinado de trabajo, que culminó con la llegada del término (…)”.

Que “la recurrente pretende invocar los derechos constitucionales supuestamente violados, lo cual está lejos de la realidad, por cuanto durante la etapa de formación se le garantizó el respeto, el derecho al trabajo, el fuero maternal y demás derechos constitucionales; no existiendo despido sino culminación, expirando el lapso establecido en la Convención Colectiva suscrita entre las partes, es decir éstas, sometieron su relación jurídica a un término de dos años, que es la etapa de formación (…)”. Por tal razón solicitó que el amparo constitucional solicitado fuera declarado sin lugar.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay declaró CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional. Para ello razonó de la siguiente manera:

Que la presente controversia consiste en determinar el alcance de la inamovilidad laboral a la que tiene derecho la accionante por su estado de gravidez. En tal sentido, consideró ese Juzgador “que todo lo concerniente a la mujer trabajadora en estado de embarazo es de interés público, siendo necesario ofrecer a quien se encuentre en esa situación una amplia protección antes y después del parto, a lo cual ha acudido de manera contundente y precisa la Constitución (…) de 1999, mediante normas que en su conjunto expresan la idea de asegurar una sana gestación del feto, así como el respeto a la salud física y mental de la madre”.

Que “dentro de ese objetivo, el espíritu igualitario que reina en dicho texto fundamental, coloca a la mujer embarazada en función pública en el mismo ámbito de protección para la mujer embarazada según la legislación del trabajo, de modo que la inamovilidad post-natal establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo es aplicable hoy en día a toda madre venezolana o extranjera sometida al imperio de nuestra Constitución de 1999. Como primer instrumento de esa igualdad está la disposición transitoria Quinta Numeral 4 de la Constitución (…) desde la cual se apuntala la protección a la maternidad contenida en otras normas constitucionales”.
Que tal protección “dimana del ensamblaje de los artículos 76, 89 numerales 2, 3, 4 y 5, y 93 de la Constitución (…), de los cuales puede colegirse que la protección de la maternidad de la mujer trabajadora constituye interés fundamental del Estado, de exigibilidad inmediata y efectiva, permitiéndosele al Juez Constitucional restablecer la situación jurídica infringida de la manera que estime conveniente”.

Que durante la audiencia constitucional celebrada por ante ese Juzgado, “el ente agraviante expresó, entre otras razones, la inconveniencia de ofrecer protección constitucional a la mujer embarazada cuando ésta se encuentra bajo un régimen contractual a tiempo determinado, por la posibilidad que ese embarazo pueda ser utilizado como una forma de evadir la duración del contrato. Tal argumento es insostenible desde todo punto de vista, pues (…) ni aún en las mejores condiciones laborales y con los mayores beneficios económicos, puede compensarse todo lo que implica el embarazo, el parto y la atención de un niño, incluyendo los costos económicos que eso implica por muchos años”.

Que el período post-natal “tal y como se dijo antes y de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, el cual acoge el Tribunal a los fines de dictar su fallo, de modo que la quejosa deberá ser reincorporada inmediatamente a su cargo, con pago de sus salarios caídos y demás derechos económicos dejados de percibir, por el tiempo que resta de embarazo y hasta por un (1) año después del parto”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Aduce la parte accionante, que fue “desincorporada” del Centro Hospitalario al cual prestaba sus servicios como Medico Residente Asistencial, estando en estado de gravidez, obviando CORPOSALUD que ella se encontraba amparada por el fuero maternal correspondiente y, por tal razón poseía inamovilidad laboral. Así, afirma que dicha actuación efectuada por el Ente querellado, esto es, su “desincorporación” violó los artículos 75, 76, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución, referidos a la protección de la familia, a los derechos del niño y de la familia, derecho al trabajo, a la protección al trabajo y a la estabilidad del mismo, respectivamente, Asimismo, lesionó el contenido de los artículos 379, 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo referentes a la inamovilidad de la mujer embarazada.

Por su parte, afirmó la representación de CORPOSALUD que el 1° de mayo de 1999 la ciudadana FRANCIS CAROLINA MANTILLA PEROZO ingresó mediante concurso al Hospital María Benítez para desempeñar el cargo de Médico Residente Asistencial, por el período de dos (2) años, “tal como lo contempla el contrato Colectivo suscrito entre el Colegio de Médicos del estado Aragua y la Corporación de Salud del Estado Aragua, en su Cláusula 1.13 Médico Residente Asistencial (…)”. Así, vencido el anterior lapso, se le concedió a la accionante una prórroga por 15 días “teniendo como fecha de culminación el 15 de mayo del presente año, y antes de concluir dicho lapso, se le entregó a la accionante comunicación donde se le especificaba la culminación de su residencia asistencial, lo cual no es un despido”. En tal sentido, aducen que su representada respeto el referido fuero maternal, el derecho al trabajo y demás derechos constitucionales de la accionante, pero sólo bajo la vigencia del contrato “no existiendo despido sino culminación, expirando el lapso establecido en la Convención Colectiva suscrita entre las partes, es decir éstas, sometieron su relación jurídica a un término de dos años, que es la etapa de formación (…)”

De otro lado, el Tribunal A quo centró su análisis en el sentido de que todo lo concerniente a la mujer embarazada es de interés público,“ siendo necesario ofrecer a quien se encuentre en esa situación una amplia protección antes y después del parto, a lo cual ha acudido de manera contundente y precisa la Constitución (…) de 1999, mediante normas que en su conjunto expresan la idea de asegurar una sana gestación del feto, así como el respecto a la salud física y mental de la madre”.

Así, agregó que tal protección “dimana del ensamblaje de los artículos 76, 89 numerales 2, 3, 4 y 5, y 93 de la Constitución (…), de los cuales puede colegirse que la protección de la maternidad de la mujer trabajadora constituye interés fundamental del Estado, de exigibilidad inmediata y efectiva, permitiéndosele al Juez Constitucional restablecer la situación jurídica infringida de la manera que estime conveniente”.

Ahora bien, esta Corte a los fines de constatar la procedencia del presente amparo constitucional, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

De lo anterior se observa que el análisis a efectuar en el presente caso debe centrarse inexorablemente, en determinar si efectivamente la accionante gozaba del fuero maternal en el momento que dejó de prestar sus servicios al Organo querellado como Médico Residente Asistencial, cargo éste que desempeñaba bajo la condición de contratada.

En tal sentido, se tiene que dicho fuero maternal al que laude la accionante ha sido concebido como un privilegio que debe otorgársele a las mujeres cuando se encuentren en la especial condición de embarazadas y, el cual una vez puesto en marcha se traducirá en la inamovilidad laboral de la mujer, pero claro está que ello sucederá en los casos específicos permitidos por la Ley, como por ejemplo lo refiere la Ley Orgánica del Trabajo y en aquellos supuestos que han sido desarrollados jurisprudencialmente.

Así, se ha establecido jurisprudencialmente, por citar un ejemplo, que tal inamovilidad laboral abarca a las funcionarias de la Administración pública y que, incluso alcanza a aquellas funcionarias que sean de libre nombramiento y remoción y por tanto “(…) cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal” (al efecto, véase sentencia dictada el 03 de diciembre de 1990 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso Mariela Morales Vs. Ministerio de Justicia).

En concatenación con lo anterior es imperioso hacer especial referencia a la protección maternal que debe recibir toda mujer durante el embarazo, el parto y el purperio, la cual, además, está garantizada por el Estado. Así, dicha protección (y que no sólo se circunscribe a la maternidad, sino que se extiende a la familia en general) está tutelada actualmente en nuestra Constitución en sus artículos 75 y 76 (entre otros) los cuales reflejan el gran modelo paternalista que ha acogido actualmente el Estado. Así, los referidos artículos constitucionales establecen lo siguiente:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia”

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidos integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que le aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos”.


Del contenido de las normas antes transcritas se desprende que la protección a la maternidad implica gozar de protección especial durante el tiempo de la concepción, del embarazo, del parto y del purperio, es decir, lo que se trata es de conceder una tutela constitucional de manera integral para proteger la maternidad y la familia por el tiempo que dure la referida maternidad. Así, una de las formas que tiene el Estado para garantizar dicha protección maternal es justamente la inamovilidad laboral que se halla prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. Al efecto, este Organo Jurisdiccional se ha pronunciado en torno a este punto de la siguiente manera:

“En lo referente a la inamovilidad a la que se refiere la accionante, ha de señalar la Corte que dicha inamovilidad se halla establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la Constitución únicamente establece la protección de la maternidad (artículo 74) y la protección de la mujer y el menor trabajador (artículo 93), pero tales normas no podría derivarse un derecho como la inamovilidad por gravidez, en los términos específicos en los que se halla establecida en la normativa laboral.

En efecto, en relación a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado lo siguiente: ‘…esta Corte considera que cualquier intento del patrono o empleador de cercenar el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, sin que medie causal de despido o de retiro por razones disciplinarias y al no permitirle el disfrute del derecho al descanso pre y postnatal constituye una evidente y flagrante violación al principio constitucional consagrado en los artículos 74 y 93 de la Constitución… en otras palabras, la desvinculación al servicio debe posponerse una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé’. (Sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990. Caso: Mariela Morales vs. Ministerio de Justicia). Es decir, que conforme al criterio antes expuesto, el derecho constitucional contemplado en el artículo 74 implica gozar de la inamovilidad durante el tiempo del embarazo y hasta la culminación del período postnatal” (Sentencia N° 614 dictada el 20 de mayo de 1998, caso: Silvia Contramaestre vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios)


De lo anterior se deriva que, a los fines de la desincorporación del servicio de la mujer, debe esperarse el lapso que falte del embarazo y que se hayan extinguidos los permisos correspondientes, de lo contrario se vulnerarían los derechos constitucionales referidos a la protección maternal.

En tal sentido, y en armonía con lo anterior se observa en el caso bajo análisis que la accionante ha denunciado la conculcación de dicha protección maternal ya que, a su decir, gozaba del fuero maternal y por tanto, no podía ser desincorporada del Ente querellado estando embarazada. Sin embargo, para garantizar la protección a la maternidad en los términos a que alude la Constitución deberá estudiarse el caso concreto, ello a los fines determinar con exactitud la duración de dicha protección y, en definitiva, precisar el tiempo de la inamovilidad laboral.

Ello así, debe indicarse que en el caso de autos la ciudadana FRANCIS CAROLINA MANTILLA PEROZO prestaba sus servicios en CORPOSALUD como Médico Residente Asistencia bajo la condición de contratada. Ahora, y según se desprende de los folios que componen el presente expediente, tal contrato se efectuó a tiempo determinado, el cual tenía una duración de dos (2) años contados a partir del día 1° de mayo de 1999, fecha en la que la accionante ingresó a la nómina del organismo (folio 38).

Así, una vez culminado el tiempo acordado, el Ente querellado concluyó en la terminación del mismo y, por tanto, la culminación de la relación de trabajo. Al respecto, se observa al folio 22 del expediente, Comunicación suscrita el 23 de abril de 2001 por la Consultoría Jurídica del CORPOSALUD del Estado Aragua y dirigido a la hoy accionante, en la cual se expresó lo siguiente:

“En atención a su comunicación de fecha 26 de marzo de 2001, mediante la cual indica que se encuentra embarazada y por su situación debe ser tomada en consideración a los efectos de cualquier movimiento de personal en el área de cirugía, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en lo referente a la Protección de la mujer en estado de gravidez. En este sentido cumplo en informarle que su contratación es a tiempo determinado de dos (02) años y la llegada del término o la conclusión de la contratación son causas de terminación de la relación laboral distintas al despido; y, la Institución no la está despidiendo sino que su contratación es de dos años a partir del 01 de mayo de 1999 y concluye el 30 de abril de 2001, por lo tanto, la obligación legal de la Institución es respetar el fuero maternal no despidiéndola sin causa justificada previamente calificada por el Inspector del trabajo”.


Como bien puede apreciarse de lo anterior y de los recaudos que cursan al expediente, el contrato suscrito por la querellante y por CORPOSALUD es a tiempo determinado y cuya duración era de dos (2) años contados a partir del 1° de mayo de 1999 y culminó –según la propia Administración- en fecha 30 de abril de 2001. En tal sentido, cabe destacar que conforme a la Convención del Trabajo suscrita entre el Colegio de Médicos del Estado Aragua y Corposalud, en su cláusula 1.13 se establece que los referidos contratos que suscriban los Médicos Residentes Asistenciales con la Administración tendrán una duración de dos (2) años. así, dicha normativa prevé lo siguiente:

“1.13 Médico Residente Asistencial: Este término, se refiere al Médico en etapa de formación profesional, contratado previo concurso de credenciales para prestar sus servicios de manera exclusiva en ambulatorio y/o hospitales durante un período de dos (2) años” (Resaltado de esta Corte).


De manera pues, que el contrato suscrito entre la accionante y CORPOSALUD tenía, inequívocamente, una duración de dos (2) años, lo cual se traduce en que una vez llegado a ese término, el contrato en referencia dejó de estar vigente y de producir sus efectos.

Lo anterior hace concluir a este Juzgador que la protección maternal a la cual tenía derecho la accionante se correspondía por el tiempo de duración del referido contrato, es decir, por dos (2) años y, una vez culminado éste la accionante no gozaba de la inamovilidad laboral. Ello así, debe advertirse entonces que dicha protección debió ser garantizada por el Ente accionante durante la vigencia del contrato –como en efecto se hizo- y no como pretende la accionado, que tal fuero maternal le correspondía incluso una vez culminado tal contrato.

En conclusión, considera la Corte que CORPOSALUD no violó el derecho constitucional a la protección de la maternidad consagrado en el artículo 76 del Texto Constitucional. Así se decide.

Denuncia la accionante la violación de los artículos 75, 76, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución, referidos a la protección de la familia, a los derechos del niño y de la familia, derecho al trabajo, a la protección al trabajo y a la estabilidad del mismo, respectivamente de la Constitución.

Tales denuncias se centran en que la accionante fue “desincorporada” del Centro Hospitalario al cual prestaba sus servicios como Medico Residente Asistencial, estando en estado de gravidez, obviando CORPOSALUD que ella se encontraba amparada por el fuero maternal correspondiente y, por tal razón poseía inamovilidad laboral

Ahora bien, como quedó asentado en las consideraciones precedentemente expuestas –y que se dan por reproducidas en este momento-, esta Corte constató que en el caso de autos no se produjo violación alguna al artículo 76 de la Constitución referido a la protección de la maternidad, pues lo que existió fue una culminación del período de dos (2) años cual era la duración del contrato a tiempo determinado suscrito por las partes del presente juicio.

En tal sentido, cabe destacar en esta oportunidad que las restantes denuncias de violación a los demás artículos constitucionales, surgen como consecuencia de la supuesta violación del referido derecho a la protección maternal y que fuera erróneamente apreciada por la accionante.

Ello así, debe concluirse entonces –y tal como quedó decidido- que al no producirse tal lesión a la protección de la maternidad, mal podría entonces existir violación a los restantes derechos constitucionales denunciados. En consecuencia, siendo lo anterior así y visto que no existe lesión a las normas constitucionales denunciadas esta Corte REVOCA el fallo en consulta y declara SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional ejercida. Así se decide.


- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas estas Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

1.- REVOCA la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, mediante la cual declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana FRANCIS CAROLINA MANTILLA PEROZO, asistida por los abogados Florentino Barrios Arellano, Rafael Angel Valecillos y Cointa de la Coromoto Ledezma, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).

2.- Conociendo del asunto, se declara SIN LUGAR la aludida solicitud de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. Nº 02-26454
JCAB/d.