EXPEDIENTE N° 84-3645
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

- I -

NARRATIVA

En fecha 25 de mayo de 1984, la ciudadana ANA GOLTZMAN DE DRUCKMAN, titular de la cédula de identidad N° 2.960.222, asistida por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y ALBERTO BALZA CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9665 y 991, respectivamente, interpuso recurso de invalidación contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de febrero de 1984, mediante la cual se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 12 de marzo de 1983, que a su vez declaró CON LUGAR la querella interpuesta por la mencionada ciudadana contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA).

En fecha 28 de mayo de 1984, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, donde se dio por recibido el 30 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 5 de junio de 1984, se difirió el pronunciamiento sobre la admisión del recurso.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 1984, se admitió el mencionado recurso, se ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda y se negó la acumulación solicitada del expediente N° 3860.

El 09 de julio de 1984, se consignó el recibo de la citación al Procurador General de la República.

El 25 de septiembre de 1984, el abogado JUAN PÉREZ APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 18.283, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, dio contestación a la demanda.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 1984, se abrió a pruebas la causa por el término de 10 audiencias.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 1984, el sustituto del Procurador General de la República, solicitó se desechara la demanda, por cuanto la parte actora no dio contestación a las excepciones de inadmisibilidad por él opuestas.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 1984, el Juzgado de Sustanciación desestimó la solicitud del sustituto del Procurador General de la República y ratificó el auto de fecha 26 de septiembre de 1984, referente a la apertura del lapso probatorio.

Por autos de fechas 9 y 11 de octubre de 1984, se agregaron al expediente escritos de pruebas presentados por ambas partes.

En fechas 16 y 17 de octubre de 1984, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 1984, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte, donde se dio por recibido el 26 de ese mismo mes y año.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 1984, se designó ponente al Magistrado PEDRO MIGUEL REYES, se fijó la 5ta. audiencia para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 5 de diciembre de 1984, comenzó la primera etapa de la relación de la causa, terminando ésta el 19 de diciembre de 1984.

El 20 de diciembre de 1984, se fijó fecha y hora para efectuar el acto de informes, el cual se llevó a cabo el día 7 de enero de 1985, dejándose constancia de que solo compareció el representante judicial de la República y consignó su respectivo escrito de informes.
El 8 de enero de 1985, se dio inicio a la 2da. etapa de la relación de la causa, la cual terminó el 13 de febrero de 1985, en esa mismo fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 29 de junio de 1994, se reasignó la ponencia a la Magistrada LOURDES WILLS RIVERA.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 1986, el abogado JUAN PÉREZ APARICIO, renunció a la representación de la República.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vice-Presidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA, incorporándose posteriormente el Magistrado CESAR J. HERNÁNDEZ, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizada la lectura individual del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

En fecha 25 de mayo de 1984, la ciudadana ANA GOLTZMAN DE DRUCKMAN, asistida por abogados, interpuso recurso de invalidación contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 1984 dictada por ésta Corte, mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el sustituto del Procurador General de la República contra la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa, que a su vez declaró CON LUGAR la querella interpuesta, quedando ésta REVOCADA y por consiguiente CONFIRMADOS los actos de remoción y retiro dictados por la Administración Pública Nacional contenido en los oficios Nros. 00233 del 10 de marzo de 1982 y 0362 del 12 de abril de 1982.

El recurso se fundamentó en lo que sigue:

Que esta Corte dictó sentencia, sin haber relacionado la causa, lo cual, según alegó, invalida el juicio de conformidad con lo previsto en el ordinal 6 del artículo 729 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala la demandante que no hay constancia alguna del inicio de la relación de la causa, ni de las subsiguientes notas al comienzo de la misma.

Igualmente alegó que ésta Corte no puede aplicar las disposiciones del capítulo primero, título V, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el aparte del artículo 185 eiusdem, señala que solo puede aplicar el primer aparte del artículo 181, y en sus casos, las disposiciones contenidas en las secciones primera, segunda, tercera y cuarta del capítulo segundo y del capítulo tercero del título cinco, del aludido Texto Normativo, por cuanto este le es aplicable sólo a la Corte Suprema de Justicia, debiendo acudir en esta Corte, en lo que se refiere a relacionar las causas de las que conozca, de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil, por lo que alegó la procedencia del recurso interpuesto de conformidad con el ordinal 6 del artículo 729 del Código de Procedimiento Civil derogado.

Que igualmente procede la invalidación demandada, por la retención en poder del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, de instrumentos decisivos a favor de los derechos que alegó en el proceso respectivo, la invalidante denunció que el aludido Ente, retuvo los documentos o memorándums Nos. 04.04.20, 04.04.17 y 04.04.13, de fechas 04-03-82, 02-03-82 y 29-02-82, remitidos por la demandante al Director de Informática, que demuestran -según la recurrente- que la misma no ejerció el cargo de Jefe de la Unidad de Informática. Que en virtud de la retención de esa documentación el Sentenciador de segunda instancia parte de un falso supuesto, pues se le retiró como jefe de la Unidad de Informática, sin serlo, por lo que considera procedente la invalidación de conformidad con el ordinal 4° del artículo 729 del Código de Procedimiento Civil derogado.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 1984, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el sustituto del Procurador General de la República contra la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa, la cual REVOCÓ en esa oportunidad, quedando firme por consiguiente los actos de remoción y retiro dictados por la Administración Pública Nacional, contenidos en los oficios Nros. 00233 del 10 de marzo de 1982 y 0362 del 12 de abril de 1982.

Para arribar a esta conclusión, la Corte se fundamentó en lo siguiente:

“(…)

En opinión de esta Corte, es deber del Tribunal de la Carrera Administrativa depurar el procedimiento y evitar dilaciones innecesarias en la decisión de aquellas defensas que, como las excepciones dilatorias, deben se necesariamente decididas in limine litis, puesto que su función es precisamente, la de depurar el proceso.

Esperar la oportunidad de la sentencia definitiva para declarar con lugar una excepción dilatoria, arroja graves duda sobre la naturaleza de la decisión. En el presente caso, el Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó que se procediere conforme a lo dispuesto por el ordinal 7° del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: ‘ … paralizar el juicio hasta que subsane el defecto de la demanda, conforme determine la sentencia’. Si se califica la sentencia apelada como definitiva, el Tribunal de Carrera Administrativa incurrió en absolución de la instancia, al agotar su jurisdicción sin pronunciarse sobre la pretensión deducida; si se califica como interlocutoria dictada en la oportunidad de la definitiva, aparece de manifiesto la incongruencia de esperar hasta ese momento para ordenar que sean subsanados defectos de la querella, lo que –aún cuando no lo diga la sentencia apelada implica necesariamente la nulidad de todo lo actuado.

El criterio que se sustenta sobre la oportunidad de resolver las excepciones opuestas, por ser materia de orden público, llevaría a la reposición de la causa si la decisión dictada por el Tribunal de la Causa infringe el artículo 162 o los vicios que pudiera contener la hicieran ininteligible, pero no ocurre así en el presente caso pues el Tribunal se ajustó a derecho al resolver en función del expediente las excepciones opuestas. Por los demás alegatos que hace la apelante se contrae a señalar que el Tribunal decidió las excepciones en la parte motiva de la sentencia y no en su dispositivo, lo cual carece de fundamento, pues de la simple lectura del fallo se desprende que en el dispositivo del mismo Tribunal de la Carrera Administrativa decidió con carácter previo las mencionadas excepciones.

Por lo que se refiere a las otras denuncia que hace el recurrente debe señalarse que la nulidad del acto de remoción envuelve la del acto de retiro, pues si bien son actos diferentes, la validez del primero condiciona la existencia del segundo, de modo que al pronunciarse sobre la nulidad del acto de remoción correspondía al Tribunal anular igualmente el de retiro.

En torno al alegato de la inversión de la carga de la prueba, se precisó:

“(…)

No estima esta Corte que el Tribunal de Primera Instancia haya invertido la carga de la prueba, pues de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1.354 del Código civil corresponde a la Administración que remueve, justificar la causal que invoca y si se trata de la aplicación del Decreto 211 comprobar detalladamente las funciones que llevan a calificar el cargo de confianza. Por lo que se refiere a las probanzas que aparecen a los folios 71, 74, 80, 83 y 91 del expediente se observa que en efecto la documentación allí contenida demuestra que la funcionaria ejercía el Cargo de Jefe de División de Procesamiento de datos (Memo 04-04 del 15 de junio de 1.981 que ella misma suscribe) en la Dirección de Informática, Organización y Sistemas del Ministerio de Desarrollo Urbano, en cuya virtud la querellante sí desempeñaba un cargo sujeto al Decreto 211 no sólo conforme al aparte B, ordinal 2° por se Jefe de una unidad de Informática, sino que además dicho cargo, al ser una Jefatura de División se enmarcaba también en el numeral 8° del aparte A del citado texto, aún cuando la Administración sólo motivó su decisión en atención no al alto nivel sino a las funciones de confianza inherentes a dicho cargo.

En consecuencia el Tribunal de la Carrera Administrativa violó los artículos 162 y 12 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia dictada el 12 de marzo de 1983 está viciada de nulidad.

En virtud del pronunciamiento anterior la Corte pasa a pronunciarse sobre la acción subsidiaria interpuesta por la querellante a fin de que le cancelen las prestaciones sociales que prevé el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a cuyos efectos observa: cursan en el expediente los siguientes recaudos:

1.- Folio 94: Antecedentes de Servicio (Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables) de fecha 1° de noviembre de 1.979, en el cual se pone de manifiesto que la antigüedad de la funcionaria correspondiente a los períodos: 1° de diciembre de 1.967 a 15 de mayo de 1.969: 15 de abril de 1.974 a 31 de junio de 1.978 que originaba pago de prestaciones sociales, fue reconocida en el pago que se le hizo por el Ministerio de Hacienda, cheque N° 46836 del 26 de enero de 1.979.

2.- Folio 49: Liquidación por retiro del Ministerio de Desarrollo Urbano: 21 de Junio de 1.982 por la cual se le cancela a la funcionaria por concepto de prestaciones sociales sobre una antigüedad de 2 años, 4 meses y 11 días (1° de Diciembre de 1.979 al 12 de abril de 1.982) la suma de diez y seis mil seiscientos treinta y dos Bolívares (Bs. 16.632,oo)”.

DE LA CONTESTACIÓN

El abogado JUAN PÉREZ APARICIO, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, contestó al fondo el recurso de invalidación interpuesto contra la sentencia dictada por ésta Corte en fecha 27 de febrero de 1984, y previamente hizo valer las excepciones de inadmisibilidad de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y de falta de cualidad e interés, con base en los siguientes razonamientos:

Opuso la excepción de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 4° del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916, por la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que no se agotó la vía administrativa, mediante el procedimiento estatuido en los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual debe darse cumplimiento al artículo 36 eiusdem, el cual prescribe que los funcionarios públicos judiciales, no darán curso a ninguna acción que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo.

Así mismo opuso la excepción de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 1° del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (derogado), por falta de cualidad e interés de la actora para intentar el juicio, toda vez que la ciudadana ANA GOLTZMAN DE DRUCKMAN, de conformidad con la sentencia que se impugna, desempeñaba el cargo de Jefe de la División de Procesamiento de Datos, en la Dirección de Informática, Organización y Sistemas del Ministerio del Desarrollo Urbano, cargo sujeto al Decreto 211, por lo que quedaba excluida de los beneficios que consagra la Ley de Carrera Administrativa a dicha categoría de funcionarios.

Negó y rechazó que la Corte procedió a dictar sentencia sin haber relacionado la causa, así como del hecho que no haya constancia alguna del inicio de la relación, ni de las sub-siguientes notas.

Finalmente rechaza y niega, que su representada haya tenido en su poder instrumentos decisivos a favor o que favorezcan los derechos que alega tener la querellante.

Con base a las anteriores consideraciones, el sustituto del Procurador General de la República, solicitó sean declaradas CON LUGAR las excepciones de inadmisibilidad opuestas al recurso de invalidación, y de entrar a conocer el fondo sea declarada SIN LUGAR la demanda de invalidación incoada por la ciudadana ANA GOLTZMAN DE DRUCKMAN contra el entonces Ministerio de Desarrollo Urbano.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de invalidación interpuesto por la ciudadana ANA GOLTZMAN DE DRUCKMAN, asistida de abogados, contra de la sentencia dictada por ésta Corte en fecha 27 de febrero de 1984 y a tal efecto observa:

Tal como se precisara en el auto de fecha 27 de septiembre de 1984, previo al pronunciamiento del fondo del asunto, debe esta Corte pronunciarse acerca de las excepciones opuestas por el sustituto del Procurador General de la República y en tal sentido observa:

El representante opuso la excepción de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 4° del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916, por la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que no se agotó la vía administrativa, mediante el procedimiento estatuido en los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual debe darse cumplimiento al artículo 36 eiusdem, el cual prescribe que los funcionarios públicos judiciales, no darán curso a ninguna acción que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo.

Ahora bien, el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil derogado es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 257: “Las excepciones de inadmisibilidad proceden:

(Omissis)

4° Por la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de los recursos de invalidación propuestos contra sus sentencias y en tal sentido ha precisado lo siguiente:

“La invalidación es sin duda alguna un recurso o un medio de impugnación porque su objeto es una sentencia ejecutoria o acto que tenga fuerza de tal y su propósito es la emisión de una nueva sentencia que sustituya o elimine la impugnada. En el presente caso, la sentencia cuya invalidación se pretende fue dictada por esta Corte al conocer en apelación de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es decir, en ejercicio de la competencia que le atribuye a este órgano jurisdiccional el ordinal 4° artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Tribunales a que se refiere el artículo 181 ejusdem, estos son los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativo general, como lo es el Juzgado Superior que dictó la sentencia cuya apelación conoció esta Corte.

En consecuencia, siendo que esta Corte conoció en Alzada de aquel Juzgado Superior, su decisión es irrecurrible de conformidad con el último aparte del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone que contra las decisiones que dicte esta Corte en los asuntos señalados en los ordinales 1° al 4° del mencionado artículo 185 no se oirá recurso alguno, de allí que debe entenderse que no operan ni los recursos ni ordinarios ni los extraordinarios, pues la norma es clara al señalar ‘que no se oirá recurso alguno’. Por tanto la invalidación interpuesta contra la sentencia de esta Corte, resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, y así se decide”. (Entre otras, véase sentencia de fecha 5 de mayo de 1997, expediente N° 97-18738, caso: JOAO CORREIA).

Adicionalmente, no pasa inadvertida esta Corte la decisión N° 87 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, mediante la cual acordó dejar sin aplicación la disposición contenida en el último aparte, primer párrafo, del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, luego del análisis efectuado con respecto de la disposición contenida en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, puesta en relación con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese fallo entre otros tópicos la Sala precisó que:

“(…) esta Sala reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República, que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo, son más favorables en lo que concierne al goce y al ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1, de dicha Constitución; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (Resaltado del presente fallo).


Esta Corte considera que si bien fue desaplicada parcialmente la aludida norma, ello no hace permisible la posible, como diría Couture, “acción y efecto para privar de validez” las sentencias dictadas por esta Corte despojándolas de sus consecuencias sobre los actos posteriores dependientes de ésta, a través del ejercicio del recurso extraordinario de invalidación.

Ello se explica por cuanto la sentencia que se pretende impugnar, en el presente caso, es de aquellas a las que se refiere el artículo 185 ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone, “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contenciosos-administrativos”, es decir, un fallo dictado por esta Corte conociendo en segunda instancia, esto es producto de ese derecho a recurrir del fallo, por lo que no se trata de negar la posibilidad de recurrir de un fallo, o lo que es lo mismo, no se trata de un recurso ordinario, sino de aquel que ha sido calificado por el nuevo Código de Procedimiento Civil como ‘recurso extraordinario’ que se intenta contra un juicio que definitivamente ha concluido.

A lo anterior se agrega que, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, se refiere al mérito sobre la necesidad de la aplicación del principio de la doble instancia y su consagración en nuestro ordenamiento jurídico, en aquellos casos en los que esta Corte desarrolle competencias en materias que eran conocidas en única instancia (libre competencia, bancaria, seguros, etc.).

Por el contrario en el presente caso, estamos ante una sentencia que ya fue sujeta a un recurso (apelación) y que fue conocida por este Corte en segunda instancia, por lo que aceptar conocer acerca de la interposición de este recurso extraordinario contra las sentencias de esta Corte que se dictan con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales a que se refiere el artículo 181 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos, no constituye negar el derecho de que se aplique el principio de la doble instancia, sino admitir una doble revisión por ante una misma instancia.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte procede a declarar la inadmisibilidad del presente recurso de invalidación, por motivos distintos a los invocados por el sustituto del Procurador General de la República, esto es, de conformidad con el artículo 257 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil de 1916, vigente para la época, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia . Así se declara.

Por último, esta Corte, visto que en fecha 29 de octubre de 1984, se abrió cuaderno separado en la presente causa, y visto igualmente que dicho cuaderno no ha sido agregado a la pieza principal, se ORDENA agregar el mismo a la presente pieza.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa de inadmisibilidad invocada por el abogado JUAN PÉREZ APARICIO, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en consecuencia se declara INADMISIBLE el recurso de invalidación interpuesto por la ciudadana ANA GOLTZMAN DE DRUCKMAN, asistida por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y ALBERTO BALZA CARVAJAL, contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de febrero de 1984, mediante la cual se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 12 de marzo de 1983, que a su vez declaró CON LUGAR la querella interpuesta por la mencionada ciudadana contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA).

Agréguese el cuaderno separado que cursa bajo el N° 84-3645 a la presente pieza principal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXPD. N° 84-3645
JCAB/ -E-.