Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 96-18377

En fecha 18 de noviembre de 1996, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 416 de fecha 7 de noviembre de 1996, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ESCALANTE, RUBÉN ORDUÑO, LUIS SULBARÁN, EULOGIO FERNÁNDEZ, IVÁN ISEA, PORFIRIO YÉPEZ, RODOLFO FARÍAS, MIGUEL ROA, HUMBERT BRIZUELA, JULIÁN COLMENAREZ y BIBIANO RIVERA MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.181.932, 4.261.357, 3.617.683, 2.501.116, 829.478, 5.955.938, 4.931.073, 2.739.769, 6.590.742, 3.491.125 y 4.335.227, respectivamente, asistidos por los abogados Denis Terán Peñaloza y Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.278 y 38.876, respectivamente, contra la decisión dictada por el GOBERNADOR DEL ESTADO BARINAS, contenida en el Decreto N° 137, de fecha 1° de marzo de 1996, por medio de la cual se rescindió el contrato de comodato de fecha 19 de enero de 1996, suscrito entre el Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas y el Poder Ejecutivo del Estado Barinas.

Tal remisión se efectuó con ocasión de la consulta obligatoria, consagrada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del fallo dictado por el prenombrado Juzgado, en fecha 19 de septiembre de 1996, por medio del cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 18 de noviembre de 1996, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Wills, a los fines de decidir lo conducente.

Reconstituida la Corte, en fecha 16 de marzo de 1999, se reasignó la ponencia a la Magistrada Aurora Reina de Bencid.

Mediante sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 1999, esta Corte se declaró incompetente para conocer de la consulta de Ley del fallo dictado por el prenombrado Juzgado el 19 de septiembre de 1996, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República.

El 15 de junio de 2000, la Sala Político Administrativa dictó sentencia por medio de la cual declinó la competencia para conocer y decidir la presente consulta en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala antes indicada.

Mediante sentencia dictada el 18 de mayo de 2001, dicha Sala decidió no aceptar la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 15 de junio de 2000, declinando la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual ordenó la remisión de los autos.

El 12 de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte presuntamente agraviada, expuso en su escrito libelar lo siguiente:

En primer lugar, indicaron que el Decreto Nº 137 de fecha 1º de marzo de 1996, rescinde el contrato de comodato celebrado el 19 de enero de 1996, entre el Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas y el Poder Ejecutivo del Estado Barinas, contrato el cual tiene como objeto, la prestación de un servicio público a la comunidad del referido Municipio.

Que el objeto del presente contrato era la prestación de un servicio público a la comunidad del Municipio Pedraza, mediante el cual unos bienes muebles propiedad del Estado Barinas, fueron dados en comodato, siendo los accionantes beneficiarios de ese contrato.

Que el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Barinas, contiene evidentes vicios de nulidad absoluta, violentando los derechos constitucionales de los accionantes y dejando al Municipio Pedraza sin la posibilidad de que le fueran prestados los debidos servicios públicos.

Con fundamento en lo anterior, indicaron que el mencionado Decreto, afecta de manera grave y manifiesta los derechos constitucionales a la prestación de los servicios públicos, a obtener una mejor infraestructura urbana y agrícola y a obtener una mejor calidad de vida, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la norma prevista en los artículos 50 de la Constitución de 1961 y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron la declaratoria con lugar de la acción interpuesta.






II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA


El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 1996, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida, expuso en el contenido de su motivación lo que se transcribe de seguidas:

“(...) la acción de amparo propuesta por los ciudadanos JOSÉ ESCALANTE, RUBÉN ORDUÑO, LUIS SULBARÁN, EULOGIO FERNÁNDEZ, IVÁN ISEA, PORFIRIO YÉPEZ, RODOLFO FARÍAS, MIGUEL ROA, HUMBERT BRIZUELA, JULIÁN COLMENAREZ y BIBIANO RIVERA MARCANO, quienes denuncian que han sido violados sus ‘derechos constitucionales’, consagrados en la Constitución de la República, ‘por cuanto el acto administrativo que rescinde el contrato de comodato pretende dejar al Municipio Pedraza sin la posibilidad de que se le preste los servicios públicos que ya indicamos anteriormente (...) los cuales están referidos en el libelo de demanda en los siguientes términos’ (...). ‘El Decreto ejecutivo dictado por el actual Gobernador del Estado Barinas, de fecha 01-03-96, afecta de manera grave y manifiesta nuestros derechos constitucionales a la prestación de servicios públicos, a obtener una mejor infraestructura urbana y agrícola y a obtener una mejor calidad de vida cónsona con nuestra condición humana’.

...omissis…

En conclusión los accionantes alegan que sus derechos están comprendidos en lo que (sic) ha denominado interés difuso.

…omissis...

En ese orden de ideas, el interés difuso no puede confundirse jamás como un concepto etéreo sino extenso, que trata de abarcar a varios sujetos, pero cada uno de ellos lo tiene definido porque se le otorga una norma de rango constitucional o no, o porque es propio de su condición humana.

Está claro pues, que no puede pretenderse que existan derechos difusos con que son atribuidos genéricamente a varios sujetos. Ahora bien, el derecho al ‘bienestar general’ cuya promoción le corresponde al Municipio como ente integrante del Estado Venezolano, ‘los derechos constitucionales a la prestación de servicios públicos, a obtener una mejor infraestructura urbana y agrícola y a obtener una mejor calidad de vida, cónsona con nuestra condición humana’, son derechos de los accionantes, es cierto, pero son igualmente derechos de todos los habitantes del Estado Barinas y de la República de Venezuela.

Existe pues, en el caso bajo análisis, un interés colectivo y no un interés difuso en el concepto definido por la doctrina y la jurisprudencia, una conclusión distinta garantizaría, igualmente, al resto de los habitantes del Estado Barinas para intentar acción de amparo constitucional contra la decisión administrativa de dar en comodato o destinar cualquier bien del Estado al uso de una comunidad en particular.

En base a las siguientes consideraciones debemos concluir que no están dados los presupuestos para declarar con lugar la acción de amparo intentada puesto que en todo momento la acción de amparo no puede desnaturalizar su carácter INDIVIDUALIZADOR y PERSONALÍSIMO, aún cuando quien o quienes intenten dicha acción hagan uso de la acción pública que en los últimos años se ha debatido intensamente en doctrina y jurisprudencia, considerándose basada en el INTERÉS DIFUSO, concepto difícil de captar en su extenso e intenso contenido.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del a quo).


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte conocer en consulta, de conformidad con la norma dispuesta en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en fecha 19 de septiembre de 1996, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes identificados supra.
En tal sentido, esta Corte observa que el a quo declaró sin lugar la acción intentada, con fundamento en que el amparo constitucional constituye una acción personalísima de carácter individualizador, “(...) aún cuando quien o quienes intenten dicha acción hagan uso de la acción pública (...)”.

En tal sentido, de las actas que corren insertas al expediente, se observa que la presunta violación de derechos constitucionales, deviene supuestamente como consecuencia de la rescisión del contrato de comodato de fecha 19 de enero de 1996, suscrito entre el Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas y el Poder Ejecutivo del Estado Barinas.

A tal efecto, indicaron los accionantes que el acto administrativo que originó la rescisión del aludido contrato, presuntamente violaba sus derechos a la prestación de los servicios públicos, a obtener una mejor infraestructura urbana y agrícola y a obtener una mejor calidad de vida cónsona con la condición humana, de conformidad con lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 50 de la Constitución de 1961.

Ahora bien, del análisis de las actas que corren insertas en el expediente, esta Corte observa que no se encuentra evidenciado en el caso de autos, la presunta violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno. En efecto, los accionantes en su escrito contentivo de la acción interpuesta, sólo hacen referencia al supuesto grave daño que puede causar el Decreto Nº 137, dictado en fecha 1º de marzo de 1996, “(...) a la prestación de los servicios públicos, a obtener una mejor infraestructura urbana y agrícola y a obtener una mejor calidad de vida cónsona con nuestra condición humana”.

Así las cosas, de la revisión de la solicitud planteada, no se desprende la posible existencia de derecho o interés alguno de los accionantes que eventualmente pudiera sufrir un daño irreversible, ya que sólo se limitan a señalar en forma genérica, vaga e indeterminada los supuestos daños y perjuicios que se le ocasionarían, a causa de la rescisión del contrato de comodato suscrito entre el Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas y el Poder Ejecutivo del Estado Barinas, sin especificar la medida ni alcance de tales daños. En consecuencia, estima esta Corte que hubo una falta de precisión en el pedimento formulado, y que además no existe, o por lo menos no se desprende de autos, la existencia de un medio de prueba que haga nacer en conocimiento de esta Corte la necesidad de otorgar la protección de derechos constitucionales solicitada.

Asimismo, considera esta Corte que no basta con que los accionantes aleguen los perjuicios que le ocasionaría la aplicación del Decreto Nº 137 y que hayan consignado constancias de residencia en el Municipio Pedraza del Estado Barinas (folios 77 al 87 del expediente), sino que es necesario que se aleguen hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal para los accionantes, correspondiéndole a éstos probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura, para llevar a la convicción de esta Corte con hechos y alegatos concretos, que evidencien ese daño y la vulneración de derechos constitucionales, en virtud del carácter personalísimo de los amparos, tal como lo sostuvo el a quo.

En el caso de autos, los accionantes no han determinado de manera clara en qué forma la aplicación del acto administrativo suscrito por el Gobernador del Estado Barinas, les produciría en su esfera jurídica la violación que alegan, en caso de que no se otorgara la protección por la acción de amparo constitucional ejercida, ni tampoco trajeron a los autos elemento probatorio alguno, teniendo su fundamento únicamente en afirmaciones fácticas.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Corte, confirmar la sentencia objeto de consulta, dictada el 19 de septiembre de 1996 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. Así se declara.







IV
DECISIÓN


Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en fecha 19 de septiembre de 1996, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JOSÉ ESCALANTE, RUBÉN ORDUÑO, LUIS SULBARÁN, EULOGIO FERNÁNDEZ, IVÁN ISEA, PORFIRIO YÉPEZ, RODOLFO FARÍAS, MIGUEL ROA, HUMBERT BRIZUELA, JULIÁN COLMENAREZ y BIBIANO RIVERA MARCANO, asistidos por los abogados Denis Terán Peñaloza y Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.278 y 38.876, respectivamente, contra la decisión dictada por el GOBERNADOR DEL ESTADO BARINAS, contenida en el Decreto N° 137, de fecha 1° de marzo de 1996, por medio de la cual se rescindió el contrato de comodato de fecha 19 de enero de 1996, suscrito entre el Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas y el Poder Ejecutivo del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




ANA MARÍA RUGGERI COVA






La Secretaria Accidental,





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ







LEML/rfvs
Exp. N° 96-18377