MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº.96-18414

- I -
NARRATIVA

En fecha 18 de noviembre de 1996, el abogado Aristóteles Cicerón Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.251, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GABRIEL MOLINA Y FERNANDO GUERRA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.974.893 y 11.660.179, respectivamente, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional, contra la Resolución dictada por el Consejo Directivo del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS, en fecha 18 de julio de 1996, mediante la cual se les sanciona con la expulsión del plantel por el período de un (1) año.

En fecha 19 de noviembre de 1996, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la solicitud del expediente administrativo y pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.

El 27 de noviembre de 1996, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 10 de diciembre de 1996, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, sin emitir juicio acerca de las causales referidas a caducidad y agotamiento de la vía administrativa, ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y asimismo que al día de despacho siguiente a que constara en autos la aludida notificación se librara el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual debía ser publicado en el Diario “El Nacional”. Se ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines que decidiera sobre la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 17 de diciembre de 1996, se recibió el expediente administrativo que contiene los antecedentes administrativos de la sanción administrativa impuesta por el Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas. En esa misma fecha se acordó abrir pieza separada con los referidos antecedentes.

En fecha 18 de diciembre de 1996, se pasó el expediente a esta Corte donde se dio por recibido en esa misma fecha, se designó ponente a los fines de dictar decisión acerca de la acción de amparo ejercida.

En fecha 16 de junio de 1996, se declaró con lugar el amparo solicitado y, en consecuencia, se suspendieron los efectos del acto administrativo recurrido ordenando a las autoridades del Instituto accionado abstenerse de impedir a los bachilleres accionantes continuar sus estudios universitarios hasta tanto se dictara la sentencia definitiva en el presente caso.

En fecha 4 de agosto de 1997, estando notificadas las partes de la anterior decisión, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad que no fueron analizadas.

El 14 de agosto de 1997, se acordó dar cumplimiento al auto de fecha 10 de diciembre de 1996, en consecuencia se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y se ordenó librar el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 19 de noviembre de 1997, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue consignado a los autos el 2 de diciembre del mismo año.

En fecha 28 de enero de 1997, visto que en el presente proceso no fue promovido medio de prueba alguno, se acordó devolver el expediente a la Corte, donde se dio por recibido el 2 de abril de 1998.

En fecha 14 de abril de 1998 se designó ponente y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación, cuyo vencimiento ocurrió el 7 de mayo de 1998.

En fecha 12 de mayo de 1998, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que sólo el Director del Instituto recurrido presentó su escrito de Informes.

En fecha 13 de mayo de 1998, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual venció el 30 de junio de 1998. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vice-Presidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD

En el presente caso se ejerció el recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas en fecha 18 de julio de 1996, mediante el cual se sancionó a los ciudadanos Gabriel Molina y Fernando Guerra con la expulsión del plantel por el período de un (1) año.

Dicho recurso se fundamentó en lo siguiente:

Señalaron los recurrentes que el Consejo Universitario del Instituto recurrido, inició, según su decir, de oficio, en sesión de fecha 2 de febrero de 1996, mediante acta poder, la apertura de un expediente común a los estudiantes Gilberto Guerrero, Gabriel Molina y Fernando Guerra, por presuntos hechos ocurridos dentro de las instalaciones de la institución los días 8, 9 y 10 de enero de 1996, y de conformidad con los artículos 50 y 51 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, designó a un tercero extraño a dicho Consejo para que sustanciara dicho expediente.

Alegaron que ese procedimiento no les fue notificado a los hoy recurrentes, tal como lo dispone el artículo 51 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, resultando imposible para sus representados tener acceso a las actuaciones del referido expediente, requisito éste que debe cumplirse en todo procedimiento administrativo en contra de particulares, vulnerando el derecho a la defensa, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo sancionatorio, de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señalaron que la Entidad recurrida dictó la Resolución sancionatoria en contra de sus representados fuera del término legal de cuatro (4) meses que establece el artículo 60 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el Organo que dictó el acto afirmó en la Resolución lo siguiente:

“Consta en el respectivo expediente la notificación personal que hiciera de la apertura del mismo contra (sic) los Bachilleres: GILBERTO GUERRERO, GABRIEL MOLINA y FERNANDO GUERRA, en fecha 05-03-96 mediante boleta de acuse de recibo, donde consta que se negaron a firmarlas, dejandose (sic) constancia de ello, tanto en las respectivas boletas de notificación como en el libro de recibo de correspondencia llevado por la secretaría del centro de estudiantes del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas (IUTC); boleta la cual contiene el texto íntegro del acto administrativo de apertura del expediente, con sus causas y los recursos de los cuales se pueden valer los referidos estudiantes con expresión de sus términos para ejercerlos y los órganos a los cuales pueden ocurrir para interponerlos; dándose cumplimiento a lo pautado por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que al negarse a firmar dichas boletas los estudiantes involucrados, se procedió a dejar constancia de dicha negativa notificándose al Instructor del caso y dejándose constancia de ello en el Libro de Registro de Recibo de Correspondencia llevado por la oficina donde funciona el Centro de Estudiantes del Instituto; por lo que sí se perfeccionó la notificación personal establecida en la Ley y en consecuencia tuvieron acceso los estudiantes involucrados al respectivo expediente porque lo conocían, no violándose en consecuencia el derecho a la defensa gantizado (sic) por la Constitución Nacional (sic) en su Artículo 68 (…).
Consta en el Expediente Administrativo, notificación que hiciera el Instructor nombrado para la sustanciación del expediente a los Bachilleres (…) fijada en la Cartelera Estudiantil del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas (IUTEC) a los fines de comparecieran personalmente (…) para que pudieran ejercer sus derechos, alegatos y defensas, al Salón del Consejo Directivo de los hechos que se les imputan ocurridos los días 8, 9 y 10 de Enero de 1.996, advirtiéndoseles que su no comparecencia los daría por confesos (sic) de los hechos imputados. Con estas notificaciones se cumple con lo establecido por el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”

Alegaron que del propio texto transcrito se evidencia la violación de los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues las notificaciones deben ser entregadas en el domicilio o residencia del interesado y si no fuere posible la notificación personal se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde tenga la sede la autoridad que conoce el asunto.

Que interpusieron recurso de reconsideración contra la Resolución impugnada el cual en fecha 16 de octubre de 1996, fue declarado sin lugar.

Alegaron que la persona designada para instruir el expediente de sus representados, carecía de competencia para conocer del asunto por ser un tercero extraño al aludido Consejo Directivo, quienes eran los únicos competentes para llevar a efecto la instrucción de dicho expediente de conformidad con el encabezamiento del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo señalaron que el acto recurrido no sólo valoró los hechos por los que se sustanció el expediente disciplinario a sus representados, sino que valoró hechos nuevos de los cuales no existía averiguación previa y que se encontraban prescritos de conformidad con el artículo 60 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la Resolución se fundamentó en hechos ocurridos en fechas 1 de diciembre de 1995, 8, 9 y 10 de enero de 1996, ligados a supuestos hechos de fechas 16, 25, 26, 29 y 30 de abril, 23 de mayo y 10, 12 y 17 de julio de 1996.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

En fecha 23 de abril de 1998, el ciudadano Henry De Jesús Vasquez, en su condición de Director del Instituto recurrido, asistido por el abogado Tito Enrique Cobos Perche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.450, presentó su escrito de Informes en el cual argumentó lo siguiente:

Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representado y ratificó toda la documentación acompañada y consignada en el expediente.

Alegó que los bachilleres accionantes, en todo momento estuvieron en conocimiento de la apertura del expediente en su contra, por cuanto desde un primer momento fueron notificados de ello, negándose dichos bachilleres a firmar la respectiva notificación y por tal motivo el Instructor del expediente procedió a notificarlos mediante publicación que se hizo en la Cartelera Universitaria del referido Instituto de Educación Superior, con lo cual se cumplió con lo establecido en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 68 de la Constitución de 1961, tal como consta en el expediente disciplinario en declaraciones hechas en ocasión de otros hechos cometidos por dichos estudiantes donde se evidencia de que sí estaban enterados del expediente disciplinario abierto, por lo que en ningún momento se les cercenó su derecho a la defensa.

Asimismo indicó que los recurrentes eran representantes estudiantiles, en el caso de Gabriel Molina como Presidente del Centro de Estudiantes y Fernando Guerra como representante Estudiantil ante el mismo Consejo Directivo que tomó la decisión de sus expulsiones, lo cual reitera el hecho de que ambos bachilleres estaban en conocimiento de la apertura del expediente en su contra.

Alegó que en ningún momento se les negó a los recurrentes el acceso al expediente disciplinario abierto en su contra, por el contrario fueron ellos los que siempre se negaron a recibir cualquier comunicación que les informara del procedimiento administrativo, por lo cual se publicó el aludido cartel en la Cartelera Universitaria, lugar - que aludieron - “idóneo para este tipo de notificaciones”, donde se les hacía saber, que su no comparecencia ante el funcionario instructor del expediente, les acarrearía una confesión ficta de que los hechos que se les imputaban eran ciertos, cita a la cual ninguno de los recurrentes asistió, por lo que señalan que no se violaron los artículo 53, 54, 55, 58 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que con respecto al instructor del expediente, las facultades de este sólo se circunscriben a la elaboración del respectivo expediente y nunca para tomar alguna decisión con respecto al expediente que sustancie, por lo que ningún profesor, personal administrativo u obrero podría ser nombrado instructor de expedientes, teniendo que valerse de personas extrañas al Instituto, por lo que indican que el instructor nombrado por el Director del Instituto no tenía por qué inhibirse, pues, él no era uno de los funcionarios previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señalaron que el acto administrativo fue dictado por el Consejo Directivo del Instituto recurrido dentro del lapso establecido en el artículo 60 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como se evidencia de los recaudos del expediente consignado, pues, “la notificación de los bachilleres incursos en los hechos contenidos en el expediente administrativo y la fecha de expulsión está dentro del laso establecido en ese artículo (…) de Cuatro (4) meses más una prórroga de Dos (2) meses más (…)”

Que aun cuando los bachilleres recurrentes conocían de la apertura de un expediente disciplinario en su contra, éstos continuaron con sus hechos violatorios para intimar a los miembros del Consejo Directivo del Instituto recurrido, para que no se tomara decisión en su contra, tal como se evidencia de las actas consignadas en el expediente administrativo, una levantada el 10 de julio de 1996 cuando el bachiller Fernando Guerra, se presentó en las oficinas de Bienestar Social del Estudiante y el Departamento de Servicios Estudiantiles acompañado de varios estudiantes y violentamente desalojaron al personal de dicha área, asimismo, en acta levantada el 12 de julio de 1996, presentes los hoy recurrentes Gabriel Molina y Fernando Guerra, quienes en forma violenta secuestraron a todos los reunidos, acciones con las cuales causaron daños materiales y físicos, tal como se evidencia del informe médico consignado con el expediente administrativo.

Aludió que en esa misma fecha el Jefe de Transporte y Vigilancia del Instituto recurrido informó al Sub-Director Administrativo que el bachiller Gabriel Molina sustrajo un extintor de incendio, asimismo el 17 de julio de 1996, el bachiller Gilberto Guerrero, amenazó al profesor Amabil Galicia, al Sub-Director Académico Tito González y al profesor Alexis Machado con agresiones físicas y materiales a la puerta del Sindicato de Profesores del Instituto.

Con respecto a las alegaciones por parte de los recurrentes que no fueron notificados de la apertura del expediente disciplinario citaron jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Alegaron que el recurso de nulidad interpuesto por los recurrentes fue realizado extemporáneamente a tenor de lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que dicho acto administrativo fue dictado por el Consejo Directivo del aludido Instituto Universitario en fecha 18 de julio de 1996 y la acción de nulidad contra dicho acto fue propuesta en fecha 18 de noviembre de 1996, es decir, tres (3) meses después, cuando el mencionado artículo establece que los actos de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días, y estando en presencia de un acto de efectos temporales por cuanto se sancionó con expulsión a los hoy recurrentes por un (1) año, cumplido el cual podrían volver a continuar sus estudios, más aún que para la fecha de interposición del presente escrito ya había transcurrido dicho lapso, por lo cual no tendría esta Corte materia sobre la cual decidir, pues la fecha de suspensión de los referidos bachilleres feneció el 18 de julio de 1997.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer sobre la caducidad alegada por el representante judicial del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, la cual es orden público y puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, y en tal sentido observa:

Alegó el Director del Instituto recurrido, en la oportunidad de los informes, que el recurso de nulidad fue interpuesto extemporáneamente el 18 de noviembre de 1996, operando la caducidad de la acción de conformidad con el último aparte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de un acto de efectos temporales, dictado el 18 de julio de 1996.

Al respecto se observa que, en el presente caso, los recurrentes en fecha 18 de noviembre de 1996, interpusieron el presente recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual en fecha 16 de junio de 1997, fue declarada con lugar.

Así bien, el artículo 5 en su Parágrafo Único, establece:

“ (…)
Parágrafo Unico: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”

Siguiendo con lo anteriormente señalado se observa que, tal como se ha precisado en innumerables fallos, la solicitud de amparo ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad, reviste una naturaleza cautelar, tal como lo dispone el citado artículo 5, cuyo otorgamiento responde a una presunción de violación de la garantía o derecho denunciado como lesionado y por ende la norma propicia la garantía de ello, con independencia que la solicitud de nulidad sea efectuada en cualquier tiempo y sin necesidad de que se agote previamente la vía administrativa. De allí que, al haber sido acordado en el presente caso el amparo solicitado, tiene aplicación la excepción prevista en la aludida norma y, por ende debe desestimarse la caducidad alegada. Así se decide.

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto y para ello observa:

Alegan los recurrentes que el Consejo Directivo del Instituto de Tecnología de Cabimas (IUTC), abrió un expediente administrativo en su contra y del cual no fueron notificados por lo que “les resultó imposible tener acceso a las actuaciones del referido expediente que se les instruyó”.

Por otra parte, los representantes del Instituto recurrido señalaron que “los bachilleres accionantes, en todo momento estuvieron en conocimiento de la apertura del respectivo expediente en su contra; por cuanto desde un primer momento fueron notificados de ello, negándose dichos bachilleres en todo momento a firmar la respectiva notificación, y por tal motivo el Instructor del expediente procedió a notificarlos mediante publicación que se hizo en la Cartelera Universitaria del referido Instituto de Educación Superior; con lo cual se cumplió con lo establecido en el Artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

En el presente caso se observa la existencia la apertura de un expediente disciplinario instruido en contra de los hoy recurrentes, ahora bien, de conformidad con el artículo 52 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, se señala que:

“El procedimiento disciplinario se iniciará mediante acta de proceder por disposición del Consejo Directivo de la institución, el cual designará un Instructor encargado de sustanciar el expediente. Las fases del procedimiento se regularan conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Así bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra expresamente en su artículo 59 el derecho que tienen los interesados y sus representantes de examinar en cualquier estado y grado el expediente que se les haya instruido, por tanto, estos interesados deben tener conocimiento de la apertura de dicho expediente.

Por otra parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula la forma en que deben realizarse las notificaciones de todo acto administrativo de efectos particulares, así, el artículo 75 de la citada Ley, expresa:

“La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba”

Asimismo, el artículo 76 eiusdem, señala:

“Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa (…)”

Los artículos anteriormente transcritos - haciendo un análisis concreto de la norma - señalan expresamente la forma en que deben realizarse las notificaciones de los actos administrativos, siendo la regla la notificación personal y de no lograrse ésta, dicha notificación ha de publicarse en un diario de mayor circulación.

En el presente caso, señalan los representantes del Instituto recurrido que ellos procedieron a notificar a los bachilleres recurrentes pero estos se negaron a firmar las boletas de notificación y por tanto procedieron a “notificarlos mediante publicación que se hizo en la Cartelera Universitaria del referido Instituto de Educación Superior; con lo cual se cumplió con lo establecido en el Artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” Señalando que la notificación por cartel publicado en una Cartelera del Instituto recurrido fue idónea.
Así, se observa que cursa al folio 46 del expediente administrativo, cartel de notificación, expuesta de la siguiente manera:

“NOTIFICACION
Se les Notifica a los bachilleres GILBERTO GUERRERO, GABRIEL MOLINA y FERNANDO GUERRA, estudiantes del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas (IUTC) que deben comparecer el día Martes Cinco (5) de Marzo de 1996 en horas 3:00, 4:00 y 5:00 p.m. respectivamente, al Salón del Consejo Directivo, para que expongan sus alegatos y defensa sobre los hechos que se le imputa ocurridos los días 8, 9 y 10 de Enero de 1996, ante el Instructor de ellos nombrado al efecto por el Profesor TITO ENRIQUE COBOS PERCHE, en el entendido de que si no comparecieren se les tendrá por confesos de tales hechos. (Fdo.) ilegible TITO E. COBOS PERCHE.
NOTA: El ciudadano Bachiller Fernando Guerra fue notificado personalmente por la Secretaria Elvira de Romero, manifestando que no iba a recibir dicha notificación, ni las de los otros dos afectados, procediendo a ubicarles en una Cartelera del Instituto. Las mismas posteriormente fueron recibidas por el Centro de Estudiantes el día 11-03-96.
NOTA: Pueden los afectados en caso de que procedan las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Educación podrán introducir Recurso de Reconsideración ante el Consejo Directivo.”

Como se observa, según aluden los representantes del Instituto recurrido, que al no poder realizar la notificación personal de los recurrentes, la notificación del inicio del proceso se realizó por medio de publicación del cartel de notificación en la Cartelera Universitaria, ahora bien, no se evidencia del expediente disciplinario ni del cartel anteriormente transcrito la fecha en que fue publicado, ni en qué lugar se encuentra ubicada la “Cartelera Universitaria”, de lo cual no puede verificarse que se haya efectivamente notificado a los recurrentes de que se le abrió un expediente disciplinario.

La aludida notificación resultaba imprescindible a los fines de garantizar la defensa de los investigados, así, el derecho a tener acceso a los autos que consten en un expediente, es una manifestación del derecho a la defensa del particular, pues, éste debe tener conocimiento de aquello que se le imputa a fin de alegar y probar todo lo que le favorezca. Esta oportunidad que se otorga al particular para que exponga su defensa y pruebas, debe la Administración participarla efectivamente, por lo que debe realizar todas aquellas diligencias pertinentes y que expresamente señala la Ley, sin conformarse con una simple publicación de un cartel de notificación en un lugar, dónde en realidad no puede verificarse ni constatarse que el afectado se haya enterado del contenido de dicha notificación.

En consecuencia, al evidenciarse que no se cumplió con el requisito fundamental de la notificación, mal podría tener efecto un acto al cual se le imposibilitó a los interesados su participación durante el procedimiento de instrucción del expediente.

Por lo demás, la presunta notificada en la Cartelera Universitaria, no podría constituirse en el medio idóneo como alega la parte recurrida para salvaguardar el derecho a la defensa de los sancionados, y si bien han podido tener conocimiento del procedimiento ello no consta a los autos, y al no haberse procedido de conformidad con las pautas que da la Ley, mal puede considerarse salvaguardado el derecho en referencia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, se declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y en consecuencia la nulidad de la Resolución del Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, de fecha 18 de julio de 1996, mediante el cual se sancionó a los hoy recurrentes con expulsión del referido Instituto por el período de un (1) año. Así se declara.



- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuso por el abogado Aristóteles Cicerón Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GABRIEL MOLINA Y FERNANDO GUERRA, contra la Resolución del Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, de fecha 18 de julio de 1996, mediante el cual se les sancionó con expulsión del referido Instituto por el período de un (1) año. En consecuencia, se ANULA el acto impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________( ) días del mes de _________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

JCAB/g
Exp. N° 96-18414