Expediente Nº 97-19325
Magistrado Ponente: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 5 de agosto de 1996, el abogado José Angel Díaz Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.839, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Jesús Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 318.264, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 10 de julio de 1996, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano antes mencionado, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN).

Oída libremente la apelación, se remitió el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se dio por recibido el 19 de junio de 1997.

En fecha 26 de junio de 1997, se dio cuenta en esta Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada LOURDES WILLS RIVERA, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 22 de julio de 1997, comenzó la relación de la causa. En esa misma, el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de julio de 1997, la abogada María Auxiliadora González de Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 33.652, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación.
Durante el lapso probatorio, las partes no comparecieron.

El 8 de octubre de 1997, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la representante de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de informes en fecha 23 de septiembre de 1997, el cual se agregó a los autos.

En fecha 16 de octubre de 1997, se dijo “Vistos”.

En fecha 29 de enero de 2001, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; EVELYN MARRERO ORTIZ y ANA MARIA RUGGERI COVA, reasignándose la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

El querellante fundamentó su acción en los siguientes términos:

1.- En primer lugar, indicó que al momento de su jubilación desempeñaba el cargo de Director del Grupo Escolar “Isaías Medina Angarita” ubicado en San Mateo Estado Aragua, cargo supuestamente equivalente a Docente IV, en razón a los años de servicio prestado a la docencia, su condición de Supervisor Nacional y su efectividad en el ejercicio de sus funciones docentes.

2.- Indicó que en el mes de abril de 1992, el Ministerio de Educación y las Organizaciones Gremiales y Sindicales del Magisterio Venezolano, la Confederación Trabajadora Venezolana firmaron la Primera Convención Colectiva de Trabajo, en la cual se establecía reajuste en las remuneraciones de los docentes en servicio y otros beneficios para los educadores jubilados.

3.- Posteriormente, señaló que después de firmada dicha Convención Colectiva, la Comisión de Alto Nivel para la Administración, constituida por el Director General del Ministerio de Educación en representación de la Administración y los Presidentes de los Sindicatos suscriptores de la convención, acordaron la clasificación de los educadores jubilados, reajustando el monto de su jubilación de acuerdo a la escala y jerarquía correspondiente de acuerdo a la clasificación.

4.- Manifestó que el 7 de octubre de 1993 se hizo efectivo el primer pago referente al ajuste jubilatorio. Asimismo, que “...los días 19 de noviembre del mismo año y el 10 de febrero de 1993 (sic)...”, recibió el pago de la remuneración de fin de año y el ajuste del veinticinco por ciento (25%) previsto en la Cláusula 3 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Ministerio de Educación y las Organizaciones Sindicales.

5.- Con base a lo anterior y al no haber sido clasificado ni haberse hecho los ajustes, así como los aumentos acordados en la Primera Convención Colectiva de Trabajo, es por lo que solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación, que se le modificara el monto de la remuneración jubilatoria de acuerdo a los reajustes efectuados en el régimen de la remuneración de los docentes activos, de conformidad con lo previsto en las cláusulas 3, 5, 7,9, 12 y 16 de la referida Convención Colectiva.

Por las razones anteriormente expuestas, el querellante solicitó lo siguiente:

“PRIMERO: El pago de las cantidades especificadas en el libelo que suman OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 888.856,98). SEGUNDO: Ordene la clasificación de docente IV. TERCERO: Le (sic) ajuste la remuneración para el año 1.994 en la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.737,50) mensuales, que es lo que me corresponde con los incrementos sucedidos. CUARTO: El pago de los incrementos sucedidos, hasta que se cumpla la sentencia definitivamente firme, con la indexación de las cantidades adeudadas de acuerdo a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.






II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

Los abogados Lilia Almanza de Castillo, Litzi Rengifo y Edwin Alexander Corredor, procediendo con el carácter de sustitutos del Procurador General de la República, procedieron a contestar la querella interpuesta con base en lo siguiente:

1.- En cuanto a la aplicación del Acta firmada entre la Comisión de Alto Nivel para la ejecución y administración de la Primera Convención Colectiva de Trabajo, indicaron que desconocen la validez de la misma, “...ya que fue convenida en contravención del artículo 7º del Reglamento para negociar las Convenciones Colectivas de Trabajo de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional...”.

2.- Asimismo, afirmaron que la citada Acta es discriminatoria “...porque beneficia solamente a los docentes jubilados entre el 25 de mayo de 1.993 y el 10 de Agosto de 1.993, para darle un tratamiento igual que los activos, en franca violación al artículo 61 de la Constitución Nacional, por establecer dos (2) categorías de jubilados, lo cual no dispone el citado Contrato Colectivo ni la Ley Orgánica de Educación”.

3.- En cuanto a la pretensión del querellante referente a que se le clasifique en el cargo de Docente IV, indicaron que la clasificación es un derecho exclusivo del personal docente activo no pudiéndose ubicar en este supuesto al querellante al haber sido jubilado y no encontrarse en consecuencia, en el ejercicio de sus funciones.

4.- Por último, en cuanto al ajuste del sueldo solicitado para el año 1994, derivado de la Cláusula 7ma de la Primera Convención Colectiva de Trabajo (IV Contrato), señalaron que dicho ajuste no es procedente, ya que la referida cláusula lo que consagra es un tabulador de sueldos con su correspondiente clasificador a los profesionales de la enseñanza que se encuentran en servicio activo, por lo que el beneficio que le corresponde al querellante es el reajuste periódico del monto de su pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación.


III
SENTENCIA APELADA

El Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

1.- En primer lugar, indicó que pretende el querellante“...que le sea aplicado el contenido de lo dispuesto para los pensionados o jubilados en el Acta suscrita entre el Ministerio de Educación y los Sindicatos, según la cual, todo el personal, pensionado o jubilado, en el lapso comprendido entre la fecha de la firma y depósito del Contrato Colectivo (25-3-93) y la fecha convenida para el pago de los aumentos (10-8-93) tendrán el mismo tratamiento que los activos”.

2.- A tal efecto, dispuso que “...la referida Acta es inaplicable, en todo caso, y así lo hace el Tribunal, puesto que contradice lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo para negociar Convenciones Colectivas de Trabajo de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional. Por lo demás, independiente de lo anterior está claro que ella no está comprendida en el Acta”.

3.- En cuanto a la clasificación del cargo, consideró que “...la clasificación como Docente VI (sic) y a la siguiente modificación de sueldo, tal como se desprende de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación (artículo 93) y en el Reglamento de ejercicio de la Profesión Docente (artículos 19, 16 y 32) las reclasificaciones son propias del ejercicio activo”.

4.- A tal efecto, indicó que “...la condición de jubilado, coloca al sujeto en una situación pasiva, de ex-funcionario, con los derechos y obligaciones derivados de su anterior ejercicio activo pero en absoluto implica, desde el punto de vista de la carrera docente una evolución en los grados de la misma;...”.

5.- Con fundamento en los argumentos antes señalados, el a quo declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Héctor Jesús Pérez.





IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El abogado Carlos Alberto Pérez, apoderado judicial de la parte querellante, al consignar el escrito de formalización a la apelación, expuso lo siguiente:

1.- En primer lugar, denunció que la sentencia contraría lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “...pues constituye una falta a la verdad ya que la pretensión de que se modifique el monto de la jubilación, está fundamentada en la norma legal-orgánica contenida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación,...”. Asimismo, indicó que “...al considerar improcedentes e impropios los planteamientos y pedimentos de la recurrente, se parte de criterios reñidos con el derecho para decidir, pues no es ni improcedente ni impropio, el pedimento: que se modifique el monto de la remuneración jubilatoria de acuerdo con los ajustes efectuados en el régimen de remuneración de los activos, conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación”.

2.- En segundo lugar, denunció la presunta violación de la norma prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “...la actuación del Juez, denota una manifiesta preferencia por la Administración”, ya que en su decir, se limita a transcribir los argumentos planteados por la querellada en la contestación.

3.- En otro orden de ideas, alegó la presunta violación de la norma prevista en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, debido a que la recurrida adolece de inmotivación al no contener los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la decisión, ya que “...el Juez sólo se limitó a transcribir literalmente, la norma reglamentaria que trajo la defensa al juicio para objetar el Acta,...”.

4.- Denunció la supuesta violación de la norma prevista en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, “...por cuanto el Tribunal no decide con arreglo a la pretensión aducida de modificar el monto de la remuneración jubilatoria de acuerdo con los reajustes efectuados en el régimen de remuneración de los activos, conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación”. En tal sentido, indicó que en el presente caso “...está ausente el requisito de congruencia que debe llenar toda sentencia,...”.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

La sustituta de la Procuradora General de la República, al consignar el escrito de contestación a la apelación, señaló que la pretensión del recurrente “...es temeraria al insistir en un derecho que obviamente no le corresponde por contrario imperio, no puede pues pretender contravenir disposiciones establecidas en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, que es quien limita las normas y pautas que se deben seguir para negociar Convenciones Colectivas de Trabajo de los Funcionarios Públicos o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional y editar (sic) así que se menoscaben derechos de unos por otros, ya que a todos les asisten los mismos derechos por igual sin establecer diferencias”.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 1996, por el Tribunal de la Carrera Administrativa. A tal efecto, pasa a decidir con fundamento en lo siguiente:

En cuanto a la primera denuncia planteada, referente a la supuesta violación de la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el a quo, no decidió supuestamente conforme a la verdad, al desestimar la pretensión del querellante relacionada con la modificación o reajuste en el monto de la jubilación, con fundamento en la norma contenida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación, esta Corte observa:

De las actas que cursan en el expediente, se constata que la pretensión del querellante, va dirigida a que se le modifique el monto del pago por concepto de jubilación, atendiendo a los beneficios contenidos en las cláusulas 3, 5, 6 y 7 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo, ello, supuestamente, por mandato de la norma contenida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación, norma la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 100.- El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a educadores en función docente o administrativa debe ser modificado periódicamente de acuerdo con los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del personal en servicio”.

De conformidad con la norma supra transcrita, esta Corte observa que los ajustes a los cuales tiene derecho el jubilado, son aquellos que se efectúen periódicamente de acuerdo con los reajustes efectuados en el régimen de remuneración del personal activo y no aquellos que se puedan encontrar previstos en la Primera Convención Colectiva de Trabajo, ya que la misma no puede aplicarse en el caso de autos, por contrariar lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 7° del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo para negociar las Convenciones Colectivas de Trabajo de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, norma la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 7.- En ningún caso se firmarán Actas, Convenios o cualquier otra clase de documentación de igual o similar naturaleza, en los cuales se introduzcan modificaciones a las convenciones colectivas en vigencia o se extiendan sus beneficios a funcionarios o empleados públicos no comprendidos expresamente en ella, o acordadas por vías distintas a la convención. El funcionario o empleado público que otorgue beneficios no contemplados en la convención colectiva vigente, estará sujeto a las sanciones establecidas en la Ley”.

Con base a lo anterior y de la revisión de la cláusula N° 3, se observa que la misma otorga beneficios a los docentes jubilados entre el 25 de mayo de 1993 y el 10 de agosto de 1993, otorgándole igual tratamiento que a los docentes activos, situación la cual puede constituir la violación al derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución vigente (artículo 61 de la Constitución de 1961), ya que existirían dos categorías de jubilados.

En tal sentido, es criterio de esta Corte, al igual que lo aseverado por la recurrida, que en el caso de autos, no resulta aplicable la Primera Convención Colectiva de Trabajo, al extralimitarse en los beneficios contemplados en la Cláusula N° 3, razón por la cual, resulta forzoso desechar la primera denuncia planteada por el apoderado judicial del recurrente, referente a la presunta violación de la norma prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En segundo lugar, adujo la representación judicial del apelante, que la actuación del a quo, manifiesta una actitud preferente por la Administración, ya que se limita a transcribir los argumentos planteados por la representación de la República.
Frente a tal denuncia manifiestamente insostenible, esta Corte observa, que el hecho que la recurrida para fundamentar su decisión, tome en cuenta los argumentos planteados por una de las partes -en este caso la Administración- por ser los que a su juicio, constituyen la verdad del caso planteado, no significa en modo alguno una actitud preferente hacia una de las partes en detrimento de la otra.

En efecto, del análisis de la sentencia objeto de apelación, se observa que a los fines de desechar las pretensiones del querellante, el a quo, tomó en cuenta los argumentos de éste, frente a las defensas opuestas por la Administración, razón por la cual, al tomar como fundamento de su decisión, las bases legales aportadas por ésta última, no implica en modo alguno que haya decidido en desequilibrio de una de las partes. En consecuencia, queda desechada la presente denuncia. Así se decide.

En cuanto a la tercera denuncia anunciada por la parte recurrente, en relación a que la sentencia objeto de apelación contraría la norma prevista en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al no contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, esta Corte observa lo siguiente:

Del contenido de la sentencia recurrida, se constata en primer lugar, la exposición breve de los alegatos de hecho y de derecho presentados por el querellante. Asimismo, se observa a continuación, la presentación de las defensas opuestas por la Administración a los fines de enfrentar las afirmaciones del querellante.

Posteriormente, el a quo pasó a decidir, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho presentados por las partes, declarando la improcedencia de la aplicación de la cláusula N° 3 de la Primera Convención Colectiva, tantas veces referida a los efectos del reajuste pretendido por el querellante y la improcedencia, a su vez, de la reclasificación del jubilado en el cargo de Docente IV.

Con base a lo antes expuesto, resulta satisfecho para esta Corte, el requisito establecido en la norma prevista en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse motivada la sentencia recurrida. En consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia. Así se decide.

En relación al cuarto alegato planteado por el recurrente en el escrito de formalización a la apelación, referente a la presunta violación de la norma prevista en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no haber decidido el a quo, “...con arreglo a la pretensión aducida de modificar el monto de la remuneración jubilatoria de acuerdo con los reajustes efectuados en el régimen de remuneración de los activos,...”, esta Corte observa lo siguiente:

De conformidad con la norma procesal supra referida, dentro de los requisitos de forma de la sentencia, se encuentra el contener una decisión expresa, positiva y precisa, dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas. De lo anterior se desprende, que el juez debe decidir de acuerdo a los argumentos expuestos por las partes que se encuentren vertidos en el expediente, ya que de lo contrario, podría incurrir en el vicio de incongruencia.

Con fundamento en lo anterior y tomando en consideración el caso de autos, esta Corte señala que al no haber decidido el a quo, modificar el monto del pago por concepto de jubilación de acuerdo a lo solicitado por el querellante, no implica que la sentencia se encuentra viciada por incongruencia, ya que el Juez al momento de decidir, lo hizo con arreglo a la pretensión deducida por el querellante y a las excepciones opuestas por la Administración, decidiendo, al igual que esta Corte, en la improcedencia de la pretensión del querellante referente al reajuste del referido pago por concepto de jubilación. Razón por la cual, resulta a todas luces improcedente la denuncia planteada por supuesta incongruencia. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Angel Pino, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 10 de julio de 1996.
3.- SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano antes mencionado, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ






PRC/E-1-a