MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 98-20083

-I-
NARRATIVA

En fecha 14 de enero de 1998, el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.193, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, apeló de la sentencia dictada el 31 de octubre de 1997 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual declaró con lugar el recurso por abstención interpuesto por el abogado Luis Felipe Lorán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.790, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN CORPORACIÓN MUNICIPAL DE ARTES ESCÉNICAS DE SAN JOAQUÍN, contra la aludida Alcaldía.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 5 de febrero de 1998.

El día 10 de febrero de 1998 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado GUSTAVO URDANETA TROCONIS y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 4 de marzo de 1998, la parte apelante consignó su escrito de fundamentación a la apelación.
El día 5 de marzo de 1998, comenzó la relación de la causa.

En fecha 10 de marzo de 1998, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, venciendo el 18 de marzo del mismo año sin actuación de parte.

En fecha 19 de marzo de 1998, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente.

El 1° de abril de 1998, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. El 5 de mayo de 1998, oportunidad fijada para el referido acto se dejó constancia de que las partes no presentaron los escritos respectivos. En esa misma oportunidad se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, PRESIDENTE; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, VICEPRESIDENTE; EVELYN MARRERO ORTIZ; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Y ANA MARIA RUGGERI COVA, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 10 de diciembre de 1996, el abogado Luis Felipe Lorán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Corporación Municipal de Artes Escénicas de San Joaquín, interpuso recurso por abstención en el cual solicitó que se ordenara a la aludida Alcaldía cumplir la obligación contenida en la Ordenanza de Presupuesto estimada para el año 1996, referente al pago de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) correspondiente a la partida fijada a su representada, conforme al plazo establecido por el Órgano Jurisdiccional. Fundamentó lo siguiente:

Que en el “PLAN DE INVERSIONES ESTIMADAS PARA EL EJERCICIO FISCAL 1.996”, de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, aprobado por la Cámara Municipal, se le asignó a su representada la partida codificada 01-02-51-/4-07-01-02-02, por un monto de Cinco Millones de Bolívares (Bs,5.000.000,00), que ello se confirma en la Ordenanza de Presupuesto del año 1996.

Que hasta esa fecha, la aludida Alcaldía no le había pagado a su mandante el monto señalado supra, lo cual es de obligatorio cumplimiento. Transcribió jurisprudencia al respecto.

DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de octubre de 1997, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró con lugar el recurso interpuesto, ordenando a la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo cancelar a la “Fundación Corporación Municipal de Artes Escénicas de San Joaquín, (FUNDA ESCENA) en la persona de su Presidente Omar Enrique Gudiño, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) en un plazo de diez (10) días hábiles”, contados a partir de la notificación de la aludida Alcaldía.

Asimismo asentó que, transcurrido el plazo anterior “sin que la Alcaldía cumpla con entregar la cantidad de TRES MILLONESDE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, procederá a ejecutar forzosamente la presente sentencia, ordenando que, a todos los efectos legales, la copia certificada de este fallo se considere por las autoridades competentes como la orden de pago para el cumplimiento de la obligación presupuestaria adquirida por la Alcaldía”. Fundamentó lo siguiente:

En primer lugar, el A-quo observó que el procedimiento seguido en esa instancia era el adecuado para la acción deducida, ya que no existe un procedimiento específico en este caso, el cual trata sobre un recurso por abstención contra una autoridad municipal, por lo que a los fines de preservar el derecho a la defensa del demandado procedió con base en lo dispuesto en el artículo 102 y 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

De los documentos cursantes en autos observó el A-quo que hubo un pago por parte de la Alcaldía querellada de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), efectuado en fecha posterior a la interposición del recurso.

Seguidamente declaró extemporáneos los escritos de “descargo” y de pruebas presentados por la representación de la Alcaldía, por lo que concluyó que, “la inactividad de la Administración o su negativa en el presente caso se considera un modo de infringir la Ley al no realizar el deber legal de pagar la asignación presupuestaria prevista en la Ordenanza de Presupuesto de Ingreso y Gastos correspondiente al período fiscal de 1996, cuya inactividad o negativa no solo resulta ilegal o ilegítima, sino también lesiva para los derechos e intereses del recurrente”.

Finalmente señaló que la Administración municipal no aportó prueba alguna del cumplimiento de su obligación, la cual se encontró demostrada en una ley municipal como lo es la Ordenanza anteriormente mencionada.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de marzo de 1998, la representación municipal apeló en los siguientes términos:
Que en el presente caso no está previsto el procedimiento judicial a seguir por cuanto se trata de un recurso por abstención que, sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina han establecido que ha de aplicarse el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, con base en el cual la Alcaldía recurrida ajustó sus actuaciones en la primera instancia.

Que el A-quo no apreció ninguna de las actuaciones que realizó la parte querellada al considerar que al no existir un procedimiento a seguir en este caso, la ley lo faculta para determinarlo, lo cual tampoco hizo, ya que sólo se limitó a indicar en el auto de admisión el término improrrogable de diez (10) días consecutivos para que la Administración informara acerca de las causas por las cuales no se había verificado la entrega de las partidas.

Así, negó posteriormente la admisión de las pruebas presentadas por el Municipio por considerar que la admisión aún no se había dictado, revocando el auto por contrario imperio procediendo a fijar la oportunidad para dictar sentencia. Que con ello se evidencia que el A-quo no siguió procedimiento alguno para sustanciar la presente causa, con lo cual violó el derecho al debido proceso, por lo que solicitase reponga la causa al estado de que sea admitida la demanda.

Que en el supuesto negado de lo anterior, se considere la contestación presentada dentro de los diez días de despacho siguientes luego de la citación del Municipio, así como las pruebas promovidas.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación municipal y al efecto:

La apelación interpuesta se circunscribe principalmente a denunciar que el A-quo no aplicó procedimiento alguno para sustanciar la presente causa referida a un recurso por abstención, cuando la jurisprudencia ha establecido que en estos casos ha de aplicarse el procedimiento para los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, violándose con ello su derecho al debido proceso, por lo que solicitó se reponga la causa al estado de admisión.

El A-quo por su parte, en su fallo señaló que en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no existe un procedimiento específico para este caso correspondiente a un recurso por abstención “de modo que el Juez puede aplicar para su sustanciación y decisión el que le parezca más conveniente según la naturaleza del asunto planteado(…)”.

Así, esta Corte observa que cursa al folio 33 del expediente auto de fecha 22 de enero de 1997, mediante el cual el A-quo solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

A los folios 237 y 238 riela auto de fecha 23 de abril de 1997 en el cual se admite el recurso interpuesto, señalándose además que:

“Como quiera que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no establece un procedimiento específico para las acciones fundadas en el ordinal 1° del artículo 182 de la citada Ley, y dadas las peculiaridades de este tipo de situaciones, este tribunal procederá en base a lo dispuesto en el artículo 102 ejusdem.
En razón de lo indicado, se fija al Concejo Municipal de San Joaquín el término improrrogable de diez (10) días consecutivos, contados a partir de que conste en autos la notificación del ciudadano Alcalde, para que informe acerca de las causas por las cuales no se ha verificado la entrega de la partida acordada a la demandante, en el entendido de que la falta de informe oportuno se entenderá como inexistente de justificación para tal omisión o abstención, caso en el cual esta autoridad judicial procederá a sustituir a la administrativa que ha incumplido sus deberes”.

En fecha 19 de mayo de 1997, el representante de la Alcaldía querellada presentó el informe anteriormente aludido, y el 26 del mismo mes y año promovió pruebas, las cuales fueron negadas mediante auto de fecha 2 de junio de 1997 “por extemporáneas, por tratarse de un recurso de abstención cuya admisión aún no se ha dictado, encontrándose en etapa de revisión de los recaudos recibidos para proveer sobre su admisibilidad”.

Al folio 256 de junio de 1997 el Juzgador de Primera Instancia revocó por contrario imperio el auto de fecha 2 de junio de 1997 y fijó treinta días continuos siguientes a esa fecha para dictar sentencia, difiriendo tal lapso el 21 de julio del mismo año.

En la sentencia recurrida el A-quo declaró extemporáneos los escritos de “descargo” y de pruebas señalando en éste último caso: “conforme fue decidido en fecha 02 de junio de 1997”.

Ahora bien, en principio resulta fundamental observar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, alude a la noción del debido proceso, la cual está conformada por aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva, consagrada igualmente en la Carta Magna.

Así, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia N° 148 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Grupo V.P.C. Protectora de Créditos, S.A.), la norma constitucional citada no se refiere a una clase determinada de proceso, sino a todo el universo de vías procesales previamente establecidas, de tal forma que todas las actuaciones -judiciales o administrativas- sean capaces de garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa explanado en el artículo 49 numeral 1° del Texto Fundamental, y que se caracteriza porque las partes tengan oportunidad real de ser oídas en juicio.

De lo anterior y de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que este caso ciertamente trata sobre un recurso por abstención, siendo que -tal como lo señaló el A-quo- no existe un procedimiento expresamente consagrado para este recurso.

Asimismo se evidencia que ante esta situación, el Juzgador de Primera Instancia erradamente aplicó un “procedimiento” que evidentemente no garantizó los derechos de las partes, principalmente de la parte recurrida, ya que no se le indicó –a falta de ese procedimiento- cuál sería el aplicable, debiendo estar previamente establecido por ley, sin que pueda el Juzgador aplicar o no cierta fase de uno u otro “procedimiento” por creerlo así conveniente.

Además de esta anomalía, se observa que el A-quo revocó el auto de fecha 2 de junio de 1997 por contrario imperio, en el que se negaban las pruebas promovidas por la representación municipal por extemporáneas (folio 304) y, sin embargo, en la sentencia recurrida reiteró la extemporaneidad de las pruebas promovidas “conforme fue decidido en fecha 02 de junio de 1997 folio 256”, lo cual constituye una contradicción en las decisiones dictadas.

Ahora bien, evidenciado lo anterior debe reiterarse lo señalado en fallos anteriores con respecto al procedimiento que ha de aplicarse para los recursos por abstención, lo cual constituye una controversia jurisprudencial superada en la sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: Eusebio Igor Vizcaya Paz Vs. Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, de fecha 28 de febrero de 1985), estableciéndose que bajo este supuesto -recurso por abstención- se debe aplicar el procedimiento al cual se somete el recurso de nulidad, como acertadamente lo alegó el apelante, omitido plenamente por el Juzgador de Primera Instancia.

En virtud de lo anterior el apelante solicitó la reposición de la causa al estado de admitir el recurso. En torno a esta pretensión cabe traer a colación el criterio asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de febrero de 1995 (caso: Holding Inversionistas para la Pesca de Atún C.A. y otra), señalando que:

“la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afectan el orden público o que perjudiquen los intereses de la parte sin culpa de éstos, y siempre que ese vicio o error, y daño subsiguiente no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera: que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuando menos útil y nunca causas de demora y perjuicios a las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso(…)”(Negrillas agregadas).

En ese mismo orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución vigente contempla, entre otros principios, que:

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En este caso es indudable que existen vicios en el proceso y faltas del tribunal que afectan el orden público y afectan los intereses de la parte recurrida al no aplicársele el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para el recurso de nulidad, violándosele con ello la garantía del debido proceso entendida como la garantía de oportunidad para contradecir, alegar y probar en defensa de su interés dentro del proceso.

Sin embargo, otra característica para la procedencia de la reposición es que el daño no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera. Así, en este caso, si bien a la representación municipal no le fue señalado el procedimiento a seguir, no es menos cierto que consignó a los autos, los antecedentes administrativos (folios 39 al 52), escrito de “informes” anunciado en el auto de admisión (folios 246 al 247) y escrito de pruebas (folio 254), entre otros documentos, siendo estos últimos declarados extemporáneos, es pues participó activamente en el proceso llevado a cabo. En virtud de ello, considera esta Corte que ordenar una reposición al estado de admisión sería inútil por cuanto el daño puede subsanarse de otra manera, esto es, revocando el fallo apelado y conociendo el fondo del asunto conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, observando a tal fin los documentos presentados por la representación municipal y que no fueron desvirtuados por la parte actora, ello en pro de garantizar su derecho a la defensa y con el objeto -se reitera- de evitar una reposición inútil en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual efectivamente se declara, y así se decide.

Por lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la controversia planteada y al efecto se observa que:

Alegó el apoderado judicial de la parte actora que su representada tiene asignada en la Ordenanza de Presupuesto del año 1996, la partida codificada con el número 01-02-51/4-07-01-02-02, correspondiente al monto de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), siendo que la Alcaldía del Municipio San Joaquín se ha negado a cumplir con su obligación de pagarle a la recurrente (Fundación Corporación municipal de Artes Escénicas de San Joaquín –FUNDA ESCENA-) el aludido monto.

Por su parte, la representación municipal en la oportunidad de dar contestación al recurso (folios 245 al 246), señaló que la Fundación aludida recibió en fecha 20 de diciembre de ese año, la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) por concepto de aporte al grupo cultural, por lo que no se le debe la cantidad solicitada. Asimismo alegó que la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario establece que las fundaciones elaborarán sus proyectos de presupuesto por programas de acuerdo a los lineamientos de política sectorial que imparta el organismo de adscripción, siendo que la Fundación recurrente sólo se limitó a presentar los proyectos del mes de enero y febrero del año 1996; además que su representada aprobó pagarle el crédito acordado de manera trimestral, cada cuatro trimestres, a razón de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.250.000,00), por lo que mal podría pagar si la recurrente no cumplió con las obligaciones aludidas.

Al respecto se observa que cursa a los folios 12 al 16 el “Plan de Inversión Estimado para el Ejercicio Fiscal 1996”, en el cual se señala: Código Presupuestario: 01-02-51/4.07-01-02-02, Descripción: FUNDAESCENA, Monto Bs.: 5.000.000,00.

A los folios 66 al 235 cursa la “Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos correspondiente al Período Fiscal 1996” del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en la que se ratifica la información anterior (folio 91).

Al folio 249 riela orden de pago de fecha 18 de diciembre de 1996 por concepto: “pago por aporte al grupo cultural FUNDAESCENA, autorizado por el ciudadano Alcalde, S/M 3693”, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).

Al folio 17 riela oficio s/n de fecha 30 de mayo de 1996, dirigido a la Fundación querellante, suscrito por el Secretario de Cámara del Concejo Municipal de San Joaquín del Estado Carabobo, en el cual se expresa que:

“Por medio de la presente, hago constar que la Fundación que Usted representa, tiene en nuestra Ordenanza de Presupuesto estimada para el año 1996, una Partida asignada, Código N°: 01-02-51/4-07-01-02-02 que asciende a la cantidad de Bolívares Cinco Millones (Bs. 5.000.000,00)”.

De los documentos anteriormente señalados, se desprende claramente que le fue otorgada a la Fundación Corporación Municipal de Artes Escénicas de San Joaquín una partida presupuestaria de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), de los cuales le fue cancelada la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00).

Ahora bien, en cuanto al señalamiento de la representación municipal referente a que la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario dispone que las fundaciones elaborarán sus proyectos de presupuesto por programas conforme a los lineamientos de política sectorial que imparta el organismo de adscripción, siendo que la Fundación recurrente sólo se limitó a presentar los proyectos del mes de enero y febrero del año 1996, esta Corte observa que ciertamente la aludida Ley, vigente para la fecha, consagra en su artículo 53 tal aseveración.

Asimismo la aludida Ley, en su artículo 57, dispone que:

“Las fundaciones o asociaciones civiles deberán presentar, conjuntamente con la solicitud de recursos, un balance certificado por un Contador Público y un informe de sus actividades, para poder gozar de los aportes presupuestarios solicitados, a los gobiernos nacional, estadal y municipal.

La entrega de los dozavos correspondientes a los recursos asignados a las fundaciones o asociaciones civiles, se realizará previa presentación, ante los organismos de adscripción, de los informes de ejecución de sus programas respectivos”.

Ahora bien, examinados exhaustivamente las actas procesales se evidencia que no constan los documentos que debía presentar la Fundación recurrente conforme al artículo transcrito supra, siendo pues una eminente obligación por parte de las Fundaciones cumplir con este requerimiento para poder gozar así de la partida presupuestaría respectiva, a menos que se prevea la excepción consagrada en el artículo 59 eiusdem, lo cual no se evidencia en este caso. Así se declara.

Lo anterior es suficiente para declarar sin lugar el recurso por abstención interpuesto, pues el órgano recurrido no está obligado por ley a ejecutar la partida presupuestaria respecto a una acreencia que no ha sido realizada conforme a la Ley, en este caso, conforme a la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, y así se decide.



- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 1997 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar el recurso por abstención interpuesto por el abogado Luis Felipe Lorán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN CORPORACIÓN MUNICIPAL DE ARTES ESCÉNICAS DE SAN JOAQUÍN, contra la aludida Alcaldía.

2.- Se REVOCA el fallo apelado.

3.- Conociendo del asunto se declara SIN LUGAR el recurso por abstención interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. Nº 98-20083
JCAB/c