MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-26513
- I -
NARRATIVA
En fecha 20 de febrero de 2002 esta Corte admitió la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano HUGO JOSÉ LEÓN COVA, titular de la cédula de identidad N° 4.190.414, asistido por el abogado Carlos Bravo Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.608, contra el FONDO DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).
En fecha 25 de febrero de 2002, la parte accionante se dio por notificado de la anterior decisión. Posteriormente, el 28 de febrero de 2002 el Alguacil de esta Corte dejó constancia de que en esa misma fecha practicó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Defensor del Pueblo. Igualmente se dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente al ciudadano Presidente del Fondo de Desarrollo Urbano.
El 04 de marzo de 2002 se fijó la audiencia constitucional de las partes. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la presente solicitud de amparo constitucional.
El 07 de marzo de 2002, los abogados Manuel Ramos de la Rosa, David Mendoza y Luis Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.243, 32.712 y 71.833, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Fondo de Desarrollo Urbano, consignaron instrumento poder a los fines de la representación en el presente juicio.
En esa misma fecha (07-03-02), se celebró la audiencia constitucional a la cual comparecieron ambas partes, en esa oportunidad se dictó el dispositivo del presente fallo declarando IMPROCEDENTE la referida pretensión de amparo constitucional.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Como integrante de la Asociación Civil Superintendencia para la Pro-Vivienda Nuevo Carúpano desde hace aproximadamente dos años, comenzó a gestionar una vivienda en el Parcelamiento Bermúdez, por ante el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR).
Que fue notificado por vía telefónica acerca de la adjudicación de una vivienda. Asimismo, le informaron que debía concurrir al citado Parcelamiento donde debía hacer entrega al mencionado Órgano la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000), por concepto de la cuota inicial de dicho inmueble, así como la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 525.000) por concepto de redacción de documentos de protocolización y otros. Dichos pagos los efectuó en fecha 1° de abril de 2001 por medio de Cheques de Gerencia Nros. 00006960 y 00006972, ambos de fecha 30 de marzo de 2001.
Agrega, que en ese mismo momento en que se efectuó el referido pago, le fue entregada una constancia en la que se ordenaba que se le hiciera entrega de las llaves del inmueble distinguido con las siglas G-14 del Complejo Habitacional, el cual se le había adjudicado.
Que posteriormente fue informado, “al igual que los demás adjudicatarios, que las viviendas en cuestión nos serán entregadas el día 20 de Octubre del año en curso, pero para sorpresa mía y de mi familia, al llegar a la Estancia, sitio de entrega de llaves y casas, (fue) informado por un funcionario de Fondur que no se (le) entregaría (su) casa porque (le) había sido revocada la adjudicación, todo sin mayores explicaciones, sin haberse(le) notificado de procedimiento administrativo alguno en (su) contra y sin dar(le), en consecuencia, (su) legítimo y constitucional derecho a la defensa, conculcando(le) además (su) derecho a poseer una vivienda adecuada, segura cómoda, higiénica y con servicios esenciales y el estado incumpliendo con su deber de proveer(le) el crédito necesario, dando así prioridad a la familia”.
Después de tal hecho “ha intentado infructuosamente de obtener respuesta de parte de los personeros de Fondur en relación a lo ocurrido, sin que se hayan dignado en hacerlo, sólo he recibido silencio, y más recientemente, el día viernes próximo pasado (30-11-2001)(se) enteró y luego constat(a) que la vivienda que (le) había sido adjudicada y por la cual (...) había hecho los pagos requeridos por Fondur (G-14) fue entregada (a otro) ciudadano (...), lo cual constituye una violación a la norma constitucional al debido proceso y al derecho a recibir del estado una vivienda” (Paréntesis de la Corte).
Que introdujo ante FONDUR escritos en lo cuales solicitó aclaratoria con relación a los hechos antes narrados. Al respecto arguye que, “no (ha) intentado impugnar (...) un acto administrativo que pudiera afectar(le) porque sencillamente tal acto administrativo no ha existido o al menos de él no se (le) ha notificado, por el contrario, lo que ha existido es una vía de hecho de parte de Fondur que vulnera (sus) derechos (...)”.
Fundamenta su pretensión de amparo constitucional en los artículos 3, 19, 26 y 27 del Texto Fundamental. Asimismo, aduce que “esta vía de hecho, quizás pretendido acto administrativo, por violatorio de mis derechos humanos ya mencionados, es nulo de nulidad absoluta, tal como lo prevé nuestra Constitución en su artículo 25, y por lo allí establecido me reservo el derecho a intentar acciones legales en contra de los funcionarios que lo hayan ordenado y ejecutado, sin que puedan excusarse en órdenes superiores”.
De otro lado, alega la violación de los derechos referidos a la defensa, a la protección de la familia y a poseer una vivienda, consagrados en los artículos 49, 75 y 82, respectivamente de la Constitución.
Finalmente solicita “que se restablezca la situación jurídica infringida, es decir, que se haga efectiva la garantía constitucional del debido proceso administrativo y, en consecuencia se anule todo lo actuado por el ente agraviante por disposición del artículo 25 de la Constitución (...) y se ordene la entrega de la vivienda que me fue adjudicada, restableciendo también el derecho a la protección de la familia y a poseer una vivienda”.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 07 de marzo de 2002 se celebró la audiencia oral y pública, oportunidad en que las partes expusieron sus alegatos. Asimismo, las representaciones de la Fiscalía General de la República y Defensoría del Pueblo expusieron sus respectivas opiniones.
Al respecto, el abogado Carlos Bravo Villarroel, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO JOSÉ LEÓN COVA, ratificó los argumentos de hecho y de derecho expuestos en su pretensión de amparo constitucional.
Por su parte, los abogados Manuel Ramos de la Rosa, David Mendoza Vilchez y Luis Leonardo Cárdenas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Fondo de Desarrollo Urbano, expusieron los siguientes alegatos:
Que el Estado a través de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional ha desarrollado una serie de programas de asistencia habitacional, con el objeto de satisfacer necesidades de vivienda de los sectores de bajos ingresos. El acceso a estos programas habitacionales los subordina la mencionada Ley a un proceso de elegibilidad, mediante la exigencia de ciertos y determinados requisitos de inexcusable incumplimiento por parte de los beneficiarios de los mismos, “dentro de los cuales encontramos, ‘que ni el postulante ni ninguno de los demás integrantes del grupo familiar, sean propietarios ni asignatarios ni coparticipantes de una vivienda, terreno o solución habitacional alguna (Artículos 29 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y 33 de las Normas de Operación del Decreto con Fuerza de Rango de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional)”
Que dentro del marco legal antes expresado, el Fondo de Desarrollo Urbano como organismo integrante del Subsistema de Vivienda y promotor del apoyo financiero para la construcción de las mismas, luego de recibir del Comité Regional de Adjudicación de Viviendas del Estado Sucre la planilla de solicitud de vivienda que bajo juramento introdujera el ciudadano Hugo León Cova y “en la cual declara no poseer vivienda (…), suscribió con éste, en fecha 1° de abril de 2001, contrato de promesa de compra-venta sobre la vivienda identificada como G-4, en la Urbanización La Estancia, ubicada en la ciudad de Carúpano, en el Estado Sucre, en cuya oportunidad recibió del promitente comprador, en concepto de cuota inicial, la suma de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,oo), tal y como estaba previsto en el contrato”.
Con ocasión de denuncias recibidas en la Defensoría del Pueblo del Estado Sucre sobre presuntas irregularidades en el proceso de adjudicación de las viviendas en la Urbanización la Estancia y, a requerimiento de esta dependencia oficial, en fecha 23 de abril de 2000 se inició un proceso de investigación lográndose detectar irregularidades en la adjudicación de algunas viviendas, básicamente por falsa declaración en los datos de los preadjudicados al momento de llenar las planillas de solicitud respectivas. “Entre el grupo de personas con problemas en la solicitud, se encontraba el ciudadano Hugo Cova León (sic) (…), respecto de quien se pudo comprobar su condición de beneficiario actual de una vivienda financiada| por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural del estado Sucre, situación que constituye violación de expresas disposiciones de la legislación que rige la materia, y motivo suficiente para revocar la preadjudicación antes otorgada”.
Que dichas medidas que revocaron las aludidas adjudicaciones fueron informadas a los ciudadanos afectados “en reunión realizada en la propia urbanización, y la cual contó con la asistencias de funcionarios de la Defensoría del Pueblo (…)”. Igualmente fue colocado en sitio visible un cartel de notificación de la medida.
Que el accionante se ha negado a recibir la devolución de las cantidades de dinero entregadas al suscribir la promesa de compra correspondiente.
Que el accionante “no puede ser doblemnte beneficiario de viviendas construidas por el Estado, por cuanto ha quedado fehacientemente demostradas su condición de adjudicatario de una vivienda otorgada por otro organismo oficial como lo es el Servicio Autónomo de Vivienda Rural del estado Sucre situación que automáticamente lo descalifica como solicitante habitacional por ser violatoria del ordenamiento jurídico nacional”. Por tales razones no se ha violentado el derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Constitución.
Respecto de la presunta violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, aducen que el accionante fue informado en varias ocasiones acerca del proceso antes descrito, “existen en nuestro poder al menos dos (2) comunicaciones suscritas por el citado ciudadano y dirigidas al Gerente de Adjudicación de Viviendas de Fondur, mediante las cuales el supuesto agraviado afirma conocer el impedimento que tiene para ser beneficiario de la vivienda que le fuera adjudicada en la Urbanización La Estancia, e inclusive solicita la reconsideración de su caso”.
Con base en los anteriores argumentos solicitan que el presente amparo constitucional sea declarado improcedente.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
La abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.977, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, expuso las siguientes consideraciones:
Que conforme a lo establecido en el artículo 29, ordinal 2° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y en concordancia con el artículo 38 de las Normas de Operación del referido Decreto se ha establecido el proceso de selección de los beneficiarios del subsidio habitacional. En tal sentido, afirma que en el caso bajo análisis, “la familia del hoy accionante destinataria del préstamo subsidiario, según se expresa incumple uno de los requisitos previstos legalmente al poseer vivienda (…)”, de lo que resulta claro para el Ministerio Público que ante tal circunstancia el Órgano accionado estaba en la obligación de aplicar al caso la consecuencia jurídica prevista en su normativa, así como notificar de manera formal al interesado del tal circunstancia.
Que en el presente caso al tratarse de la aplicación de una consecuencia prevista en una norma y, que no constituye una sanción administrativa que implique imputaciones de las cuales deba defenderse la parte actora, resulta innecesario la apertura previa de un procedimiento administrativo. Por lo tanto, debe desestimarse la denuncia de violación al debido proceso.
Que “el derecho a la vivienda en una obligación compartida entre el ciudadano y el Estado, por ello la exigencia de la tutela constitucional de tal derecho, obliga a estimar que en casos como en el presente, en el que se verifica el incumplimiento por parte del hoy accionante de un requisito esencial para que se hiciera beneficiario del derecho reclamado, esto es, el no tener vivienda, resulta obvia la imposibilidad real que existe de tutela del derecho constitucional a la vivienda aquí denunciado (…)”. Por tal razón, afirma que en el caso de autos tampoco se ha lesionado el derecho a la vivienda cuestionado.
Por su parte, la representación de la Defensoría del Pueblo adujo de igual manera la inexistencia de violación de los derechos constitucionales denunciados toda vez que el accionante fue informado acerca del procedimiento en cuestión y, por otro lado, no cumplió con los requisitos necesarios para el otorgamiento de la vivienda.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca de la pretensión de amparo constitucional ejercida, y al respecto se observa lo siguiente:
El presente caso surgió con ocasión de la adjudicación de una vivienda que hiciera el Fondo de Desarrollo Urbano (en lo sucesivo FONDUR) al ciudadano Hugo José León Cova, quien en fecha 1° de abril de 2001 cancelara la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) por concepto de la cuota inicial del inmueble en cuestión y el cual estaba signado bajo el N° G-14, ubicado en la Urbanización La Estancia, en la ciudad de Carúpano, Estrado Sucre.
Posteriormente, el Organismo referido revocó la mencionada adjudicación por considerar que el solicitante no cumplía con los requisitos necesarios para obtener la misma.
En tal sentido, el accionante denunció la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, en virtud de que no se le notificó acerca del inicio de un procedimiento administrativo instaurado en su contra, por lo cual no pudo ejercer la defensa que considerara pertinente.
Por su parte, los apoderados judiciales de FONDUR, manifestaron que el accionante fue informado en varias ocasiones acerca del proceso en cuestión, y afirman que “existen en (su) poder al menos dos (2) comunicaciones suscritas por el citado ciudadano y dirigidas al Gerente de Adjudicación de Viviendas de Fondur, mediante las cuales el supuesto agraviado afirma conocer el impedimento que tiene para ser beneficiario de la vivienda que le fuera adjudicada en la Urbanización La Estancia, e inclusive solicita la reconsideración de su caso”.
Así, con base en lo anteriormente expuesto y de los recaudos que cursan al expediente, esta Corte constata que ciertamente en fecha 30 de octubre de 2000 el ciudadano HUGO JOSÉ LEÓN COVA precedió a llenar la respectiva solicitud de atención habitacional, en la cual señaló una serie de datos e informaciones requeridas en la misma y, que resultaban necesarias para el otorgamiento o adjudicación de la vivienda en cuestión.
Dicha planilla en su reverso certifica de manera clara e inequívoca que los datos suministrados por el solicitante son absolutamente ciertos y éste acepta la verificación de los mismos, y que si la información suministrada estuviera apoyada en declaraciones falsas, la solicitud quedaría sin efecto.
Posteriormente, en fecha 1° de abril de 2001 Fondur suscribió un contrato de “promesa de venta” con el ciudadano HUGO LEÓN COVA, sobre un inmueble identificado con el N° G-14, ubicada en la Urbanización La Estancia, ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
No obstante lo anterior, FONDUR consideró necesario verificar la veracidad de los datos suministrados por el solicitante, específicamente lo referido a si efectivamente el ciudadano antes mencionado no había sido beneficiado en anteriores oportunidades acerca de la obtención de otras viviendas construidas por otros organismo del Estado -tal y como concluyera posteriormente- pues ello, conduciría inexorablemente a que el solicitante no califique como beneficiario para la adjudicación de viviendas a través de los planes sociales previstos en la Ley que rige la materia, especialmente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
Lo anterior, esto es, la necesaria verificación de los datos plasmados en la planilla ya aludida, se pone en evidencia cuando el propio solicitante en fecha 12 de septiembre de 2001, envió comunicación al ciudadano Gerente de Adjudicación de Viviendas de Fondur, en la cual expresó lo siguiente:
“Me permito dirigirme a usted, para notificarle mi inquietud motivado a la adjudicación de una vivienda por parte de ese Organismo a mi persona con fecha 01-04-2001, ubicada en la Urbanización La Estancia en la ciudad de Carúpano. Ya que con anterioridad en fecha 06-2000 encabezo un crédito otorgado por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, del Proyecto Trabajadores del S.A.S, el cual firmé y sería para favorecer o proteger a mi hija mayor, quien tenía su grupo familiar viviendo con nosotros y no poseer techo propio.
Aclaro que me vi obligado a firmar dicho crédito a mi nombre, motivado a que era un Proyecto exclusivamente para los Trabajadores del S.A.S. y no podía salir a nombre de mi hija.
Desconociendo sus normativas pido disculpas por todos los problemas que esto pudo haber ocasionado, y a la vez pido una semana de plazo para solventar esta anormalidad ya que el Ingeniero Jefe de Vivienda Rural se encuentra en Maracay el cual (sic) me puede solucionar (…) este problema”.
Es así, que en fecha 20 de octubre de 2001 FONDUR expidió al público en general un listado en el cual señala los ciudadanos a quienes se les había revocado el contrato que fuera firmado, entiéndase el contrato de “promesa de venta” suscrito -en el en caso bajo análisis- en fecha 1° de abril de 2001 por el accionante y el Órgano accionado. Al efecto, la referida lista es del tenor siguiente:
“Fondo Nacional de Desarrollo Urbano
Carúpano, 20 de octubre de 2001
Lista de Adjudicados a quienes se les revocó el contrato firmado por denuncia presentada ante la Defensoría del Pueblo de poseer otra vivienda, se les comunica que tendrán oportunidad de presentar ante la Defensoría del Pueblo en la ciudad de Carúpano, los alegatos pertinentes para que se les reconsidere el caso de revocatoria de la vivienda.
La Estancia
Nombre Cédula de Identidad
(…)
León Cova Hugo 4.190.414
(…)
Nota: El Martes 30 de Octubre de 2001, las personas que no logren presentar los alegatos o pruebas que demuestres (sic) no ser poseedoras de viviendas, se les devolverá la inicial que cancelaron a Fondur, en las Oficinas de la Estancia”.
Con base en lo anterior, el accionante dirigió sendos escritos al ciudadano Gerente de Adjudicación de Viviendas de FONDUR y al ciudadano Defensor del Pueblo del Estado Sucre, en los cuales afirmó que calificaba como beneficiario para la obtención de tal vivienda y por tanto solicitaba la entrega formal del inmueble en cuestión.
No obstante tal petición, el Órgano accionado emitió nuevamente un listado definitivo en el cual revoca la adjudicación de las viviendas que habían sido otorgadas a los diversos ciudadanos que allí se indican, entre ellos al accionante, en virtud de que habían sido beneficiados en anteriores oportunidades por inmuebles construidos por otros organismos del Estado.
Así las cosas, y con fundamento en los hechos precedentemente descritos, esta Corte observa que en el presente caso FONDUR en modo alguno ha lesionado el derecho a la defensa del accionante consagrado en el artículo 49 de la Constitución (y que fuera denunciado como conculcado), pues, en primer lugar, la “Planilla Única de Atención Habitacional” que suscribiera el accionante (firmada por el peticionante y donde fueron estampadas sus correspondientes huellas digitales) y la cual es el punto de partida del proceso de adjudicación, contiene una consecuencia irrefutable para aquellas personas que hayan suministrado datos falsos (como parece ser en el caso de autos): la solicitud quedará sin efecto alguno. Recordemos que tal información la aportó el solictante bajo juramento y, por tanto, en principio deberían resultas ciertas sus afirmaciones.
En ese sentido, conviene indicar que al reverso de la solicitud en cuestión certifica lo siguiente:
“Declaro bajo juramento que los datos por mi suministrados, son absolutamente ciertos, por lo tanto acepto su verificación si la información estuviera apoyada en declaraciones falsas, esta solicitud quedará sin efecto”(Resaltado de esta Corte).
Así, con fundamento en ello el FONDO DE DESARROLLO URBANO puede verificar –se repite- la veracidad de los datos e información suministrada por el peticionante, ello a los fines de otorgar las adjudicaciones a aquellas personas quienes verdaderamente cumplan con los requerimientos establecidos en las Leyes y demás normas que tratan acerca de la materia puntual y, quienes en definitiva serán los que califiquen para beneficiarse con las viviendas otorgados por el Estado a través de desarrollos habitacionales. De esta manera, FONDUR consideró que el ciudadano HUGO LEÓN COVA incurrió en el anterior supuesto, al afirmar como cierto que no había “sido objeto de algún beneficio para fines habitaciones”, cuando en realidad la situación era otra.
Además, debemos tener en cuenta que siendo la aludida planilla el acto que inicia todo el proceso de adjudicación de dichas viviendas, con mayor razón el contrato que está basado en tales datos correrá con la misma suerte de aquélla, pues ha sido fundamentado en hechos que resultaron inciertos pero, que en definitiva, son determinantes para la obtención del inmueble. Es por ello, que la Administración estimó que no calificaba como beneficiario para optar a la vivienda, lo cual es un requisito de necesario cumplimiento conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, así como las Normas de Operación del referido Decreto Ley.
En segundo lugar y, aunado a lo antes expuesto, se observa que para arrojar a tal conclusión y aplicar la consecuencia ya referida (revocatoria de la adjudicación) no es necesario que la Administración ponga en funcionamiento todo un procedimiento para determinar la veracidad de los datos, pues sencillamente está dando cumplimiento a un mismo “mandato” que contiene el acto inicial (planilla) y que, el accionante estuvo de acuerdo con ella. Además, ello es así, pues el propio artículo 34 de las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, establece lo siguiente:
“Se dejará expresa constancia, bajo juramento del postulante y de su cónyuge o concubino cuando corresponda, que los datos por éstos suministrados son absolutamente ciertos y que los postulantes estarán sujetos a las sanciones pertinentes. Si la información estuviere apoyada en declaraciones falsas, fraudulentas o dolosas, queda sin efecto su inscripción en el registro, con la consecuente pérdida de los beneficios otorgados” (Resaltado de esta Corte).
En abono a lo anterior, debe indicarse que tanto el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, así como las referidas Normas de Operación, no prevén algún procedimiento a seguir en dichos casos, sino que, establece de manera tajante la consecuencia ya mencionada: dejar sin efecto la inscripción del registro de participante y la consecuente pérdida de los beneficios que hubiesen sido otorgados.
Es por todo lo que antecede, que esta Corte considera que no se ha lesionado al accionante su derecho a la defensa ni al debido proceso establecido constitucionalmente, pues en todo caso, tuvo la oportunidad de presentar los alegatos que consideró pertinentes para contrariar la revocatoria, tal y como efectivamente lo hizo a través de los sendos escritos dirigidos tanto a FONDUR, como al ciudadano Defensor del Pueblo del Estado de Cumaná. En razón de ello, esta Corte desecha el alegato formulado por la parte accionante en torno a la lesión del derecho constitucional antes mencionado. Así se decide.
Denuncia la parte accionante que le fue conculcado su derecho a la vivienda consagrado en el artículo 82 de la Constitución, en virtud de que le fue revocada la adjudicación otorgada por FONDUR. Por su parte, los apoderados judiciales de dicho Órgano refieren que el accionante “no puede ser doblemente beneficiario de viviendas construidas por el Estado, por cuanto ha quedado fehacientemente demostrada su condición de adjudicatario de una vivienda otorgada por otro organismo oficial como lo es el Servicio Autónomo de Vivienda Rural del estado Sucre situación que automáticamente lo descalifica como solicitante habitacional por ser violatoria del ordenamiento jurídico nacional”. Por tal motivo, el derecho en cuestión no ha sido violentado.
Al respecto, como bien lo indicó esta Corte en los hechos antes descritos, el accionante suministró a FONDUR -a decir de dicho Órgano- datos falsos que conllevaron a la revocatoria de la aludida adjudicación. Tal información se refería a que el solicitante bajo juramento afirmó que no había sido objeto de beneficios con fines habitacionales, cuando en realidad sí había adquirido otras viviendas por parte de otros organismos del Estado.
En tal sentido, se constata del expediente que ciertamente el accionante en la “Planilla Única de Atención Habitacional” afirmó (bajo juramento) que no había sido beneficiado con algún plan habitacional, ya sea para la adquisición de materiales para mejora; para ampliación o simplemente para la adquisición de una nueva vivienda. Sin embargo, ello no sucede así, pues se verifica a los autos constancia suscrita en fecha 04 de marzo de 2002 por el Jefe de Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Sucre, en la cual se indica lo siguiente:
“A quien pueda interesar
El Señor Hugo León Cova, Cédula de Identidad N° 4.190.414, Funcionario adscrito al Servicio Autónomo de Vivienda Rural S.A.VI.R con cargo de Inspector de Salud Pública I, según Código de Nómina N° 43790, fue favorecido en año 1987 por un crédito de Vivienda Rural clave en la localidad de Santa Rosa del Municipio Ribero del estado Sucre.
En el año 2000 traspasó dicho crédito a su hijo Andrés José León, cédula de identidad 12.530.419 quien canceló en Julio del año 2000.
El señor Hugo Leían Cova fue favorecido nuevamente con un crédito de vivienda rural según clave N° 23795 en la Localidad Carúpano, Municipio Bermúdez, del estado Sucre el Once de Noviembre del año 2000, estando moroso en el pago de sus cuotas mensuales.
(…)”.
La anterior circunstancia refleja claramente que el accionante ya había sido beneficiado con planes habitacionales para la adquisición de viviendas rurales, lo cual evidentemente se traduce en la falsedad del dato por él inicialmente dado a la Administración, a los fines de que le sea otorgado nuevamente otro bien inmueble con base a tales planes sociales.
Tal situación trae como consecuencia inmediata que dichas personas no pueden acceder a los planes habitacionales desarrollados por el Estado, es decir, no califican para ser beneficiarios de una nueva vivienda. En este sentido, el artículo 36 de las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional prevé lo que a continuación se indica:
“Tendrán derecho a acceder al subsidio directo a la demanda aquellas familias que reúnan todas las características siguientes: a) Ingreso familiar mensual hasta 110 Unidades Tributarias (U.T.); b) Nacionalidad Venezolana o extranjero residente por más de 5 años y ser padre o madre de un venezolano; c) Condición habitacional actual: sin vivienda propia o con vivienda sujeta a mejoramiento; y d) No haber sido objeto de algún otro subsidio o beneficio de carácter habitacional” (Resaltado de esta Corte).
La norma es clara al establecer los requerimientos necesarios que deben cumplir los postulantes para acceder a los subsidios dados por el Estado para el otorgamiento de viviendas y, entre éstos, se encuentra la expresa prohibición de no “haber sido objeto de algún otro subsidio o beneficio de carácter habitacional”, frase ésta que incluye de manera general cualquier tipo de beneficio que ya haya sido otorgado al solicitante y, que, sin duda proviene del Fondo de Aportes del Sector Público.
De ello también se deriva que el postulante sólo puede adquirir una vez bajo los planes habitacionales adoptados por el Estado, el respectivo bien inmueble; sin embargo ello no es así, cuando lo que se pretende es el mejoramiento de la vivienda de la que es propietario.
Así, en armonía con lo anterior se observa entonces que ciertamente como lo determinó la Administración, el ciudadano HUGO LEÓN COVA no califica para la adquisición de una vivienda por parte del FONDO DE DESARROLLO URBANO, toda vez que con antelación ya había sido objeto de los beneficios que contemplan los planes habitacionales, como lo fue en el año 1987 por un crédito de vivienda rural y posteriormente en el año 2000 con otro crédito de vivienda adicional. Tal situación, por supuesto conlleva a la inexistencia de la violación del derecho a la vivienda denunciado por el accionante, pues simplemente no podía volver a optar por otro crédito o beneficio habitacional. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte no puede dejar de un lado el hecho de que el accionante en los referidos escritos que dirigiera al Órgano querellado señaló que la vivienda que solicitaba lo era “para su hija mayor, quien tenía su grupo familiar viviendo con (ellos) y (…) no (posee) techo propio”. Al respecto, este Juzgador advierte que tal circunstancia tampoco es tolerada por la Leyes que rigen la materia, pues la Normas de Operación in comento expresa de manera clara en su artículo 37 que “sólo se aceptará una solicitud por núcleo familiar. La infracción a esta regla dejará de pleno derecho sin efecto la solicitud presentada (…)”.
En tal sentido, dicha situación si fuera enfocada desde el anterior punto de vista resultaría igualmente contraria a derecho, pues el accionante pretendía otra vivienda para su hija quien habita con éste y, que en definitiva constituye el mismo núcleo familiar. Así se decide.
Finalmente, se observa que el accionante denunció la violación del derecho a la protección de la familia previsto en el artículo 75 del texto Constitucional. Al efecto, esta Corte estima que si bien es cierto que el Estado tiene bajo su mando garantizar la protección de la familia a través de los diversos organismos que lo componen y, que además tal protección pudiera estar reflejada en prestar los medios necesarios para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas, no es menos cierto que, en caso como el presente se han violentado las reglas que dan origen a la pretensión del querellante (otorgamiento de vivienda), las cuales no han sido eximidas de su cumplimiento por algún ordenamiento jurídico. Además, tales requerimientos han sido plasmados por el propio legislador justamente para garantizar la igualdad de oportunidades para el acceso a viviendas financiadas por aportes del Estado y, con ello, indirectamente dar protección a la familia tal y como lo propugna el referido artículo 75 constitucional. Así se decide.
Vistas la consideraciones precedentemente expuestas y, siendo que el presente caso no se ha lesionado ninguno de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, esta Corte declara la Improcedencia de la referida solicitud de amparo constitucional. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, en virtud de lo establecido en la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero del año 2000, y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; analizadas las actas del presente expediente, oídas las partes y visto el informe de la representante del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE el amparo constitucional ejercido por el ciudadano HUGO JOSÉ LEÓN COVA, titular de la cédula de identidad N° 4.190.414, asistido por el abogado Carlos Bravo Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.608, contra el FONDO DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), en virtud de no existir en autos plena prueba de la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 02-26513
JCAB/d.-
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