MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. 02-26543
I
En fecha 18 de enero de 2002, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio N° 024-02-6564, mediante el cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental remitió expediente contentivo del recurso de nulidad incoado conjuntamente con acción de amparo constitucional por los ciudadanos FELIX ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, WILIAM FRANCISCO SUAREZ GONZALEZ, VICTOR JOSE CARRASCO ALVAREZ e ISABEL DEL CARMEN VEGA CUERVO, cédulas de identidad números 7.738.560, 7.325.021, 9.612.658 y 7.301.883 respectivamente, asistidos por la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGIA ANDRES ELOY BLANCO.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia hecha por el mencionado Juzgado mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001.
El 24 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 25 de enero de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Una vez realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSION DE AMPARO
En fecha 12 de noviembre de 2001, los ciudadanos FELIX ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, WILIAM FRANCISCO SUAREZ GONZALEZ, VICTOR JOSE CARRASCO ALVAREZ e ISABEL DEL CARMEN VEGA CUERVO, anteriormente identificados asistidos por la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, fundamentando su pretensión en los siguientes términos:
Que en fecha 5 de abril de 1999, el ciudadano Felix Alberto Vargas Gutiérrez y el 13 de octubre del mismo año los ciudadanos Víctor Carrasco, William Suárez e Isabel Vega, comenzaron a prestar sus servicios en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología ANDRES ELOY BLANCO, adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, ubicado en la Avenida Los Horcones con Avenida La Salle, Pueblo Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara, como personal docente contratado, los tres primeros en el área de Educación Física y la última de las nombradas en el área de Química Orgánica.
Aducen que para poder ser contratados desde el principio debieron presentar todas sus credenciales o documentación correspondiente, credenciales éstas que no fueron analizadas por las autoridades del Instituto, sino por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por cuanto los contratos suscritos, tenían que ser firmados y refrendados por la Directora General Sectorial de Educación Superior, ubicada la ciudad de Caracas, venciendo el último contrato suscrito en fecha 30 de julio del 2001.
Que estando vigente este último contrato, en fecha 8 de junio del 2001, la Dirección General de Educación Superior, envió Circular N° 9.5 al Instituto, dirigida a los Directores y Coordinaciones de Comisiones de Institutos y Colegios Universitarios la cual comunicó que los contratos no tendrían fecha de culminación el 31 de diciembre de 2001, y que por lo tanto sólo cubrirían el semestre 2001-1 serían los que: Corresponden a docentes que ingresaron en los dos últimos años sin concurso de credenciales.
Que en este caso la Institución debió abrir el concurso de credenciales respectivo, y aquellos contratados que resultasen ganadores y que por lo tanto continuasen dando clases en el semestre 2002-2, tendrían la renovación de sus contratos hasta el 31 de diciembre de 2001”.
Aducen los accionantes que una vez que se enteraron de esta Circular, acudieron a las autoridades del Instituto a reclamar, en virtud de que sus credenciales ya tenían que haber sido analizadas y que no tenían que participar en un concurso de credenciales sino en todo caso en un concurso de oposición.
A lo que los accionantes señalaron que les respondieron que el citado concurso era para garantizar su situación que no tenían por que preocuparse y que el concurso debía realizarse ya que era un requisito exigido por el Ministerio para poder suscribir los nuevos contratos.
Posteriormente, el 27 de septiembre de 2001, se les entregó comunicación N° 98-2001, emanada del Jefe de Departamento de Deportes, en el caso de los adscritos a este Departamento, la cual contiene el perfil del cargo necesario para ese Departamento, a los fines de llevar a cavo el concurso de credenciales, entre los que se encuentra el de Profesor de Educación Física con experiencia Universitaria.
Luego, en la primera semana de octubre, refieren que la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario Experimental de Tecnología Andrés Eloy Blanco, publicó en la prensa un llamado a concurso de credenciales, para varios cargos entre los cuales se encuentran los ocupados por los accionantes, es decir cuatro (4) cargos para profesor contratado a medio tiempo en el área de deporte y uno (1) a medio tiempo para el área de Control de Calidad, en la asignatura de Química Orgánica.
Señalan que para los cargos de educación deportiva en el anuncio se estableció, como perfil, Licenciado en Educación Física, preferiblemente con postgrado en el área, siendo que en Venezuela no existe el título de Licenciado en Educación Física, por lo que nadie podría optar al cargo y habían eliminado la experiencia en educación que antes se requería.
Igualmente, para el cargo en la asignatura de Química Orgánica describieron, como perfil, Licenciado o Ingeniero en Química, con experiencia en manejo de equipos en el área objeto de concurso, razón por la cual a la profesora Isabel Vega no le aceptaron sus credenciales para el concurso, no obstante la persona que ocupa actualmente el cargo tampoco es Licenciado o Ingeniero.
Sostienen que el 23 de octubre del año en curso fue publicado un listado en el cual aparecía el nombre de las personas seleccionadas para cada cargo, siendo de esta manera como se enteraron que no habían quedado seleccionados, ya que en ningún momento el Instituto les ha comunicado que no se les renovarían sus contratos o que no habían quedado seleccionados en el concurso de credenciales.
Ello así, señalan que para los cargos de profesores contratados en el área de Educación Física seleccionaron a cuatro profesionales que no son Licenciados en Educación Física, es decir que no cumplían con el perfil publicado, y en cuanto al cargo de profesor contratado en Química Orgánica, el concurso de credenciales fue declarado desierto, sin embargo las horas correspondientes a este cargo, están siendo ocupadas por una docente ordinaria, quien tampoco es ingeniero, tal como especifica el perfil, por lo cual es importante que antes de abrirse un concurso de credenciales la institución determine cuales son sus necesidades para establecer cuales horas de clase no pueden ser impartidas por los docentes ordinarios, a los fines de establecer las vacantes.
Es por este motivo por el cual consideran que fueron violentadas todas las disposiciones legales de la materia y con ellos les fueron conculcados sus derechos constitucionales al trabajo y a estar amparados por la Convención Colectiva de Convenciones de Trabajo suscrita por el Sindicato al cual están adscritos.
Es por lo anterior que solicitan de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Circular N° 9.5 de fecha 6 de junio de 2001, dirigida a los Directores y Coordinadores de Comisiones de los Institutos y Colegios Universitarios, emanada de la Dirección General de Educación Superior, mediante la cual se les instruye para que los contratos sólo cubran el semestre 2001-1, y no culminen el 31 de diciembre del 2001, en el caso de los docentes que ingresaron en los últimos dos (2) años, sin concurso de credenciales, puestos que para los recurrentes debió abrirse el concurso respectivo e igualmente por la apertura de Concurso de Credenciales para el lapso académico 2001-2, para los cargos de profesores contratados a Medio Tiempo, en las áreas de Deportes y Química Orgánica, publicados en la prensa Nacional por la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario Experimental de Tecnología Andrés Eloy Blanco, con solicitud de amparo cautelar, a los fines de suspender los efectos de los actos administrativos denunciados como inconstitucionales mientras dure el proceso de nulidad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos FELIX ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, WILLIAM FRANCISCO SUAREZ GONZALEZ, VICTOR JOSE CARRASCO ALVAREZ E ISABEL DEL CARMEN VEGA CUERVO, asistidos la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGIA ANDRES ELOY BLANCO, y al efecto observa:
El presente recurso tiene como finalidad la nulidad de los actos administrativos contenidos en la circular N° 9.5 de fecha 6 de junio de 2001, dirigida a los Directores y Coordinadores de Comisiones de Institutos y Colegios Universitarios, emanada de la Dirección General de Educación Superior, mediante la cual se les instruye para que los contratos sólo cubran el semestre 2001-1, y no culminen el 31 de diciembre del 2001, en el caso de los docentes que ingresaron en los últimos dos (2) años sin concurso de credenciales, puestos que para ellos debió abrirse el concurso respectivo e igualmente por la apertura de Concurso de Credenciales para el lapso académico 2001-2, para los cargos de profesores contratados de Medio Tiempo en las áreas de Deporte y Química Orgánica, publicados en la prensa Nacional por la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario Experimental de Tecnología Andrés Eloy Blanco.
Ahora bien, siendo un reclamo proveniente de docentes de un Instituto Universitario este Órgano Jurisdiccional estima que las pretensiones deducidas se contraían a reclamaciones hechas por docentes en relación con los derechos derivados de su relación de trabajo y en virtud de ello, se abstuvo de conocerlas utilizando como argumento la supuesta incompetencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa y, por ende, de esta Corte, declinando, en consecuencia dichos casos, en los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, todo ello en acatamiento del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de mayo de 2000 (caso: Carmen Pineda Vs. Gobernación del Estado Lara), ratificado en fecha 24 de enero de 2001 (caso: Adrian Fariñez Campos Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes).
Por lo expuesto, debe esta Corte reiterar la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de la presente causa, dado que los recurrentes son docentes del Instituto Universitario Experimental de Tecnología Andrés Eloy Blanco adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a tal efecto resulta pertinente citar la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, en el caso Carlos Alberto Gazui Rojas contra el Director de la Zona Educativa del Estado Yaracuy y el Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, expediente No. 01-25555, en la cual esta Corte se declaró competente para conocer y decidir las pretensiones deducidas por docentes, en virtud del carácter de la función pública que desempeñan.
Para ello, concluyó la referida sentencia que:
“Debe advertir esta Corte, que en el primero de los casos citados, a la Sala de Casación Social le correspondió el conocimiento de la controversia con ocasión del conflicto negativo de competencia y regulación de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, en fecha 22 de diciembre de 1999.
El referido Juzgado, para fundamentar su incompetencia en el juicio que por cobro de prestaciones sociales instauró la querellante, invocó el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, el cual establece que “ Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo”, concluyendo el sentenciador que la naturaleza de la controversia era laboral al expresar que “esto es porque los docentes no son funcionarios públicos o lo que es lo mismo no constituyen ni manifiestan la voluntad del órgano” (citado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2000, dictada en el caso signado con el Nº 00-003).
Señaló además el mencionado Juzgado que en el caso en concreto la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial de dicho Estado Nº 35, el 3 de enero de 1989, prevé en su artículo 6, ordinal 5º, la exclusión de los cargos docentes y que como consecuencia de ello la competencia le correspondía a un Juzgado del Trabajo.
Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Social, incorporando en su análisis el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo y el 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación y el ordinal 5º del artículo 6 de la mencionada Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, concluyó en ese caso concreto que, efectivamente el competente era el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual ab initio cuando le fue sometido el conocimiento del asunto en segunda instancia, se había declarado incompetente, declinando en esa oportunidad en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de dicha Circunscripción Judicial.
(...) la Sala en ese caso en particular tuvo como fundamento, en criterio de esta Corte, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, la cual excluye de manera expresa del ámbito de aplicación subjetiva al personal docente dependiente del ejecutivo regional, más que los argumentos referidos a la naturaleza de la relación de trabajo y a la condición o cualidad del sujeto accionante. Tal situación en opinión de esta Corte, condujo indefectiblemente al Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, arribar a la decisión adoptada.
Sin embargo, en el segundo de los casos citados ut supra, la mencionada Sala de Casación Social, en fecha 24 de enero de 2001, reiteró el referido criterio y además estableció que la competencia para conocer de los asuntos laborales de los docentes contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, correspondía a los Juzgados del Trabajo por la especialidad de la materia, es decir, por la naturaleza del reclamo y en virtud de la remisión expresa que hace la Ley Orgánica de Educación en su artículo 86. En refuerzo de lo anterior, también expresó que si bien es cierto el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa prevé un régimen de exclusión o excepción al estatuto general aplicable a los funcionarios públicos que no excluye al personal docente dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, no se debe obviar el carácter orgánico de la Ley de Educación, la cual determina su aplicación preferente, dada su jerarquía, sobre las leyes especiales, por consiguiente sobre la Ley de Carrera Administrativa.
Aún cuando esta Corte, en acatamiento de las dos sentencias antes aludidas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, dictó varios fallos declinando su competencia en los Tribunales del Trabajo, justifica que hoy, después de una profunda reflexión sobre el tema, se plantee la necesidad de revisar el criterio últimamente adoptado, toda vez que dichas decisiones se apartaron de la jurisprudencia pacífica que con relación a la competencia para conocer de los asuntos planteados por el personal docente en sus relaciones de trabajo con la administración se venía aplicando, pues era indiscutible que en primera instancia, tal competencia correspondía a los Tribunales Contenciosos Administrativos.”
En relación con la concepción de funcionario público destacó la Corte, en la decisión parcialmente transcrita, dos características importantes “la prestación personal del servicio a un ente u órgano público del Estado y, que dicho servicio se encuentra sometido a un régimen legal determinado, configurando todo ello una relación o vinculación del sujeto con el organismo o ente empleador, constituyéndose lo que se ha denominado Relación de Empleo Público, para concluir que “los miembros del personal docente al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes son sin duda alguna funcionarios públicos, no sólo porque se les aplica un conjunto normativo particular previsto en la Ley Orgánica de Educación y demás reglamentos dictados por el Ejecutivo Nacional, en los cuales se establece una situación estatutaria, es decir, de carácter objetivo y general, creada unilateralmente y por lo tanto modificable, sino porque además la Constitución vigente, en su artículo 102, le reconoce a la educación el carácter de servicio público”.
En cuanto a los docentes dependientes de los Estados y de los Municipios, dada la existencia en la Ley Orgánica de Educación de disposiciones relativas al ejercicio de la profesión docente en planteles que no dependen de dicho Ministerio, indicó que tal criterio les resulta aplicable, en virtud de la norma prevista en los artículos 76 y 134 del referido texto legal, dejando establecido que la presencia del régimen estatutario se evidencia en los artículos 92 y 96 eiusdem para concluir que “el sistema sobre el cual descansa la relación de trabajo, que vincula a los docentes con las administraciones públicas, con los organismos o entes públicos dependientes, ya sean del Ejecutivo Nacional (Administración Pública Nacional), de los Estados (Administración Pública Estadal) o los Municipios (Administración Pública Municipal), responde a la tesis estatutaria, por cuanto pauta un régimen jurídico determinado y consagra la carrera y la profesionalidad como prestación permanente del servicio”.
Respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los recursos interpuestos por los docentes con ocasión del reclamo de sus derechos derivados de la relación de empleo con la administración pública, esta Corte, refiriéndose al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero de 1983 y acogido en el cambio de criterio aquí comentado, concluyó que lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, no podía colegirse que los docentes estuvieran excluidos del régimen general de protección jurisdiccional previsto en la Ley de Carrera Administrativa y que por el contrario, se encontraran sometidos a la jurisdicción laboral. De allí que el análisis se hizo a la luz del artículo 126 de la Ley Orgánica de Educación que permite el ejercicio del recurso contencioso administrativo contra las sanciones impuestas por el Ministerio de Educación. Al respecto señaló que la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en esa oportunidad precisó “que la previsión contenida en el artículo 86 refiere expresamente a las situaciones previstas en el Capítulo III (estabilidad, sindicación y prestaciones sociales) debe dárseles el tratamiento consagrado - desde el punto de vista de la aplicación de las normas de contenido sustantivo - bien sea en la propia Ley Orgánica de Educación o en la Ley del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo y que ello no significa en forma alguna que, de ser vulnerados o desconocidos tales derechos, las acciones tengan que ser intentadas ante los Tribunales del Trabajo”.
En atención a ello, esta Corte concluyó que “no puede interpretarse el citado artículo 86 de forma distinta a la contenida en el fallo en comento, dado que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de que, aceptar lo contrario conllevaría a admitir que los sujetos que están bajo el régimen jurídico de la Ley de Carrera Administrativa pudieran realizar sus reclamos funcionariales por ante órganos distintos a la mencionada jurisdicción, constituyéndose así una incongruencia entre la naturaleza de la función pública desempeñada y los órganos de control de la actividad administrativa específica”.
A los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa de conformidad con lo supra expuesto, es preciso destacar que los recurrentes señalaron que eran docentes al servicio del Instituto Universitario Experimental de Tecnología de Barquisimeto adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deportes.
En este caso la actuación de los funcionarios administrativos, constitutiva presuntamente de la ilegal actuación de la administración, surge en el seno de una relación jurídico-administrativa materialmente funcionarial, pues versa sobre la actuación material de las autoridades del Instituto Universitario Experimental de Tecnología de Barquisimeto. De ahí que, como señaló la aludida sentencia de esta Corte, “se trata de la impugnación de la actuación u omisión administrativa que, además de afectar la esfera jurídica de un funcionario público, como lo es un docente adscrito al referido Ministerio, está regido por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto la exclusión de tal régimen funcionarial no está contemplada dentro de las excepciones establecidas en el artículo 5 de la referida Ley”.
Esta Corte, en la decisión en la cual se cambió el criterio aquí comentado, para determinar la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, se refirió a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001 en la cual la Sala analizó el problema de la ejecución de las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, precisando:
“siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los tribunales, sin indicar a cuáles se estaba refiriendo. La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios (...) sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural (...) en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, (...) por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer este tipo de juicios”.
De la decisión parcialmente transcrita, esta Corte es del criterio que en virtud del principio del juez natural, los órganos competentes para controlar tal actuación u omisión son los de la jurisdicción contencioso administrativa y en el presente caso, al ser un Instituto adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, es decir, un órgano desconcentrado del mencionado Ministerio le corresponde la competencia en primera instancia, al Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se decide.
Siendo ello así y consciente esta Corte de que un número de casos como el presente fueron declinados a los juzgados con competencia en materia laboral, establece que a partir del fallo citado ut supra se retoma la posición que con anterioridad al referido auto de la Sala de Casación Social, tenía en cuanto a los reclamos suscitados con motivo de la función docente, los cuales entonces continuarán bajo el conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, bien el Tribunal de la Carrera Administrativa, bien los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, dependiendo en cada caso, que se trate de docentes al servicio del Ministerio de Educación o al servicio de los órganos regionales y locales.
De allí entonces que, esta Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia de la presente causa y declina la competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, y así se decide.
IV
DECISION
Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos FELIX ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, WILIAM FRANCISCO SUAREZ GONZALEZ, VICTOR JOSE CARRASCO ALVAREZ e ISABEL DEL CARMEN VEGA CUERVO, titulares de la cédulas de identidad números 7.738.560, 7.325.021, 9.612.658 y 7.301.883 respectivamente, asistidos por la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.491, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGIA ANDRES ELOY BLANCO. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de la Carrera Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………..( ) días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP N°02-26543
AMRC/map
|