MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE : 99-22456



- I -

NARRATIVA


En fecha 9 de noviembre de 1999, el abogado JESÚS RAFAEL ZORRILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7451, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ADOLFO CEBALLOS y ALBA JAUREGUI, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.034.650 y 3.621.822, respectivamente, en sus condiciones de PRESIDENTES DE LOS CLUBES DE GIMNASIA ANDINITOS, y ESCUELA ANDINITAS, en ese mismo orden, afiliados a la Asociación de Gimnasia del Estado Táchira, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra los actos administrativos dictados en fechas 12 y 24 de marzo de 1999, por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE GIMNASIA.

En fecha 11 de noviembre de 1999, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicitar al ciudadano Presidente de la Federación Venezolana de Gimnasia, los antecedentes administrativos del caso, así mismo, en virtud de la medida cautelar innominada solicitada, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del recurso.

En esa misma fecha, se libró oficio de notificación al prenombrado Presidente.
En fecha 8 de febrero de 2000, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 15 de febrero de 2000, se fijó el tercer (3er) día siguiente a esta fecha para proveer acerca de la admisibilidad del recurso ejercido.

En fecha 29 de marzo de 2000, se recibieron los antecedentes administrativos solicitados.

En fecha 5 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte estimó que la competencia para conocer del recurso corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y se acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 12 de abril de 2000, se pasó el expediente a la Corte.

En fecha 13 de abril de 2000, se designó ponente al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, PRESIDENTE; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, VICEPRESIDENTE; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA. Se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de los recurrentes, fundamentaron el recurso de nulidad contencioso electoral ejercido, con base en los siguientes alegatos:

Que la Federación Venezolana de Gimnasia en fecha 25 de marzo de 1999, dictó acto administrativo contenido en el oficio N° 178, mediante el cual declaró que el “proceso electoral convocado por la Comisión Reorganizadora de la Asociación de Gimnasia del Estado Táchira el día 12-03-99, y los recaudos y resultados electorales remitidos a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Gimnasia, donde se eligió la Junta Directiva, Consejo de Honor y representante de la Asociación ante la Federación Venezolana de Gimnasia y después de su revisión y estudio, se ajusta a la normativa establecida en la Ley del Deporte, Reglamento N° 1 y el Estatuto Federativo y, en consecuencia, lo aprueba y ordena su registro y validación para regir los destinos de la Asociación de Gimnasia del Estado Táchira, durante el lapso correspondientes, años 1997-2001”.

Que en fecha 10 de abril de 1999, el Instituto de Deporte Tachirense en uso de sus facultades legales otorgadas por la Ley de creación del referido Instituto, observó que, por no existir el marco jurídico y estatuario que sustente el proceso de las elecciones efectuadas el 12 de marzo de 1999, es nulo de conformidad con la providencia administrativa de fecha 9 de diciembre de 1998, “que no reconoció la presentación de los Estatutos de la Asociación de Gimnasia del Estado Táchira”.

Que en fecha 28 de abril de 1999, en virtud de que la Federación Venezolana de Gimnasia decidió no modificar el acto administrativo de fecha 25 de marzo de 1999, sus representados, ejercieron el recurso de reconsideración ante la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Gimnasia, siendo declarado dicho recurso improcedente.
Que la Federación Venezolana de Gimnasia incurrió en violación flagrante a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 36 ordinal 2° y 10° de la Ley del Deporte.

Que dicha Federación “violó lo dispuesto en el capítulo IV de la publicación y notificación de los actos administrativos, artículo 73, 74, y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que dicho acto lesivo incurre en el vicio de incompetencia previsto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que ya que corresponde al Instituto de Deporte Tachirense declarar el reconocimiento de las Entidades Federativas que cumplan con el deber de ajustar su actividad a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico, ello de conformidad con el artículo 80 de la ley de Deporte y 23 de su Reglamento Parcial N° 1 de la Ley eiusdem.

Que en fecha 27 de agosto de 1999 ejercieron el recurso jerárquico ante el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Gimnasia, sin obtener respuesta oportuna.

Finalmente solicitó la nulidad de los actos administrativos de fecha 12 y 24 de marzo de 1999, en los cuales se eligió, y se dio validez el reconocimiento de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Representante de la Asociación de Gimnasia del Estado Táchira ante la Federación Venezolana de Gimnasia y ordenó su registro para el lapso correspondiente a los años 1997-2001, asimismo, peticionaron medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.



DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 5 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, estimó que la competencia para conocer del asunto planteado corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Para ello razonó de la siguiente manera:

“(…) Ahora bien, por cuanto en el presente recurso se pide la nulidad del acto que eligió la Junta Directiva, Consejo de Honor, y Representante de la Asociación de Gimnasia del Estado Táchira, este Juzgado de Sustanciación conforme al criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita (sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de febrero de 2000), estima que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”. (Paréntesis de esta Corte).

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, a la luz de la jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y al efecto observa:

El presente recurso de nulidad se dirige contra los actos administrativos emanados de la Federación Venezolana de Gimnasia, de fechas 12 y 24 marzo de 1999, en los cuales dio validez a las elecciones celebradas por la Comisión Reorganizadora de la Asociación de Gimnasia en las que se eligió a la Junta Directiva, Consejo de Honor y Representante de la Asociación de Gimnasia del Estado Táchira.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una nueva organización en cuanto al Poder Público se refiere. En efecto, el Poder Público el cual estaba compuesto por las tres ramas de Legislativo, Ejecutivo y Judicial, actualmente está integrado por el Poder Legislativo Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional, el Poder Judicial, el Poder Ciudadano y el Poder Electoral.

En este sentido, el Poder Electoral está consagrado en el artículo 292 de la vigente Constitución, en los siguientes términos:

Artículo 292: “El poder electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, como organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la Ley Orgánica respectiva”.

El artículo 293 de la Carta Magna, establece las funciones de dicho Poder Electoral, entre las cuales se prevé, en el numeral 5 y en el único aparte que:

Artículo 293: “El poder electoral tiene por función: (...)
5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.
(…)
Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficacia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional”.

Por otra parte, el artículo 297 eiusdem, dispone que:

Artículo 297: “La jurisdicción contencioso-electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley”.

Atendiendo al marco normativo anterior, la Sala Electoral en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, caso: Cira Urdaneta de Gómez, estableció lo siguiente:

“Pues bien, ateniendo al marco normativo constitucional que sirve de base a los mencionados ‘criterios básicos’ esta Sala declara que además de la competencias que le atribuye el artículo 30 del estatuto Electoral del Poder Público, en su numeral 1, 2 y 3 para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:
(…)
2. los recursos que interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y otras organizaciones de la sociedad civil”.


Por tanto, al tratarse el caso de autos -como se dijo- de una pretensión de nulidad que se enmarca en la materia contencioso electoral, ejercida contra los actos administrativos dictados por la Federación Venezolana de Gimnasia en fechas 12 y 24 de marzo de 1999, mediante los cuales se declaró la validez del proceso electoral convocado por la Comisión Reorganizadora de la Asociación de Gimnasia del Estado Táchira en el que se eligió a la Junta Directiva, Consejo de Honor y Representante de la Asociación de Gimnasia del referido Estado y se ordenó su registro y validación para regir los destinos de la Asociación de Gimnasia del Estado Táchira durante el lapso correspondiente, año 1997-2001, cuestión ésta de evidente naturaleza electoral, su conocimiento corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido el abogado JESÚS RAFAEL ZORRILLA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ADOLFO CEBALLOS y ALBA JAUREGUI, en sus condiciones de PRESIDENTES DE LOS CLUBES DE GIMNASIA ANDINITOS, y ESCUELA ANDINITAS, en ese mismo orden, afiliados a la Asociación de Gimnasia del Estado Táchira, antes identificados, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos dictados en fechas 12 y 24 de marzo de 1999, por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE GIMNASIA.

2- En consecuencia, se DECLINA la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ORDENA remitir el presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
(Ponente)
MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 99-22456
JCAB/h