Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 00-22848

En fecha 23 de febrero de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 134 del 17 de febrero de 2000, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana NELLY FLORES PORRAS, titular de la cédula de identidad N° 6.444.147, asistida por la abogada Silvia Teresa Roche Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.274, contra la Resolución N° 4423, de fecha 8 de noviembre de 1996, mediante la cual la DIRECCIÓN DE INQUILINATO del extinto MINISTERIO DE FOMENTO, hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, autorizó a la ciudadana Esmeralda Custodia Gómez de Martínez a demandar la desocupación del apartamento identificado con el N° 14-F, situado en el Edificio Torre Sur 066, ubicado en la Avenida 12, Esquina de Hoyo, El Silencio, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, ocupado por la recurrente en su condición de arrendataria, si al término de tres (3) meses ésta no hubiere procedido a desocuparlo.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Richard Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.306, en representación de la recurrente, contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 1999 por el precitado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado.

El 1° de marzo de 2000, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 23 de marzo del mismo año, la parte apelante presentó escrito de fundamentación al recurso interpuesto contra el fallo del a quo.

Transcurridos los lapsos legalmente previstos para dar contestación a la apelación y presentar pruebas, sin actividad alguna de parte, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, llegada la cual se dejó constancia de que las partes no presentaron sus correspondientes escritos.

El 18 de mayo de 2000 se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La ciudadana Nelly Flores Porras, debidamente asistida de abogado, ejerció por ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso de nulidad contra la Resolución N° 4423, de fecha 8 de noviembre de 1996, mediante la cual la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Infraestructura, autorizó el desalojo del apartamento identificado con el N° 14-F, situado en el Edificio Torre Sur 066, Avenida 12, Esquina de Hoyo, El Silencio, Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador, ocupado por la recurrente en su condición de arrendataria. Como fundamento a su pretensión, expuso:

Que desde hace cinco años ha habitado ininterrumpidamente en el referido inmueble y siempre ha estado solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, pues ha realizado las correspondientes consignaciones en el Juzgado Quinto de Municipio, y las mismas han sido aceptadas por la arrendadora a su entera satisfacción.

Que es falso que la arrendadora requiera el inmueble para su hija y esposo “(...) ya que lo que busca la arrendadora (...) es su propio beneficio económico, ya que he tenido que cancelar varios meses de condominio, por cuanto la mencionada ciudadana no lo quiso pagar (...) lo que ha afectado mi presupuesto y me ha causado un gran perjuicio ya que soy cabeza de familia y mantengo a mis tres hijos (...) por lo que necesito el inmueble para vivir con mi familia (...)”.

Que en ningún momento fue notificada por la arrendadora, de que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado.

Que tal como se desprende del expediente administrativo que cursa por ante la Dirección de Inquilinato, ejerció el derecho de preferencia para seguir ocupando el inmueble antes identificado, el cual le fue declarado con lugar por el precitado órgano.

Que la desocupación fue autorizada por la Administración, sin considerar las pruebas por ella presentadas y tomando en cuenta, mas bien, unas documentales indebidamente promovidas por la propietaria, una inspección fiscal y una judicial apartadas de la Ley, por basarse en aspectos subjetivos y por no constituir prueba suficiente de la necesidad alegada como causal de desalojo.

En este sentido, precisó que: (a) la inspección fiscal practicada por el Inspector de Inmuebles en sede administrativa, no demuestra la necesidad alegada por la propietaria, por cuanto se fundamenta en una fotografía de la hija de la propietaria y su esposo, que no tiene ningún valor probatorio; y (b) la arrendadora formuló indebidamente la primera y segunda situación a ser constatadas en la inspección judicial; el Tribunal indicó que se encontraban tres personas en el lugar, pero no precisó si alguno de ellos vivía allí; el Tribunal señaló que existía incomodidad en el inmueble ocupado por la arrendadora (y otras personas), siendo que no puede efectuar ese tipo de consideraciones de carácter subjetivo y dicha inspección no fue firmada ni por la notificada ni por el apoderado de la arrendadora, por lo que la misma no puede tener ningún valor.

Que del escrito de pruebas presentado por la propietaria en sede administrativa, se evidencia que la misma nunca promovió pruebas por cuanto “(...) se limitó a presentar, señalar o acompañar documentos sin mencionar la palabra PROMOVER, que es el término indicado en el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres (...) por lo que ninguna de las pruebas señaladas (...) pueden ser apreciadas o tomadas en consideración en la sentencia definitiva (...)” (Mayúsculas de la recurrente).

Que, en consecuencia, la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad, por ser violatoria de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no contener una relación sucinta de los hechos y las razones alegadas, un análisis razonado de las pruebas aportadas, ni los fundamentos legales pertinentes, así como de los artículos 1 literal b del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Vivienda, 50 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y 12 y 272 del Código de Procedimiento Civil.

Que el acto recurrido adolece, además, del vicio de falso supuesto, pues los documentos presentados por el apoderado de la arrendadora, no prueban la alegada necesidad de ocupar el inmueble, lo que tampoco se demuestra de las referidas inspecciones.

Que la Administración incurrió en silencio de pruebas al dictar la Resolución administrativa que autorizó el desalojo, pues no tomó en consideración ninguna de las pruebas que promoviera en su oportunidad.


II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Que de conformidad con lo expresado reiteradamente por la jurisprudencia, los vicios de inmotivación y falso supuesto alegados por la recurrente, “son irreconciliables”, pues si el acto carece de motivación por no contener de manera expresa los motivos fácticos y jurídicos que le sirven de fundamento, mal puede incurrir en un falso supuesto, por cuanto la apreciación de los hechos o el derecho supone un análisis de los mismos por parte de la Administración emisora del acto que, en definitiva, va a constituir la motivación de este último, independientemente de que tal apreciación o calificación resulte luego errónea o inexacta. Por tales razones, desestimó el alegato de inmotivación formulado por la recurrente contra el acto administrativo impugnado.

Que del escrito presentado por la arrendadora durante la articulación probatoria abierta en sede administrativa, se desprende que la misma “(...) sí promovió pruebas utilizando la palabra promover (...)”, y que, en todo caso, el problema planteado por la recurrente no es de carácter legal sino semántico, pues la falta de utilización de la palabra “promover” no es óbice para que se entienda que las pruebas han sido promovidas, menos aun cuando se trata de documentales que, dada sus características, son de “evacuación coetánea”.

Que se ha dejado sentado en innumerable jurisprudencia, que a la Administración no le son exigibles las mismas obligaciones que se encuentran pautadas para los Jueces, sino que la misma puede dejar de apreciar hechos, circunstancias o documentos que considere irrelevantes o impertinentes, sin que ello acarree la nulidad del acto. Aunado a ello, advirtió el a quo, se desprende del folio 30 del expediente administrativo que la Administración recurrida sí apreció las pruebas promovidas por la parte arrendataria, a saber: sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio, copias certificadas emanadas del Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la regulación del inmueble contenida en la Resolución N° 0089, recibo de condominio, copia certificada del Resuelto N° 1509 que declara con lugar el derecho de preferencia ejercido por la misma, y la partida de nacimiento de su menor hijo, pues las consideró irrelevantes respecto del desalojo objeto del procedimiento administrativo.

Que comparte el criterio de la Administración al desestimar las referidas pruebas, pues, ciertamente, encontrándose fundamentada la solicitud de desalojo formulada por la arrendadora en la necesidad de obtener el inmueble para que fuera ocupado por su hija, los precitados instrumentos aportados por la arrendataria, resultaban ajenos a la materia controvertida.

Que el informe levantado por el funcionario fiscal de la Dirección de Inquilinato, constituye un documento administrativo y está revestido, por tanto, de una presunción de legitimidad desvirtuable por los medios legales idóneos, y en el presente caso -expuso el a quo- la arrendataria recurrente no presentó prueba alguna tendente a desvirtuar el contenido de la referida inspección. Asimismo, acotó que tal punto no fue controvertido en sede administrativa, por lo que alegarlo en esa primera instancia judicial resultaba extemporáneo.

Que las pruebas presentadas por la arrendadora para demostrar la alegada causal de desocupación, demuestran suficientemente la necesidad que tienen su hija y esposo de ocuparlo, a los fines de mejorar la precaria condición de habitabilidad en que se encuentran.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación en juicio de la arrendataria recurrente, fundamentó la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, en los siguientes argumentos:

Que la sentencia recurrida adolece de incongruencia, por cuanto concluye que los vicios de inmotivación y falso supuesto son “irreconciliables”, partiendo de una falsa premisa y confundiendo los planteamientos de hecho y de derecho formulados por la recurrente. Asimismo, sostiene que los enunciados vicios no son excluyentes y que al declarar el a quo lo contrario, incurre en una falsa interpretación de los artículos 243 numeral 4 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Que, en efecto, el falso supuesto impregna a la sentencia de un error de juicio o de fondo que la hace nula e ineficaz, mientras que la inmotivación constituye un defecto de actividad que produce la reposición de la causa al estado de dictarse nueva sentencia, pero ello no significa -a juicio de la parte apelante- que “(...) al estar presente en una sentencia uno de los vicios tratados, el otro no pueda también estar, ya que un juzgador puede simultáneamente incurrir en errores en el procedimiento o de forma como en errores in iudicando (...)”.

Que el Juez de la causa “(...) yerra también en cuanto a las consecuencias del vicio de silencio de pruebas que se plantea, porque no es cierto que la sentencia sea nula por incongruente sino a todo evento por inmotivada, violando el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.

Que el razonamiento expuesto por el a quo para desvirtuar los vicios alegados, respecto del informe fiscal levantado en sede administrativa y de las resultas de la inspección judicial acompañadas por la propietaria para demostrar la causal de desalojo, vulnera su derecho a la defensa, por cuanto si no puede exigirse a la Administración las mismas obligaciones que el ordenamiento pauta para los jueces, mal puede someterse entonces a los administrados a la carga probatoria prevista en el ordenamiento jurídico civil. Asimismo, alega que la falta de análisis de lo alegado por la recurrente, por las razones expuestas en la sentencia apelada, viola el principio de exhaustividad.

Que el Juez a quo incurrió en silencio de pruebas, por cuanto estimó suficientemente demostrada la necesidad invocada por la arrendadora como causal de desalojo, limitándose a señalar cuáles fueron las probanzas que sirvieron a la Administración para autorizar la desocupación, sin ponderar las razones lógicas y jurídicas por las cuales llegó a tal convicción.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

Alega la parte apelante que el fallo recurrido adolece de incongruencia por cuanto se concluyó erróneamente, confundiendo los planteamientos efectuados por la actora, que los vicios de inmotivación y falso supuesto resultaban irreconciliables, incurriendo el a quo -en su criterio- en una falsa interpretación de los artículos 243 numeral 4 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

En primer lugar, advierte esta Alzada el error en que incurre la parte apelante al citar el contenido de los artículos 243 numeral 4 y 320 del Código de Procedimiento Civil, para referirse a los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto administrativo impugnado, cuando lo cierto es que existe una normativa especial que regula lo concerniente a los elementos de validez de los actos emanados de la Administración y a los vicios que podrían afectarlos (entre ellos, los dos enunciados), como es el caso de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concernientes a la exigencia de motivación y la expresión en el acto de los motivos que dieron lugar al mismo.

En todo caso, y como quiera que lo alegado por la apelante es la incongruencia de la sentencia impugnada, se hace menester precisar que la congruencia de un fallo implica que “(…) el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, porque los límites de toda controversia judicial se encuentran circunscritos, en cuanto al fondo, por los hechos alegados como fundamento de la pretensión y por los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas”. Tal exigencia estriba en la necesidad de que toda decisión judicial cumpla con los requisitos de adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.

Así, el denunciado vicio de incongruencia consistirá en la alteración o modificación, por el Juez conocedor de la causa, del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva sólo sobre lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado, diferenciándose lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa; de manera que, incurre la sentencia del juzgador en el vicio de incongruencia, en sentido positivo, cuando “(…) el juez se sale de los términos en que está planteada la controversia y suple excepciones o argumentos de hecho no alegados (…)”, o en sentido negativo cuando “(…) el Juez deja de considerar argumentos de hecho que se vinculan con la regularidad del procedimiento.”(Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Págs. 297 y 313).

Expresado lo anterior, resulta evidente para esta Alzada que lo argüido por la representación judicial de la ciudadana Nelly Flores Porras -apelante para ante esta instancia- respecto de la falsedad de la afirmación conforme a la cual los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto administrativo resultan “irreconciliables”, no podría constituir el denunciado vicio de incongruencia, pues no se refiere la actora a una falta de pronunciamiento sobre un determinado alegato, sino más bien a una particular apreciación efectuada por el a quo, que la parte apelante no comparte. Así se declara.

En este orden de ideas, estima esta Corte que, en todo caso, no hubo por parte del Juez de la causa confusión alguna de los planteamientos formulados por la actora en su escrito recursivo, pues ésta alegó expresamente (tal como fue observado por el a quo) que: (i) la Resolución administrativa carece de motivación, puesto que no contiene expresión sucinta de los hechos, de las razones que fueron alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, y (ii) el acto recurrido incurre también en falso supuesto; y, ciertamente, ha sido criterio jurisprudencial reiterado el que los vicios de ausencia de motivación y suposición falsa no pueden coexistir en un acto, toda vez que consistiendo el segundo en la comprobación o calificación inadecuada de los hechos a objeto de subsumirlos en la base legal que autoriza la actuación desplegada por la Administración en cada caso particular, el mismo presupone la expresión en el acto de los motivos del mismo.

Por las razones que anteceden, se desestima este primer argumento de la parte apelante, y así se declara.

Asimismo, sostiene la representación en juicio de la arrendataria apelante, que el Juez a quo erró en cuanto a las consecuencias del denunciado vicio de silencio de pruebas, al señalar que “(...) es al Juez a quien corresponde la obligación de examinar toda prueba cursante en autos, so pena de incurrir en silencio de prueba cuya consecuencia es la nulidad de la sentencia por incongruencia”, toda vez que -señala la parte apelante- “(...) no es cierto que la sentencia sea nula por incongruente sino a todo evento por inmotivada (...)”. (Resaltado de la parte apelante).

Sobre este punto, merece la pena reiterar que lo sometido a la revisión del Juez a quo fue una Resolución administrativa y no una decisión judicial, de allí que resulte inapropiada la referencia a los aludidos vicios respecto del acto administrativo impugnado, como si se tratara éste de una sentencia. Por otra parte, interesa destacar que la imprecisión en la que hubiere incurrido el Tribunal de la causa al asociar el silencio de pruebas con el vicio de incongruencia y no con el de inmotivacion, constituye -del modo en que ha sido argüido- un error intrascendente que, en modo alguno puede llevar a la declaratoria de nulidad del fallo recurrido.

En todo caso, interesa precisar -atendiendo a las afirmaciones efectuadas por el Juez de la causa- que la obligación de apreciar las pruebas presentadas por las partes intervinientes en determinado proceso, no es exigible únicamente a los órganos jurisdiccionales en el conocimiento de las distintas causas que les compete, sino también a la Administración, más aun en procedimientos en los que, como el sustanciado por ante la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento, intervienen dos partes con intereses particulares disímiles; no obstante, es igualmente cierto que el grado de exigencia en el deber de apreciación probatoria no es el mismo en uno u otro caso.

Aclarado lo anterior, esta Corte desestima, por impertinente, el argumento antes referido. Así se declara.

Seguidamente, sostiene la parte apelante que lo expresado por el Juez de la causa para desvirtuar los vicios imputados al informe fiscal levantado en sede administrativa y a la inspección judicial consignada por la propietaria en el procedimiento administrativo, vulnera su derecho a la defensa por cuanto “(...) si mal puede exigirse a la Administración las mismas obligaciones que están pautadas para los jueces dentro del ordenamiento jurídico vigente, mal puede también someterse a los administrados a la carga alegatoria prevista también en el ordenamiento jurídico civil para las partes que intervienen en un proceso”.

Al respecto, estima esta Alzada que lo expuesto por el Tribunal de la causa para desvirtuar las impugnaciones dirigidas por la recurrente contra las mencionadas inspecciones, no vulnera en modo alguno el derecho a la defensa de la arrendataria; por el contrario, con tal actuación cumplió el Juez a quo con el deber constitucional de garantizar tal derecho pues, en definitiva, se pronunció sobre lo alegado por la recurrente, explicando las razones que lo llevaron a desestimar los argumentos esgrimidos contra los enunciados medios probatorios, no obstante, lo fuera en un sentido distinto del pretendido por la actora.

Tampoco constituye una lesión al aludido derecho, el que se exija a las partes la carga de demostrar sus alegatos, pues si bien la Administración se encuentra obligada a orientar su actuación en orden a la pronta satisfacción del interés general, al que se supone debe orientarse la actividad administrativa, debiendo por tanto desarrollar los actos de instrucción que estime necesarios y/o pertinentes para el conocimiento, comprobación de los hechos y resolución acorde con éstos y el derecho aplicable, no lo es menos el que ello no excluye la posibilidad de que los interesados esgriman sus alegatos y deban entonces, necesariamente, aportar las pruebas de sus dichos, en razón del principio incumbit probatio qui dixit, non quit negat, esto es, de la regla conforme a la cual, en palabras de García De Enterría y Fernández, corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión o necesarios para que nazca la acción ejercida, mientras que al demandado incumbe la prueba de los impeditivos y de los extintivos, así como los que formen el supuesto de las excepciones en sentido propio. (Vid. García De Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Civitas Ediciones, S.L. Madrid, 2000).

Por las razones que anteceden, se desestima el alegato in commento y así se declara.

Finalmente, sostiene la parte apelante que el Juez de primera instancia incurrió en silencio de pruebas, pues estimó suficientemente demostrada la causal de desalojo invocada por la propietaria, con sólo señalar las pruebas que sirvieron a la Administración para autorizar la desocupación, sin ponderar las razones lógicas y jurídicas que lo llevaron a tal convicción.

Al respecto, se hace menester señalar, en primer lugar, que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Igualmente, se ha dejado sentado que el vicio que se persigue reprimir con la mencionada disposición, se configura no sólo cuando el Juez omite absolutamente la consideración de la prueba, al punto de no mencionarla en la narrativa de la sentencia, sino también cuando, mencionándola, se abstiene de apreciarla y de asignarle el mérito que le corresponde a su juicio.

Ahora bien, de los términos en que la parte apelante formula el referido argumento, no pareciera imputarse al fallo recurrido el enunciado vicio de silencio de pruebas, por cuanto no indica cuáles serían -de ser el caso- los instrumentos probatorios por ella promovidos y no apreciados por el Tribunal de primera instancia; se colige más bien de las propias palabras de la apelante, que lo imputado a la sentencia recurrida es una falta de motivación (o deficiencia de ella), respecto de la declaratoria conforme a la cual fue suficientemente demostrada por la propietaria arrendadora, la causal de desalojo invocada como fundamento a su solicitud de desocupación.

Siendo ello así, aprecia esta Alzada que tal circunstancia sí fue motivada por el Tribunal a quo pues, una vez desvirtuados los restantes alegatos de la recurrente en nulidad, señaló expresamente en su fallo que:

“(...) Ha sido jurisprudencia reiterada, que el beneficio del inquilino de continuar ocupando el inmueble no puede ser reconocido si el arrendador propietario demuestra en el procedimiento un motivo justo sobre la necesidad de usar el inmueble objeto del desalojo solicitado. Por lo tanto, admitir que no existe dicho derecho cuando el propietario o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad lo va a ocupar porque desea mejorar su propia condición de habitabilidad, antes de ser una ilegalidad y una injusticia, es proceder conforme a la equidad y la justicia.
Ahora bien, consta de autos las pruebas presentadas por la parte arrendadora las cuales son: a.- Inspección Ocular practicada por el Juzgado Décimo Quinto de Parroquia, en la cual en su particular segundo deja constancia de “(...) que en una habitación que se encuentra al final del pasillo del lado derecho se observa saturada de bienes, muebles, ropa, libros y objetos (...), en su interior aparece el nombre de la notificada a la cabecera de la cama (...), se observan varias cajas con objetos unas sobre otras, hay incomodidad en dicha habitación; b.- Copia simple de acta de matrimonio civil de la ciudadana Esmeralda Martínez Gómez y Alejandro José Weba Dorta, de la cual se evidencia que la precitada ciudadana es hija de la propietaria arrendadora; c.- Informe Fiscal practicado en sede administrativa, en el cual, el funcionario fiscal dejó constancia en su particular segundo, que el inmueble consta de tres habitaciones, la primera ocupada por el matrimonio Martínez Gómez, la segunda ocupada por el matrimonio Weba Dorta Martínez y la tercera por una hija soltera del matrimonio propietario (Martínez Gómez), y en el mismo particular expresa que en la habitación ocupada por el matrimonio Weba Dorta Martínez, aprecia la existencia de una cama matrimonial, maletas, bolsas, cajas empacadas, libros y varios objetos personales, dejando constancia deque en dicha habitación ‘no cabe nada más’.
En criterio de este Tribunal, de las pruebas presentadas por la parte arrendadora en sede administrativa, demuestran suficientemente la necesidad que tiene de obtener el inmueble de autos para que su hija y su esposo lo ocupen, a fines de que pueda mejorar la precaria condición de habitabilidad en que se encuentran”.

Por tal razón, esta Corte desestima el alegato en referencia, y así se declara.

Desestimados como han sido los argumentos formulados por la parte apelante, a los fines de obtener la declaratoria de nulidad del fallo impugnado, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma la decisión recurrida. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Richard Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.306, en representación de la recurrente, NELLY FLORES PORRAS, titular de la cédula de identidad N° 6.444.147, contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 1999 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado por la prenombrada ciudadana, contra la Resolución N° 4423, de fecha 8 de noviembre de 1996, mediante la cual la DIRECCIÓN DE INQUILINATO del extinto MINISTERIO DE FOMENTO, hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, autorizó a la ciudadana Esmeralda Custodia Gómez de Martínez a demandar la desocupación del apartamento identificado con el N° 14-F, situado en el Edificio Torre Sur 066, ubicado en la Avenida 12, Esquina de Hoyo, El Silencio, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, ocupado por la recurrente en su condición de arrendataria. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ............................. ( ) días del mes de ....................................... de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/db
Exp. N° 00-22848