Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 00-23217
En fecha 1° de junio de 2000, los abogados Franciso Alvarez Peraza, Lizbeth Subero Ruíz y Oswaldo Padrón Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.095, 24.550 y 48.097, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., antes denominada La Industrial, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1997, bajo el N° 79, Tomo 165-A Quinto, modificada su denominación social por la actual, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 7 de octubre de 1997, la cual quedó inscrita en el citado Registro Mercantil el 24 de abril de 1998, bajo el N° 50, Tomo 209-A Quinto, en cuya Asamblea se resolvió la fusión por absorción de Caja Popular Falcón-Zulia, Entidad de Ahorro y Préstamo, El Porvenir, Entidad de Ahorro y Préstamo y Bancarios, Entidad de Ahorro y Préstamo, interpusieron por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución N° 121-00, de fecha 23 de marzo de 2000, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual se sancionó a dicha institución bancaria con multa por la cantidad de dos millones seiscientos cincuenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.655.000,oo).
En fecha 6 de junio de 2000, se dio cuenta y se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 1° de agosto de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° SBIF-CJ-5430, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, adjunto al cual se remitieron los antecedentes administrativos del caso.
El 10 de agosto de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, e igualmente librar el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, y se dispuso pasar el expediente a la Corte.
Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2000, la abogada Lizbeth Subero Ruiz, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicitó que se acordara acumular a la causa que cursa en el expediente N° 00-23109, la contenida en el presente expediente, a los fines de que se evitara la eventualidad de fallos contradictorios en casos idénticos, con fundamento en los artículos 51, 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación, estimó que no existía conexión entre las causas cursantes en los expedientes Nros. 00-23109 y 00-23217 y, en consecuencia, se negó por improcedente la acumulación solicitada.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación acordó que en el día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente proceso, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 20 de diciembre de 2000, la abogada Lizbeth Subero Ruiz, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente el 16 de enero de 2001.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2001, la abogada Milagro Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.659, se opuso a las pruebas promovidas por la recurrente, en los Capítulos II y III del escrito de promoción de pruebas que ésta presentara.
Mediante decisión de fecha 30 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte decidió admitir la prueba de informes promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la recurrente, así como las promovidas en el Capitulo III del referido escrito, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, quedando a cargo del sentenciador definitivo valorar y apreciar el medio probatorio admitido, desestimándose, en consecuencia, la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte recurrida.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte, lo cual efectivamente se realizó el 3 de abril de 2001.
En fecha 4 de abril de 2001, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que comenzara la primera etapa de la relación.
En fecha 25 de abril de 2001, comenzó la relación en este juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se estableció que el acto de informes tendría lugar a las 11:30 a.m., del primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días calendario ininterrumpidos, contados a partir de dicha fecha, inclusive.
En fecha 9 de mayo de 2001, la abogada Milagro Urdaneta Cordero, ya identificada, apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como la abogada Lizbeth Subero Ruiz, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, también identificada, procedieron a consignar sus respectivos escritos de informes en la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2001, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la recurrente, fundamentaron el presente recurso contencioso administrativo de anulación, en los siguientes argumentos:
Que como ocurre con otros extremos del acto impugnado, en el caso del “Superávit Restringido”, sus bases legales, procedencia y cuantificación, ha sido objeto de previa impugnación por otras instituciones del Grupo Financiero Banesco. En este sentido, señalan que existen diez (10) recursos de nulidad interpuestos por Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., Banesco Banco Universal, S.A.C.A. y Banesco Banco Hipotecario, C.A., contra diversas resoluciones de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, que cursan a los expedientes Nros. 00-23121, 00-23217, 00-23218, 00-23109, 00-23328, 00-23329, 00-23330, 00-23463 y 00-23698, de la nomenclatura dada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, relacionados con el problema, cuyas particularidades y razones son iguales a las que se exponen.
Que durante la vigencia de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera (1996) y hoy en día bajo el imperio de la Ley de Regulación Financiera, la Junta de Regulación Financiera sustituye al Superintendente de Bancos en algunas de sus funciones, excluido desde luego, la supervisión y el control directo e inmediato de la actividad bancaria, por cuyo motivo, la promulgación de ciertas normas necesarias para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia de Bancos, entre ellas, las atribuidas en el ordinal 9° del artículo 161 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, relacionadas con la clasificación de créditos, valuación de activos, adecuación patrimonial, riesgo de intereses, devengo de intereses y todas aquellas medidas de naturaleza prudencial y preventiva que se juzgue necesario adoptar para la seguridad del sistema financiero y de los entes que lo integran, son hoy, materia de la competencia específica de la Junta de Regulación Financiera, y no de la Superintendencia de Bancos.
Que la Ley de Regulación Financiera dispone en su artículo 3, que la Junta de Regulación Financiera asumirá las funciones de Consejo Superior de la Superintendencia de Bancos y las competencias de la Superintendencia de Bancos “(…) previstas en los numerales 4, 5 y 9 del artículo 161 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras”.
Que la Junta de Regulación Financiera, asumió ciertas competencias que la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, originalmente asignó a la Superintendencia de Bancos, porque el legislador consideró que tales competencias estaban mejor atendidas, en función del interés público global, por un organismo de mayor jerarquía en el cual estén representados el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela.
Que las únicas disposiciones legales que la Superintendencia de Bancos cita como fundamento de la Resolución, son la Circular N° SBIF-GNR-1728, las Circulares derogadas por ella N° SBIF-GNR-9187 y N° SBIF-GNR-9308 y el artículo 141 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. En este sentido, señalan que el artículo 141 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras no es, en estricto sentido, una norma atributiva de competencia, puesto que se trata de una norma en la que, simplemente, se definen los cometidos globales de la Superintendencia de Bancos.
Que la disposición que define las competencias de la Superintendencia de Bancos en concreto, es el artículo 161 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no el artículo 141 eiusdem, y desde luego, esto significa que los cometidos de la Superintendencia de Bancos, previstos en el artículo 141 de la referida Ley, sólo pueden lograrse mediante el ejercicio de las competencias o atribuciones específicas que define el artículo 161 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y las demás normas específicas de asignación de competencias que contengan las Leyes, si este fuera el caso.
Que la atribución específica que fundamentaría la Circular impugnada, está hoy en día en cabeza de la Junta de Regulación Financiera, así como estuvo atribuida en el pasado a la Junta de Emergencia Financiera, bajo la vigencia de la derogada Ley de Regulación de Emergencia Financiera, siendo que el Superintendente de Bancos carecía de competencia para dictar la Circular varias veces citada.
Con base a lo anterior, solicitan se desaplique al caso concreto la Circular N° SBIF-GNR-1728, por ser violatoria del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley de Regulación Financiera en su artículo 3, por carecer el Superintendente de Bancos de la competencia necesaria para regular el problema específicamente previsto en el acto impugnado.
Que la Circular N° SBIF-GNR-1728, establece en su aparte letra f que “(…) al cierre de cada semestre, los intereses refinanciados generados por los créditos hipotecarios bajo la modalidad de refinanciamiento de intereses (créditos indexados) incluidos en los resultados del ejercicio y en los resultados acumulados, deberán identificarse y reclasificarse a la subcuenta ‘Superávit Restringido’”,. llevando para ello un registro auxiliar detallado que permita identificar el número del crédito, nombre del deudor y monto refinanciado. El Superávit Restringido por este concepto, deberá ajustarse semestralmente y reclasificarse a la subcuenta 351.03 “Superávit por Aplicar”, en la medida que efectivamente haya sido cobrado.
Que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, al pretender aplicar la citada Circular, ha dicho que el contenido de la misma es claro y preciso “(…) al señalar que los resultados acumulados están comprendidos por aquellos generados en ejercicios anteriores y el resultado neto del ejercicio actual que no ha sido distribuido ni aplicado a otro fin, de tal forma que los intereses refinanciados generados por los créditos hipotecarios bajo la modalidad de refinanciamiento de intereses (créditos indexados) constituyen ingresos generados en ejercicios anteriores y por ello forman parte de los resultados acumulados, por cuanto efectivamente no han sido distribuidos ni aplicados a otro fin. Por tal motivo, a los mismos les resulta aplicable el contenido de la referida Circular, pues así lo establece expresamente el citado Manual de Contabilidad.”
Que puede constatarse que las Circulares no son en sí mismas retroactivas, en el sentido que su aplicación no afecta directa ni necesariamente hechos cumplidos bajo la vigencia de otra normativa de carácter general, como lo es el Manual de Contabilidad.
Que el hecho que la Circular indique que su contenido se aplica a los resultados del ejercicio y a los resultados acumulados, no quiere significar, ni puede interpretarse, en el sentido que los resultados acumulados están comprendidos por aquéllos generados en ejercicios anteriores y el resultado neto del ejercicio actual, cuyos hechos y supuestos se perfeccionan bajo la vigencia de un régimen regulatorio anterior a la Circular, ya que el resultado del ejercicio es el que corresponde al ejercicio económico estatutario del año o del semestre, según sea el caso, y el resultado acumulado es el que se verifica al corte semestral, lo que en modo alguno significa un efecto retroactivo, desde el momento que tales ejercicios deben corresponder únicamente con los que se verifiquen con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida normativa.
Que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, ha pretendido desconocer la existencia real de ciertos criterios legales que informan su actividad, como lo es la circunstancia de que bajo ningún concepto, los actos de efectos generales pueden tener efecto retroactivo.
Que el Superintendente de Bancos considera que las Instituciones Financieras, deben aplicar el contenido de las circulares a los ejercicios verificados con anterioridad a la entrada en vigencia de las citadas regulaciones, siendo regidas por preceptos normativos anteriores claramente definidos, en ausencia de normas expresas y obligatorias de carácter general. En este sentido, afirman que la Resolución impugnada, carece de todo fundamento legal.
Que es difícil entender la posición de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, al ordenar la contabilización de los ingresos denominados por la Superintendencia como “intereses refinanciados” o “créditos indexados” en la subcuenta 351.02 (Superávit Restringido), porque la orden implica desconocer la naturaleza técnica y jurídica de las operaciones involucradas en los denominados “créditos ajustados al ingreso familiar”.
Que como producto de dicho sistema, es decir, el de los “créditos ajustados al ingreso familiar”, el prestatario se obliga a pagar cada cuota financiera, de la siguiente forma: 50% con dinero de su propio peculio y 50% con el producto de los desembolsos efectuados por el prestamista, en ejecución de una línea de crédito previamente concedida al prestatario, perfectamente diferenciada del crédito hipotecario y que da origen evidentemente, a una segunda operación de crédito.
Que mediante el uso de esta segunda operación (línea de crédito), el prestatario habrá pagado al prestamista la totalidad de la cuota financiera, siendo un pago a título definitivo, por lo que concierne a la cuota financiera prevista en el contrato y subsistiendo frente al prestamista, únicamente el pasivo derivado de la utilización de la línea de crédito, pasivo que no sólo tiene distinto origen y causa al de la cuota financiera, sino que tiene un régimen perfectamente diferenciado en lo que concierne a su cancelación.
Que este mecanismo de pago depende en última instancia, de las especificidades de cada contrato, los cuales, por regla general, toman en consideración el nivel real o potencial de los ingresos del deudor y sus variaciones en función de la variación real o presunta.
Que es absolutamente improcedente, por demostrar ignorancia acerca de la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes, y al mismo tiempo, un falso supuesto derivado de una errónea clasificación, hablar en este caso de refinanciamiento, como lo hace la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Que como ha quedado demostrado, el cliente paga el 100% de la “Cuota Financiera” derivada del préstamo hipotecario, al punto que la totalidad de su obligación por este concepto, queda extinguida tanto desde el punto de vista financiero y contable, como desde el punto de vista jurídico, es decir, el deudor debe pagar la totalidad de la cuota financiera (sin que sea procedente pretender separar porcentajes en función del origen de los recursos, que se aplican al pago de la totalidad de la cuota como lo pretende la Circular y la Resolución impugnada) y desde el punto de vista contable, en este caso, el principio que resulta procedente es el del “devengo”, es decir, que los efectos de las transacciones y otros eventos son reconocidos cuando ocurren y no cuando el efectivo o su equivalente es recibido o pagado, y son presentados en los estados financieros en los períodos que corresponden.
Que en algunos informes de los Auditores Externos y sus anexos, si existe algún principio en el cual se observa acuerdo, es el del “devengo”, así como también aquel según el cual las operaciones y eventos económicos que la contabilidad cuantifica, se consideran por ella realizados: a) cuando ha efectuado transacciones con otros entes económicos, b) cuando ha tenido lugar transformaciones internas que modifican la estructura de recursos o sus fuentes, o c) cuando han ocurrido eventos económicos externos a la entidad o derivados de las operaciones de ésta y cuyo efecto puede cuantificarse razonablemente en términos monetarios.
Que cualquier registro contable de las operaciones derivadas del “crédito ajustado al ingreso familiar”, tendría que ajustarse a los conceptos sustantivos indicados, ya que el contrato es una norma individualizada entre las partes, no susceptible de omisión, ni desconocimiento por ninguna autoridad administrativa o judicial. En este sentido, afirman que sostener lo contrario, equivaldría a la inaceptable pretensión de que los contratos susceptibles de validez, serían sólo aquéllos que resultaran aceptables por la autoridad administrativa o judicial, posición excluida por la Constitución, que admite y postula la libertad económica, y por el Código Civil, que postula la validez de todo contrato que tenga una causa lícita y un objeto posible y que además tiene que considerarse muy especialmente en este caso, porque la Superintendencia de Bancos no sólo estaba en conocimiento de este tipo de operaciones bancarias, sino que las admitió al no prohibirlas y al hacerlo de esta manera, es obvia la necesidad de respetar la sustancia de los contratos.
Que tampoco resulta aceptable el criterio del Superintendente de Bancos, esta vez enfocado desde el punto de vista del organismo de supervisión y control, acoger literalmente el error y pretender deducir de ese error la existencia de una sobrevaloración o sobrestimación de ingresos, ya que dicha circunstancia no puede ocurrir en el caso del crédito “ajustado al ingreso familiar”, porque al producirse la cancelación total de la cuota financiera, la “cartera de crédito”, que se registra en función del capital de los créditos otorgados, debe reducirse en parte de la cuota financiera que corresponde al capital del crédito.
Que es manifiestamente improcedente, pretender como lo hace la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, que un monto equivalente al 50% de cada “cuota financiera”, deba registrarse en la subcuenta 351.02, como si se tratara de créditos diferidos.
Que el error conceptual de la Superintendencia de Bancos, deriva de un error inaceptable en el sentido de que ese organismo aparentemente considera que el pago del 50% de la cuota financiera con recursos derivados de la línea de crédito, equivale a diferir la cancelación del 50% del resto de la cuota, por medio del establecimiento de una línea de crédito, lo que consideran un error en virtud de que la utilización de la línea implica la cancelación, a título definitivo, de la citada porción de la cuota financiera. En este sentido, afirman que no puede sostenerse válidamente que puedan coexistir el uso de la línea de crédito y el porcentaje de la cuota financiera que se cancela con los recursos de la línea de crédito precisamente, que es el supuesto o causa de los actos que se impugnan mediante el presente recurso.
Que el contrato celebrado entre su representada y su cliente, dispone que los recursos de la línea de crédito sólo pueden utilizarse para cancelar parcialmente el monto de las cuotas financieras referidas en la cláusula cuarta de dicho documento, en el entendido de que en cada oportunidad que sea utilizado este cupo o línea de crédito, nunca podrá superar la diferencia que pudiere existir entre el monto de la cuota financiera y el monto equivalente a los pagos mensuales determinados para cada período anual, conforme a lo indicado en la cláusula quinta del documento.
Que de acuerdo al contrato, la cuota financiera nunca puede dar lugar a diferimientos de pago, ya que se paga en su totalidad con el uso del crédito automático, o el prestatario debe pagar el saldo o porcentaje no pagado con dinero de su propio peculio, si la línea de crédito estuviere agotada.
Que cuando se recauda la cuota financiera, la totalidad de su monto debe registrarse como un ingreso a título definitivo, pues lo definitivo del ingreso no es función de la naturaleza de los recursos (u origen fáctico) aplicados para su pago, los cuales pueden provenir de recursos propios del prestatario, de recursos de crédito o de cualquier otra fuente lícita.
Que otra cosa ocurre con el registro de operación de crédito (línea de crédito), el cual debe obedecer a sus propias reglas y modalidades pero sin afectar, en forma alguna, el pago de la cuota financiera, y mucho menos, el criterio que debe presidir el registro de ese pago.
Que la Resolución impugnada incurre flagrantemente en falso supuesto, dado que cualquier principio contable de aceptación general, debe reconocer necesaria y universalmente que las cuentas de Superávit, están conformadas única y exclusivamente por ingresos netos, ya que de lo contrario, la ecuación fundamental capital igual a activo menos pasivo, dejaría de ser una estricta relación aritmética para convertirse en algo frágil y contingente, de acuerdo con criterio fugaces que no resisten la más mínima racionalidad.
Que aplicar el Manual de Contabilidad, no es una simple colocación de cifras en el balance, sino una actividad que ha de ser razonada de acuerdo con la verdadera situación de la empresa, y que ha de estar guiada por el derecho y la normativa legal aplicable.
Que la Resolución impugnada incurre sistemáticamente en el vicio de falso supuesto o error en la causa, lo que se traduce evidentemente en una manifiesta motivación errónea que permite dudar inclusive, de la existencia de dicha motivación.
II
DEL ACTO RECURRIDO
El acto cuya nulidad se solicita, es del siguiente tenor:
RESOLUCIÓN
I
ANTECEDENTES
“(...) Visto que, mediante comunicación consignada el 9 de marzo de 1999, CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 34 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, remitió la documentación a ser considerada a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de dicha Institución Financiera, la cual se efectuará el 24 de marzo de 1999.
Visto que una vez analizada la documentación consignada, esta Superintendencia mediante Oficio N° SBIF-G13-2495, de fecha 25 de marzo de 1999, le participó a CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., entre otras, la siguiente observación:
En el Balance General forma ‘E’, para los meses de diciembre de 1998 a febrero de 1999, este organismo observa que la entidad no refleja en la subcuenta 351.02, ‘Superávit Restringido’ la totalidad de los intereses refinanciados registrados como ingresos, los cuales fueron producto de los créditos ajustados al ingreso familiar que según información suministrada por la entidad el 12 de enero de 1999, ascienden a DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 16.463.578.296,oo).
En este sentido, de acuerdo con las instrucciones contenidas en las Circulares Nros. SBIF-GNR-9308 y SBIF-GNR-1728, de fechas 30 de diciembre de 1998 y 1° de marzo de 1999, respectivamente, esa entidad deberá presentar dicho monto en la subcuenta 351.02 ‘Superávit Restringido’.
Visto que mediante comunicación de fecha 15 de abril de 1999, CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., informó las acciones tomadas por esa Institución Financiera en relación con las observaciones formuladas por esta Superintendencia.
Visto que, consecuencialmente, esta Superintendencia a través del Oficio N° SBIF-G13-4722, de fecha 3 de junio de 1999, en relación con la comunicación antes referida emanada de CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., realizó entre otras las siguientes observaciones:
‘La entidad incumplió las instrucciones de esta Superintendencia, por cuanto no reflejó en los estados financieros al 31 de marzo de 1999, en la subcuenta 351.02 ‘Superávit Restringido’ la totalidad de los intereses refinanciados registrados como ingresos, por lo que este Organismo le ratificó las instrucciones de reclasificar a la subcuenta 351.02 ‘Superávit Restringido’, el monto total de los intereses refinanciados, DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 16.463.578.296,oo), lo cual debía reflejarse en los estados financieros al 31 de mayo de 1999. Es importante señalar, que la instrucción antes indicada no afecta el total patrimonio de la Entidad, por cuanto lo que se propone es una reclasificación en la subcuenta 351.03 ‘Superávit por Aplicar’ a la subcuenta 351.02 ‘Superávit Restringido’.
Visto que en este último Oficio, este Organismo le instruyó a CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., dar estricto cumplimiento a su contenido, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles contados a partir de su fecha de recepción, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
Visto que el artículo 30 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo dispone que las Entidades de Ahorro y Préstamo estarán sujetas a las disposiciones que en materia de contabilidad establezca la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Visto que el artículo 124 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras establece que la contabilidad de los Bancos y demás Instituciones Financieras sujetas a esta Ley deberá llevarse de acuerdo a los principios contables de aceptación general, los cuales orientarán el código de cuentas e instrucciones que establezca la Superintendencia.
Visto que el numeral 16 del artículo 161 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras prevé que corresponde a este organismo, promulgar las regulaciones de carácter contable, que sean necesarias sobre la información que deben suministrar los sujetos regulados por la mencionada Ley, y en particular, las relativas al Código de cuentas y sus normas contables.
Visto que en la Circular N° SBIF-GNR-9308, de fecha 30 de diciembre de 1998, emanada de esa Superintendencia se estableció que las Entidades de Ahorro y Préstamo deberán dar estricto cumplimiento a lo señalado en el punto N° 2 de la Circular N° SBIF-GNR-9187, de fecha 24 de diciembre de 1998, en el sentido de que los intereses refinanciados de los créditos ajustados al ingreso familiar, registrados en la cartera de créditos u otras cuentas por cobrar al 31 de diciembre de 1998, incluidos en los resultados del ejercicio y resultados acumulados a esa fecha, deberán identificarse y reclasificarse a la subcuenta 351.02 ‘Superávit Restringido, al cierre del segundo semestre de 1998.
Visto que el literal ‘f’ del punto N° 1 de la Circular N° SBIF-GNR-1728 de fecha 1° de marzo de 1999, contempla el cierre de cada semestre, los intereses refinanciados generados por los créditos hipotecarios bajo la modalidad de refinanciamiento de intereses (créditos indexados), incluidos en los resultados del ejercicio y en los resultados acumulados, deberán identificarse, y reclasificarse a la subcuenta 351.02 ‘Superávit Restringido’, llevando para ello un registro auxiliar detallado que permita identificar el número del crédito, nombre del deudor y monto refinanciado.
Visto que CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., presuntamente no dio cumplimiento a: 1) lo instruido en los Oficios Nros. SBIF-G13-2495 y SBIF-G13-4722, de fechas 25 de marzo de 1999 y 3 de junio de 1999, respectivamente, y 2) lo instruido en las Circulares Nros. SBIF-GNR-9308 y SBIF-GNR-1728, de fechas 30 de diciembre de 1998 y 1° de marzo de 1999, respectivamente.
Visto que con base a los hechos anteriores esta Superintendencia, en fecha 15 de octubre de 1999, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a iniciar el correspondiente procedimiento administrativo a, CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., por cuanto los hechos mencionados podrán configurar los supuestos sancionatorios previstos en los artículos 81 y 89 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, el cual fue debidamente notificado a la Institución Financiera mediante Oficio N° SBIF-SBA-DLAF-9520 del 15 de octubre de 1999, otorgándosele el respectivo lapso procedimental para el ejercicio del derecho a la defensa.
II
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO
Visto que en fecha 29 de octubre de 1999, el ciudadano Marco Tulio Ortega, actuando en nombre y representación de CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., presentó escrito de descargos en el cual expuso:
‘(...) esta instrucción ha sido cumplida por mi representado desde la fecha de su vigencia. En efecto esta Institución Financiera ha registrado ingresos obtenidos durante el mes de enero de 1999 con motivo del cobro de intereses que producen los préstamos hipotecarios a que se refiere la circular en la cuenta de ‘Superávit Restringido’.
Por lo que respecta a los ingresos obtenidos en fecha anterior a la vigencia de la circular, los mismos fueron registrados conforme a la normativa vigente para la fecha en que fueron percibidos. En efecto, conforme al principio constitucional de irretroactividad de la Ley, no puede una disposición o norma legal, establecer su aplicación a situaciones cumplidas con anterioridad a la fecha de su vigencia, caso contrario, este principio constitucional se vería lesionado de exigirse a mi representado la reclasificación de aquellos ingresos registrados adecuadamente en su oportunidad (...)’.
En ese mismo orden el principio constitucional de la irretroactividad ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 11 establece: ‘Los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública, podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuera más favorable a los administrados. En todo caso la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos administrativos definitivamente firmes’.
Igualmente, el representante de la Institución Financiera señala que:
‘(...) esta Institución ha dado cumplimiento a las circulares Nros. SBIF-GNR-9308, de fecha 30 de diciembre de 1998 y SBIF-GNR-1728 de fecha 1° de marzo de 1999, y a tal efecto ha registrado en la subcuenta 351.02 ‘Superávit Restringido’ la proporción de los intereses refinanciados registrados como ingresos producto de los créditos ajustados al ingreso familiar.
En efecto, (...) el registro en la cuenta ‘Superávit Restringido’, debe efectuarse sólo sobre los ingresos por intereses netos de costos y gastos del período, y en ningún caso sobre el ingreso bruto ya que el monto de los ingresos brutos nunca llega a ser utilidad líquida, ni ‘Superávit Acumulado’, pues a los mismos se le deducen los costos y gastos de cada período. Una interpretación distinta a la aquí establecida supone incurrir forzosamente en una intermediación financiera con un margen negativo que comprometería como es lógico, el patrimonio contable de la Institución, situación esta que en nada se compadece con la realidad, y ello no puede ser el fin perseguido por el Organismo, al haber dictado la circular, pues si bien interpretamos que el ánimo que pudo haber inspirado a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al dictarla fue prevenir una incertidumbre en el cobro de los intereses así obtenidos, lo pertinente en todo caso es ordenar la provisión específica que pudiera corresponder a aquellos créditos que de acuerdo a su situación particular así lo puede ameritar (...)’.
III
DE LOS HECHOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS ESTA SUPERINTENDENCIA OBSERVA
Del análisis de los argumentos presentados se concluye que la Institución Financiera no alcanza a comprender con plenitud el principio de irretroactividad de los actos administrativos, toda vez que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un criterio de la Administración no puede aplicarse a situaciones anteriores al momento en que fue dictado, salvo que fuere más favorable a los administrados, no es menos cierto que reconocida doctrina ha entendido que este principio, como todo principio en cualquier área del conocimiento humano, no es absoluto.
Así Vedel, citado por Emilio Fernández Vázquez en su obra ‘Diccionario de Derecho Público’, página 442, señala que los actos administrativos no pueden, salvo autorización del legislador, producir efectos que se remonten a una fecha anterior a su emisión. Por su parte, Sayaguez Lazo en su obra ‘Tratado de Derecho Administrativo’, Tomo I, página 489 expresa: ‘Generalmente el acto administrativo produce efectos para el futuro, es decir, no tiene efecto retroactivo. Es lo normal para los actos creadores de nuevas situaciones jurídicas. Pero esto no excluye que en ciertos casos pueda tener efectos hacia el pasado, cuando la Ley expresamente lo autoriza o cuando la retroactividad es el efecto natural del acto’.
Dicho criterio ha sido seguido por la jurisprudencia nacional. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1980, sostiene: ‘El principio de la irretroactividad aplicable a los actos administrativos de efectos particulares encuentra su excepción cuando la Ley expresamente lo autoriza o cuando ésta es el efecto natural del acto’.
Igualmente, el Máximo Tribunal en fecha 11 de agosto de 1983, ha indicado: ‘Los actos administrativos particulares no deben tener efecto retroactivo, porque tal circunstancia los viciaría de ilegalidad. Sin embargo, la retroactividad de dichos actos es admisible cuando así lo disponga la Ley que expresamente lo autoriza o cuando ésta es el efecto natural del acto’.
En el presente caso, la instrucción relativa a la forma de contabilizar los ingresos provenientes de los créditos ajustados al ingreso familiar, se fundamenta en una situación claramente establecida en el artículo 141 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en correspondencia con el numeral 16 del artículo 161 eiusdem, los cuales facultan a este Organismo para promulgar las regulaciones que sirvan de marco a la actividad bancaria y en especial aquellas de carácter contable sobre la información financiera que deban suministrar los sujetos regidos por esa Ley.
Dicha atribución ha sido reconocida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1998, en donde se deja asentado que esta Superintendencia puede dictar mediante actos administrativos válidos (Resoluciones, Circulares, etc.), que gozan de legalidad y legitimidad, mientras no sean revocados por la Administración o anulados por el órgano jurisdiccional competente, disposiciones de cumplimiento obligatorio por parte de las Instituciones Financieras.
Aunado a lo anterior, se debe recordar que la columna vertebral del presente procedimiento administrativo son los informes contables cuya finalidad, como bien lo señala el autor J.M. Rosenberg en su obra ‘Administración y Finanzas’, páginas 37 y 38, es relevar la riqueza de una empresa en un momento determinado del tiempo, con tal precisión que incluso puede reflejar la situación de éstas para un día en concreto, como es el caso de los denominados ‘balances de situación’. Es decir, su objetivo es reflejar con fidelidad y exactitud la situación patrimonial de una empresa en un período determinado, por lo que los parámetros con que son elaborados varían de acuerdo a la realidad económica vigente.
Igualmente, se debe tener en cuenta que el patrimonio de una sociedad mercantil, como ya ha sido acotado por la doctrina, es el conjunto de todas las relaciones jurídicas de que ella es titular, relaciones de propiedad, de goce y garantía sobre cosas corporales e incorporales. Dicho patrimonio es esencialmente mudable según las viscisitudes de su industria, pero conserva constantemente lo característico de una universalidad de derecho, inscrita y perteneciente al ente social. Su nulidad se refleja en el único inventario y el único balance que la sociedad debe formar, aunque tenga varios domicilios o sucursales, y se refleja también en la unidad de garantía que todos sus bienes ofrecen a los acreedores sociales.
Lo expuesto supra, sirve como fundamento para concluir que si bien los principios contables son altamente flexibles para así reproducir con veracidad las finanzas de un ente cualquiera, no es menos cierto que el admitir una disección entre ingresos por el mismo concepto, registrándolos bajo categorías distintas, crearía una distorsión en la información contable que no reflejaría las realidad financiera de la empresa, atentando en contra del objetivo de esos mismos principios, así como contra la unidad del patrimonio.
Así pues, en virtud de la naturaleza netamente contable de los actos administrativos representados por las instrucciones contenidas en las Circulares Nros. SBIF-GNR-9308 y SBIF-GNR-1728, de fecha 30 de diciembre de 1998 y 1° de marzo de 1999, respectivamente, los mismos encuadran perfectamente en la excepción al principio de irretroactividad de los actos administrativos, por cuanto el registro de las cuentas de una Institución Financiera obedece a criterios técnicos propios de la disciplina contable, que persiguen, como ya se dijo, reflejar una exhaustiva precisión e integralmente la realidad patrimonial de un ente para un momento dado, fin este que en ocasiones sólo se logra modificando o adecuando criterios establecidos en el pasado.
En virtud de lo anterior, se considera desvirtuado el alegato de violación del principio de irretroactividad presentado por la Institución Financiera.
Finalmente en cuanto al alegato según el cual ‘(...) el registro en la cuenta de ‘Superávit Restringido’, debe efectuarse sólo sobre los ingresos por intereses netos de costos y gastos del período, y en ningún caso sobre el ingreso bruto ya que el monto de ingresos brutos nunca llega a ser utilidad líquida, ni ‘Superávit Acumulado’, pues a los mismos se le deducen los costos y gastos de cada período. Una interpretación distinta a la aquí establecida supone incurrir forzosamente en una intermediación financiera con un margen negativo que comprometería como es lógico, el patrimonio contable de la Institución (...)’, se observa que el mismo queda desvirtuado toda vez que el registro como ingresos de intereses que no han sido efectivamente cobrados podría conllevar a dificultades de liquidez y deterioro del nivel de solvencia de las Instituciones Financieras, afectando negativamente la calidad y transparencia de la situación financiera y resultados de operaciones reflejadas en los estados financieros, pues crea una falsa percepción de riqueza, por cuanto dichos ingresos aún no se han materializado, razón por la cual no puede considerarse que se ha lesionado derecho alguno al ordenar la reclasificación de los mismos.
Por los razonamientos antes expuestos, quien suscribe,
RESUELVE
Sancionar con multa a CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.655.000,oo), equivalentes a cero seis por ciento (0,06%) de su capital pagado, el cual a la fecha de la infracción ascendía a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.425.000.000,oo),dicha multa deberá ser cancelada en la Tesorería Nacional a través de sus Agencias u otras Entidades Auxiliares dentro del plazo de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir del día siguiente de su notificación, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo. Se le otorga además a CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., un plazo de un (1) día hábil al finalizar el plazo anteriormente mencionado, para que presente por ante esta Superintendencia la Planilla de Liquidación debidamente cancelada, a fin de expedirle el correspondiente certificado de liberación (…)”.
III
DE LOS INFORMES DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
Mediante escrito de informes presentado en fecha 9 de mayo de 2001, la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, solicitó que el recurso interpuesto fuera declarado sin lugar, en virtud de las razones que de seguidas se exponen:
Que respecto a la solicitud de desaplicación por inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en la Circular N° SBIF-GNR-1728 e incompetencia del Superintendente para dictar dicho acto, es de indicar que la recurrente realiza una inepta acumulación de pretensiones, al intentar dos pretensiones, en una misma acción, pues la primera va contra la Circular N° SBIF-GNR-1728, de fecha 1° de marzo de 1999, acto administrativo que se fundamenta en la Resolución N° 121-00, de fecha 23 de marzo de 2000, siendo este último el acto impugnado por aquélla.
Que la primera solicitud es totalmente contradictoria y debe ser declarada inadmisible, pues la recurrente pide al mismo tiempo la desaplicación de la Circular N° SBIF-GNR-1728, y por otro lado, solicita que la misma sea declarada nula, por lo que no puede servir de sustentación de actos consecuenciales a la misma.
Que este petitorio constituye la denominada inepta acumulación, pues previa a la declaratoria de desaplicación de una norma legal, reglamentaria o estatutaria, es necesario que la misma se encuentre vigente, por lo que si se declara nula, es evidente que no puede ser desaplicada.
Que no es posible desvirtuar la naturaleza del control jurisdiccional, pretendiendo impugnar actos de rango sublegal, simplemente por considerar que son violatorios de normas contenidas en un texto diferente a la Carta Magna, es decir, de rango inferior a ésta. En este sentido, señala que la recurrente en forma indebida, pretende utilizar el citado mecanismo de control de la constitucionalidad de las leyes, a través del ataque a un acto administrativo por razones de ilegalidad, pues la petición de desaplicación de la Circular N° SBIF-GNR-1728, de fecha 1° de marzo de 1999, no tiene ningún asidero jurídico posible, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334, consagra en forma expresa el mecanismo de control constitucional, que ha sido criterio sostenido de nuestro Tribunal Supremo, el cual sólo es posible cuando se confronta en forma directa un texto legal que se dice inconstitucional con la propia Constitución y esa declaratoria debe ser pronunciada por un órgano constitucional.
Que la competencia funcional de los órganos involucrados en la propuesta de la recurrente, no aparecen definidas en el Texto Constitucional, sino en la legislación especial que regula la materia, es decir, la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y la Ley de Regulación Financiera, por lo que no sería adecuado referirse a inconstitucionalidad, sino, en el supuesto negado de un conflicto de tales competencias, a un asunto de ilegalidad, de manera tal que se evidencia en forma precisa lo infundado de la pretensión de la recurrente, que ha confundido la naturaleza de la acción, pretendiendo exponer y solicitar una inconstitucionalidad utilizando un medio procesal que no es el correspondiente, pues para atacar la desaplicación de la referida Circular por inconstitucionalidad, debió utilizar la vía autónoma del recurso contencioso administrativo y no incluirla en esta acción contra la Resolución N° 121-00, de fecha 23 de marzo de 2000.
Que la competencia del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras para establecer instrucciones y normas que tienen que ver con los “créditos ajustados al ingreso familiar”, tiene su fundamento en una atribución claramente establecida en el artículo 141 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con el numeral 16 del artículo 161 eiusdem, que lo faculta para promulgar las regulaciones que sirvan de marco a la actividad bancaria y, en especial aquéllas de carácter contable, sobre la información financiera que deben suministrar los sujetos bajo el ámbito de aplicación de esa Ley.
Que la denuncia del vicio de ilegalidad por aplicación retroactiva de las disposiciones de la Circular N° SBIF-GNR-1728, por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, no constituye un ataque al acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de anulación, cual es la Resolución N° 121-00, de fecha 23 de marzo de 2000, sino a la Circular N° SBIF-GNR-1728, de fecha 1° de marzo de 1999, lo que se erige por sí solo en una causa de improcedencia del recurso, dado que resulta inadmisible la pretensión de la impugnante sobre la desaplicación por inconstitucionalidad del citado acto administrativo constitutivo de la citada Circular.
Que no es cierto que el literal f de la Circular varias veces nombrada, haya sido aplicado a situaciones ocurridas con anterioridad a su vigencia, como en forma infundada lo denuncia la recurrente. En este sentido, señala que bastaría cronológicamente indicar el efecto temporal de los actos, para verificar si efectivamente se produjo el hecho de la irretroactividad, lo que en todo caso, no aparece expresado en la denuncia.
Que en relación con la denuncia de la recurrente, respecto a la existencia del vicio en la causa y del falso supuesto, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, existe una competencia reglada para la Superintendencia de Bancos, que le otorga facultad para establecer las regulaciones acerca de la forma y manera en que debe llevarse la contabilidad en todos los entes sujetos al ámbito de aplicación de la Ley. En este sentido, señala que esa facultad orienta a la Superintendencia de Bancos, como institución reguladora y controladora de la actividad bancaria, a dictar en códigos de cuenta, manuales de contabilidad y todas aquellas instrucciones que perfectamente se encuentren contenidas en Circulares, tales como las Nros. SBIF-GNR-9308, SBIF-GNR-9187 y SBIF-GNR-1728, de fechas 30 y 24 de diciembre de 1998, y 1° de marzo de 1999.
Que del Manual de Contabilidad dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, puede observarse en su Capítulo III, que en el registro de la subcuenta 351.02, lo registrado como Superávit Restringido, tiene como descripción que se trata de un Superávit cuya disponibilidad está restringida, hasta que los recursos en forma definitiva ingresen a la institución.
Que no es cierto que la Superintendencia pretende desconocer la validez de los contratos celebrados entre el Banco y sus deudores, sino que los ingresos derivados de dichas obligaciones, relativas a intereses no efectivamente cobrados, constituyen una masa no disponible en forma inmediata, por lo que reflejarlos en una partida contable que no corresponde, significaría que se estaría desvirtuando el verdadero estado patrimonial de la institución, que podría llevar a dificultades de liquidez y solvencia.
Que si la recurrente considera que el literal f de la mencionada Circular, tiene una naturaleza viciada y se aparta de los principios básicos de contabilidad, entonces lo que tendrá que interponer es una acción autónoma de nulidad de la misma, pues no le es dado que utilice la presente vía referida al recurso contra la Resolución N° 121-00, utilizando argumentos y alegatos totalmente ajenos a ella, que ha sido dictada ciñéndose estrictamente a las disposiciones legales y sublegales enmarcadas dentro de las obligaciones que le corresponde como ente controlador, regulador y supervisor de toda la actividad bancaria y financiera en el país.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito libelar solicitaron (i) la desaplicación por inconstitucionalidad del acto administrativo, contenido en la Circular N° SBIF-GNR-1728 de fecha 1° de marzo de 1999, emitida por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por supuesta incompetencia del Superintendente de Bancos para dictar la Circular en cuestión, (ii) la supuesta ilegalidad por aplicación retroactiva de las disposiciones de la Circular N° SBIF-GNR-1728 de fecha 1° de marzo de 1999, por parte de la Superintendencia de Bancos, (iii) y la existencia del vicio en la causa, falso supuesto y motivación errónea en la Resolución impugnada.
En cuanto al primer alegato expuesto por la recurrente, este es, la solicitud de desaplicación por inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en la Circular N° SBIF-GNR-1728 de fecha 1° de marzo de 1999, emitida por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por supuesta incompetencia del Superintendente de Bancos para dictar la Circular, se observa lo siguiente:
La recurrente señala en lo que concierne a la Circular N° SBIF-GNR-1728 de fecha 1° de marzo de 1999, la cual señala como fundamento legal de la Resolución N° 121-00 de fecha 23 de marzo de 2000, objeto de impugnación mediante el presente recurso, bajo la vigencia de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera (1996) y la Ley de Regulación Financiera (2000), la Junta de Emergencia Financiera, hoy Junta de Regulación Financiera, sustituye al Superintendente de Bancos en algunas de sus funciones, excluido la supervisión y el control directo e inmediato de la actividad bancaria, por cuyo motivo, la promulgación de ciertas normas necesarias para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia de Bancos, entre ellas, las atribuidas en el ordinal 9° del artículo 161 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, relacionadas con la clasificación de créditos, valuación de activos, adecuación patrimonial, riesgo de intereses, devengo de intereses y todas aquellas medidas de naturaleza prudencial y preventiva que se juzgue necesario adoptar para la seguridad del sistema financiero y de los entes que lo integran, son hoy, materia de la competencia directa y específica de la Junta de Regulación Financiera y no de la Superintendencia de Bancos.
Indica además, que la Ley de Regulación Financiera dispone en su artículo 3, que la Junta de Regulación Financiera asumirá las funciones de Consejo Superior de la Superintendencia de Bancos y las competencias de la Superintendencia de Bancos “(…) previstas en los numerales 4, 5 y 9 del artículo 161 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras”.
Señala además, que la Junta de Regulación Financiera, asumió ciertas competencias que la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, originalmente asignó a la Superintendencia de Bancos, porque el legislador consideró que tales competencias estaban mejor atendidas, en función del interés público global, por un organismo de mayor jerarquía en el cual estén representados el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela y que las únicas disposiciones legales que la Superintendencia de Bancos cita como fundamento de la Resolución son la Circular N° SBIF-GNR-1728, las Circulares derogadas por ella N° SBIF-GNR-9187 y N° SBIF-GNR-9308 y el artículo 141 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
También señala, que la disposición que define las competencias de la Superintendencia de Bancos en concreto, es el artículo 161 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no el artículo 141 eiusdem, lo cual significa que los cometidos de la Superintendencia de Bancos, previstos en el artículo 141 de la referida Ley, sólo pueden lograrse mediante el ejercicio de las competencias o atribuciones específicas que define el artículo 161 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y las demás normas específicas de asignación de competencias que contengan las Leyes, si este fuera el caso.
En consecuencia, la recurrente solicita la desaplicación al caso concreto, de la Circular N° SBIF-GNR-1728 de fecha 1° de marzo de 1999, por ser violatoria del artículo 137 de la Constitución vigente y de la Ley de Regulación Financiera en su artículo 3, por carecer el Superintendente de Bancos de la competencia necesaria para regular el problema específicamente previsto en el acto impugnado.
Ahora bien, esta Corte en anteriores oportunidades ha señalado que la Superintendencia de Bancos, es un organismo de carácter técnico y especializado que tiene como función principal supervisar, controlar y vigilar a las Instituciones Financieras regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, con el objeto de velar por la correcta realización de sus actividades, a los fines de evitar crisis bancarias y permitir el sano y eficiente funcionamiento del Sistema Financiero Venezolano.
Al analizar el referido concepto, resaltan varios elementos básicos que debemos destacar: (i) es un organismo de carácter técnico, independientemente de la naturaleza jurídica que se le otorgue, que va a regir su actividad por principios o criterios técnicos, que determinan el cumplimiento o no por parte de los entes financieros de las legislaciones vigentes; (ii) su objetivo inmediato es el de determinar si los entes que regulan, se ajustan o no al marco regulatorio vigente, pero ese objetivo inmediato carece de sentido si no se le relaciona con su objetivo mediato, que es asegurar el correcto funcionamiento del sistema, evitar las crisis bancarias y constituirse en organismo rector de la transparencia, de la rectitud y de la buena marcha en general del Sistema Financiero y (iii) su actividad fundamental es la de inspeccionar, vigilar, regular, controlar y supervisar la actividad de los Bancos e Instituciones Financieras y, dentro de ese marco, la Superintendencia se encuentra facultada para dictar una serie de regulaciones destinadas a facilitar o permitirle esa mejor supervisión, así como establecer todas las normas contables necesarias para dar transparencia a la información y hacerla más veraz.
Como se observa, uno de los objetivos básicos de la actuación de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, es el relativo al control de los sujetos que se dedican a la actividad financiera, quienes deben someterse a un control expansivo e intenso por el Estado, en una situación de supremacía respecto a los particulares, es decir, en un plano diferenciado, control este que se encuentra previsto en el Texto Constitucional y desarrollado en las Leyes que rigen el sistema financiero, en función de los bienes específicamente protegidos.
En este sentido, el control que atañe a la Superintendencia de Bancos sobre las instituciones financieras, nace de la exigencia de que las actividades que éstas desarrollan, sean compatibles con la naturaleza de la institución financiera que las realice y con las limitaciones previstas en la Ley. De esta forma, no obstante la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, enuncia las actividades típicas de intermediación financiera que son propias a cada tipo de institución, deja abierto el molde conceptual para el desarrollo de otras actividades, que aún cuando no están expresamente previstas en la Ley, no sean incompatibles con las limitaciones que la misma establece y pudieran ser aprobadas por la Superintendencia de Bancos.
En este orden de ideas, se advierte que la propia Ley otorga una gran capacidad de modelación normativa a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y remite al uso constante de conceptos jurídicos indeterminados, a fin de que sea el órgano administrativo el que otorgue contenido y legitimación legal al acontecer técnico-bancario cotidiano de las instituciones financieras.
Ello así, el primer control que realiza la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, se dirige a determinar la naturaleza de las actividades realizadas por las instituciones financieras y si son compatibles con las definidas en la Ley o por la practica bancaria la cual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Código de Comercio, tiene un valor normativo supletorio ante la ausencia de disposición legal expresa, y el segundo control, que constituye la parte fundamental de esta actividad, es el relativo a la contabilidad y a los estados financieros de los bancos y demás instituciones financieras.
En efecto, los mecanismos de control de los que dispone la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, pueden agruparse en: (i) controles previos, relativos a la autorización de promoción y funcionamiento de instituciones financieras, (ii) controles ordinarios, ejercidos a través de la fiscalización y control de los bancos y demás instituciones financieras y (iii) controles excepcionales.
En cuanto al control ordinario, tenemos que el mismo consiste en la permanente vigilancia y supervisión que ejerce la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, sobre todos los institutos durante sus operaciones ordinarias, con el objeto de determinar su sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias que los rigen.
Dicho control reviste varias modalidades, una de ellas, es la denominada “supervisión y control a distancia”, el cual se verifica mediante requerimientos específicos de información, los cuales son suministrados por los bancos e instituciones financieras a solicitud de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. El incumplimiento de la carga de información que corresponde a las instituciones financieras, es sancionado con multa a los funcionarios responsables de la omisión y puede dar lugar a responsabilidad penal, si la información no suministrada se corresponde con supuestos de actuación dolosa, que posteriormente sean descubiertos por la Superintendencia de Bancos.
Ahora bien, es claro que estos controles ejercidos por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, encuentran su fundamento en las facultades que le son propias al ente y que se encuentran consagradas en la Ley. En este sentido, es preciso señalar que la definición legal de las potestades de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, se encuentran en el artículo 141 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, de acuerdo con el cual le corresponde a la Superintendencia: “La inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos y otras instituciones financieras a que se refiere esta Ley, así como la de los bancos regidos por leyes especiales, estará a cargo de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.”
Esta norma, como es evidente, prevé una serie de funciones definidas de manera muy amplia, es decir, sin precisar las acciones concretas en las que se pueden traducir estas atribuciones (inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control). Esta precisión, sin embargo deriva del resto de las normas de la misma Ley. En este sentido, tenemos que es el artículo 161 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el que define las competencias de la Superintendencia y en el caso concreto, la facultad del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, para establecer instrucciones y normas que tienen que ver con los “créditos ajustados al ingreso familiar”, tiene su fundamento en el numeral 16 del artículo 161 de la mencionada Ley, tal y como se señala dentro del texto de la Resolución N° 121-00, de fecha 23 de marzo de 2000, impugnada mediante el recurso que nos ocupa, que lo faculta para dictar las regulaciones que sirvan de marco a la actividad bancaria y, en especial, aquéllas de carácter contable sobre la información financiera que deben suministrar los sujetos bajo el ámbito de aplicación de la Ley, además de que esa competencia implica la inspección, supervisión, reglamentación, control y vigilancia de la actividad bancaria y financiera sometida a la tutela de la citada Ley, tal como lo prevé el artículo 141 antes mencionado.
Así las cosas, la facultad para dictar un código de cuentas y normas contables, como lo establece el literal a) del numeral 16 del artículo 161 eiusdem, se encuentra reforzada por lo previsto en el artículo 124 ibidem, donde se deja sentado que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, puede dictar disposiciones de cumplimiento obligatorio para las Instituciones Financieras, como es el caso de las Circulares.
En este orden de ideas, esta Corte en anteriores oportunidades, ha reconocido la competencia de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras para dictar Circulares, como la cuestionada por la recurrente en el caso de autos, y además ha establecido que dicho acto administrativo goza de la presunción de legalidad y legitimidad, mientras no sea revocado por la Administración o anulado por el órgano judicial competente. Así, tenemos que mediante sentencia N° 1926, de fecha 3 de diciembre de 1998, caso Banco Exterior, se señaló que:
“(...) Finalmente y en cuanto a la presunta violación de la Circular N° HSB-2-F-201-3375, emitida por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en fecha 31 de julio de 1990, luego de una detallada revisión, así como de un pormenorizado estudio de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, encuentra esta Corte que tal y como ha sido señalado por la recurrente, no existe en dicha Ley, disposición alguna que prohíba el otorgamiento de créditos sin garantía, ni tal prohibición se deduce del texto de la referida Circular. Sin embargo, por contradictorio que pueda parecer, tratándose de un acto administrativo válido, que goza de la presunción de legalidad y legitimidad mientras no sea revocado por la Administración o anulado por el órgano judicial competente, tenemos que en razón del carácter normativo de las disposiciones en ella contenidas, las mismas resultan de cumplimiento obligatorio, en razón de lo cual, aún cuando en principio los bancos están en plena libertad de otorgar préstamos sin garantías en ausencia de disposición legal que lo exija, resulta que de otorgarse tales garantías, las mismas deben serlo de conformidad con las condiciones para la asignación del valor de la garantía, por lo que su incumplimiento se constituye en una vulneración de las disposiciones de la Superintendencia allí establecidas, que puede dar lugar a la sanción prevista en el artículo 269 de la Ley General de Bancos y otras instituciones Financieras (...)”.
En consecuencia, cuando la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras emitió la Circular N° SBIF-GNR-1728 de fecha 1° de marzo de 1999, y la misma entró en vigencia, sin duda alguna, dicho acto administrativo se encuentra amparado por la presunción de legalidad y legitimidad que lo reviste, mientras no sea revocado por la Administración o anulado por el órgano jurisdiccional competente, por lo cual tiene fuerza ejecutiva y su cumplimiento es obligatorio, por parte de todos aquellos sujetos a los cuales está dirigida, en el caso concreto, por la recurrente.
Por otra parte, esta Corte en anteriores oportunidades y de manera reiterada, ha establecido la naturaleza jurídica de las Circulares emitidas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, pudiendo citarse entre otras, la sentencia N° 1384, de fecha 20 de agosto de 1999, caso Banco Caribe, Banco Universal, en la cual se señaló que:
“(...) A juicio de esta Corte el acto impugnado constituye un acto administrativo de efectos generales, en virtud del carácter normativo del mismo, toda vez que la Circular emanada del ente accionado impone a los bancos y otras instituciones financieras sometidas a su control y fiscalización la obligación de adecuar su contabilidad general a los Principios Contables de Aceptación General, siguiendo los procedimientos a que alude dicho acto y con las limitaciones allí establecidas.
…omissis…
Conviene destacar, además, que si bien la Circular está dirigida a los Bancos Universales, Bancos Comerciales, Bancos de Inversión, Bancos Hipotecarios, Arrendadoras Financieras, Fondos de Mercado Monetario, Entidades de Ahorro y Préstamo y Sociedades de Capitalización, tales destinatarios no pueden identificarse perfectamente, toda vez que en definitiva, el acto va dirigido a todos los bancos y demás instituciones financieras que se encuentran sometidos al control de la Superintendencia de Bancos, abarcando entonces los que llegaren a formarse con posterioridad a la fecha del mismo.
Ahora bien, en virtud de que ha sido determinada la naturaleza del acto administrativo recurrido, como de efectos generales y siendo que contra el mismo se ha ejercido, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de amparo conjuntamente con el recurso de nulidad, forzoso es concluir en la improcedencia de la referida acción (...)”.
En efecto, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en el ejercicio de sus competencias puede dictar Circulares, entendidas como actos administrativos de efectos generales, destinadas a regular la actividad de intermediación financiera y captación de los recursos del público y en el supuesto de que la Ley no precise la forma en que se deben establecer las limitaciones a tal efecto, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, puede instrumentar la referida normativa, mediante la emisión de Circulares de carácter general, tal como la Circular N° SBIF-GNR-1728 de fecha 1° de marzo de 1999.
Con base a lo expresado, se puede afirmar que la Circular N° SBIF-GNR-1728, ya varias veces mencionada, constituye un acto administrativo de efectos generales, de contenido normativo, en consecuencia, no se trata de un criterio administrativo que fue establecido de forma casuística.
A la luz de lo anterior, estima esta Corte que la instrucción relativa a la forma de contabilizar los ingresos provenientes de los “créditos ajustados al ingreso familiar”, se fundamenta en una atribución claramente establecida en el artículo 141 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con el numeral 16 del artículo 161 eiusdem, normas estas que facultan a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a dictar regulaciones que sirvan de marco a la actividad bancaria y en especial, aquéllas de carácter contable sobre la información financiera que deban suministrar los sujetos regulados por la Ley, en este caso, mediante la Circular N° SBIF-GNR-1728, de fecha 1° de marzo de 1999, la cual entró en vigencia en esa misma fecha y dejó sin efecto las Circulares Nros. SBIF-GNR-9187 y SBIF-GNR-9308, de fechas 24 y 30 de diciembre de 1998, respectivamente, reguladoras de la misma materia.
En consecuencia, se desestima el alegato de la recurrente en cuanto a que la atribución que nos ocupa, está definida en el numeral 9 del artículo 161 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y que corresponde ejercerla a la Junta de Regulación Financiera, por así establecerlo el artículo 3 del Decreto Ley de Regulación Financiera, máxime cuando dicha normativa entró en vigencia a partir del mes de octubre de 1999 y la Circular N° SBIF-GNR-1728, a partir del 1° de marzo de 1999, por ello, no se incurrió en la violación de lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, no procede la desaplicación solicitada de la Circular N° SBIF-GNR-1728, de fecha 1° de marzo de 1999. Así se declara.
Otro alegato esgrimido por la recurrente, es el relativo a la supuesta ilegalidad por aplicación retroactiva de las disposiciones de la Circular N° SBIF-GNR-1728 de fecha 1° de marzo de 1999, ya varias veces mencionada, por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, lo cual amerita los siguientes comentarios.
La recurrente en relación con este aspecto, señala que la Circular en comentario, dispone en su literal f que:
“(...) Al cierre de cada semestre, los intereses refinanciados generados por los créditos hipotecarios bajo la modalidad de refinanciamiento de intereses (créditos indexados), incluidos en los resultados del ejercicio y en los resultados acumulados, deberán identificarse y reclasificarse en la subcuenta 351.02 ‘Superávit Restringido’, llevando para ello un registro auxiliar detallado que permita identificar el número del crédito, nombre del deudor y monto refinanciado. El Superávit Restringido por este concepto, deberá ajustarse semestralmente y reclasificarse en la subcuenta 351.03 ‘Superávit por Aplicar’ en la medida que efectivamente haya sido cobrado (...)”.
En tal sentido, la recurrente alega que el hecho que la Circular indique que su contenido se aplica a los resultados del ejercicio y a los resultados acumulados, no quiere significar, ni puede interpretarse, en el sentido que los resultados acumulados están comprendidos por aquéllos generados en ejercicios anteriores y el resultado neto del ejercicio actual, cuyos hechos y supuestos se perfeccionan bajo la vigencia de un régimen regulatorio anterior a la Circular, ya que el resultado del ejercicio es el que corresponde al ejercicio económico estatutario del año o del semestre, según sea el caso, y el resultado acumulado es el que se verifica al corte semestral, lo que en modo alguno significa un efecto retroactivo, desde el momento que tales ejercicios deben corresponder únicamente con los que se verifiquen con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida normativa. Al respecto, se observa:
No es cierto como señala la recurrente, que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, hubiese aplicado retroactivamente el contenido de la Circular N° SBIF-GNR-1728 de fecha 1° de marzo de 1999, ya varias veces mencionada, la cual entró en vigor desde el mismo momento en que fue dictada, de acuerdo a lo dispuesto en su propio texto, obligando a sus destinatarios, en este caso, a los Bancos Universales, Bancos Hipotecarios y Entidades de Ahorro y Préstamo, a que cumplan sus instrucciones de forma inmediata y que regula el mismo supuesto de hecho de sus antecesoras, es decir, las Circulares Nros. SBIF-GNR-9187 y SBIF-GNR-9308, de fechas 24 y 30 de diciembre de 1998, respectivamente, el cual no es otro, que la forma de contabilización de los ingresos provenientes de los “créditos ajustados al ingreso familiar”, por cuanto lo cierto es que los principios contables (los cuales se recogen en el texto de la misma), son altamente flexibles y encuadran perfectamente en la excepción al principio de irretroactividad de los actos administrativos.
Ahora bien, si se analiza el contenido de la Circular en comentario, así como el de sus antecesoras, es decir, las ya mencionadas Circulares Nros. SBIF-GNR-9187 y SBIF-GNR-9308, de fechas 24 y 30 de diciembre de 1998, respectivamente, se puede observar que el mismo es netamente contable; y obedece a criterios exclusivamente técnicos propios de la disciplina contable, que persiguen reflejar una exhaustiva precisión de la realidad patrimonial de un ente para un momento dado, fin este que en ocasiones sólo se logra modificando o adecuando criterios establecidos en el pasado. En este sentido, es oportuno mencionar, que el admitir una disección entre ingresos por el mismo concepto, registrándolos bajo categorías distintas, crearía una distorsión en la información contable, que no reflejaría la realidad financiera de la empresa, atentando contra el objetivo de esos principios, así como contra la unidad del patrimonio.
En consecuencia, a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no se configura en el presente caso el supuesto vicio de ilegalidad por aplicación retroactiva de las disposiciones de la Circular N° SBIF-GNR-1728 de fecha 1° de marzo de 1999, ya varias veces mencionada, por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, motivo por el cual se desestima el alegato en referencia, y así se declara.
Por último la recurrente alegó la existencia del vicio en la causa y del falso supuesto, que generó motivación errónea en la Resolución impugnada, sobre lo cual se observa:
La recurrente señala que resulta difícil entender la posición de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, al ordenar la contabilización de los ingresos denominados por la misma como “intereses refinanciados” o “créditos indexados” en la subcuenta 351.02, “Superávit Restringido”, porque la orden, según su criterio, implica desconocer la naturaleza técnica y jurídica de las operaciones involucradas en los denominados “créditos ajustados al ingreso familiar.”
Señala igualmente, que en los “créditos ajustados al ingreso familiar”, el prestatario se obliga a pagar cada cuota financiera, de la siguiente forma: 50% con dinero de su propio peculio y 50% con el producto de los desembolsos efectuados por el prestamista, en ejecución de una línea de crédito previamente concedida al prestatario, perfectamente diferenciada del crédito hipotecario, y que da origen evidentemente, a una segunda operación de crédito. En este orden de ideas, señala que como consecuencia del uso de esta segunda operación (línea de crédito), el prestatario habrá pagado al prestamista la totalidad de la cuota financiera.
Frente a estos argumentos, se debe señalar que el artículo 30 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, dispone que las Entidades de Ahorro y Préstamo, como es el caso de la recurrente, están sujetas a las disposiciones que en materia de contabilidad establezca la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. En este orden de ideas, el artículo 124 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, prevé que la contabilidad de los Bancos, demás Instituciones Financieras y empresas sujetas a dicha Ley, deberá llevarse de acuerdo a principios contables de aceptación general, los cuales orientarán el código de cuentas e instrucciones que establezca la Superintendencia.
Como se puede observar, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, actúa bajo una competencia reglada que le otorga facultad para establecer las regulaciones en cuanto a la forma y manera en que debe llevarse la contabilidad en todos los entes sujetos al ámbito de aplicación de dicha Ley.
En este orden de ideas, la mencionada facultad la materializa la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante la orientación que brinda el código de cuentas, el manual de contabilidad y las instrucciones, que se encuentran contenidas en las Circulares, como es el caso de las ya tantas veces mencionadas Nros. SBIF-GNR-9308, SBIF-GNR-9187 y SBIF-GNR-1728 de fechas 30 y 24 de diciembre de 1998 y 1° de marzo de 1999, respectivamente, las cuales tienen su fundamento legal, tal y como ya se ha mencionado, en el artículo 141 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con el numeral 16 del artículo 161 eiusdem.
Así las cosas, la Circular N° SBIF-GNR-9308, de fecha 30 de diciembre de 1998, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, estableció que las Entidades de Ahorro y Préstamo, debían dar estricto cumplimiento a lo señalado en el punto N° 2 de la Circular N° SBIF-GNR-9187, de fecha 24 de diciembre de 1998, en el sentido que los intereses refinanciados de los créditos ajustados al ingreso familiar, registrados en la cartera de créditos u otras cuentas por cobrar al 31 de diciembre de 1998, incluidos en los resultados del ejercicio y resultados acumulados a esa fecha, deberán identificarse y reclasificarse a la subcuenta 351.02 “Superávit Restringido”, al cierre del segundo semestre de 1998.
Por otra parte, el literal f del punto N° 1 de la Circular N° SBIF-GNR-1728, de fecha 1° de marzo de 1999, indica que al cierre de cada semestre, los intereses refinanciados generados por los créditos hipotecarios bajo la modalidad de refinanciamineto de intereses (créditos indexados), incluidos en los resultados del ejercicio y en los resultados acumulados, deben reclasificarse a la subcuenta 351.02 “Superávit Restringido”, llevando para ello un registro auxiliar detallado que permita identificar el número del crédito, nombre del deudor y monto refinanciado.
De acuerdo con el Manual de Contabilidad dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución N° 161-95 emanada de dicho Organismo, en fecha 13 de noviembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.837, de fecha 14 de noviembre de 1995, parcialmente reformada por la Resolución N° 169-65 dictada por la misma Superintendencia, en fecha 19 de diciembre de 1995, puede observarse en su Capítulo II, que en el registro de la subcuenta 351.02, lo registrado como “Superávit Restringido”, tiene como descripción que se trata de un Superávit cuya disponibilidad está restringida, hasta que los recursos en forma efectiva ingresen a la Institución.
Ahora bien, la recurrente pese al conocimiento de las mencionadas instrucciones y conceptos, procedió a registrar como ingresos de intereses, montos que no habían sido efectivamente cobrados, vale decir, lo procedente era registrar un monto equivalente al 50% de cada cuota financiera en la subcuenta N° 351.02, como “Superávit Restringido”, dado que el pago del 50% de la cuota financiera con recursos derivados de una línea de crédito, como en efecto ocurrió, equivale a diferir la cancelación del 50% restante de la cuota.
Esta forma de proceder, consistente en el registro como ingresos de intereses que no han sido efectivamente cobrados, implica una falsa percepción de riqueza, por cuanto dichos ingresos aún no se han materializado, de allí la necesidad de que los mismos sean reclasificados en la subcuenta N° 351.02, tal y como lo consideró la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, ya que de no ser así, las Instituciones Financieras y en el caso concreto la recurrente, se podría ver inmersa en problemas de falta de liquidez y deterioro de su nivel de solvencia, pudiendo afectar significativamente la calidad y transparencia de su situación financiera y los resultados de operaciones reflejadas en los estados financieros.
Con base a todo lo anterior, se puede afirmar que la recurrente no dio cumplimiento a lo instruido en las Circulares Nros. SBIF-G13-2495 y SBIF-G13-4722, de fechas 25 de marzo de 1999 y 3 de junio de 1999, respectivamente, y lo instruido en las Circulares Nros. SBIF-GNR-9308, SBIF-GNR-9187 y SBIF-GNR-1728, de fechas 30 y 24 de diciembre de 1998 y 1° de marzo de 1999, respectivamente, y por ello, la procedencia de la sanción pecuniaria que le fuera impuesta por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, razón por la cual se desecha el alegato en cuestión. Así se declara.
También señala la recurrente, que se evidencia un presunto desconocimiento por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, del contrato celebrado con su cliente, el cual dispone entre otras regulaciones, que los recursos de la línea de crédito sólo pueden utilizarse para cancelar parcialmente el monto de las cuotas financieras referidas en la cláusula cuarta de dicho documento, en el entendido de que en cada oportunidad que sea utilizado este cupo o línea de crédito, nunca podrá superar la diferencia que pudiere existir entre el monto de la cuota financiera y el monto equivalente a los pagos mensuales determinados para cada período anual, conforme a lo indicado en la cláusula quinta del contrato.
Sobre este particular, se observa que la Superintendencia no pretende desconocer la validez de los contratos celebrados entre la actora y sus deudores, lo que en todo caso quiere evitar mediante las Circulares que emite, y así se desprende del texto de la Resolución impugnada, es que los ingresos derivados de obligaciones respecto a intereses no efectivamente cobrados, constituyan una masa de dinero no disponible reflejada en una partida contable que no corresponde, lo que implicaría desvirtuar el verdadero estado patrimonial de la Institución conllevando a dificultades de liquidez y solvencia, en virtud de lo cual se desestima el alegato aducido al respecto. Así se declara.
Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte declara sin lugar el recurso de nulidad incoado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Francisco Alvarez Peraza, Lizbeth Subero Ruiz y Oswaldo Padrón Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.095, 24.550 y 48.097, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., ya identificada, contra la Resolución N° 121-00, de fecha 23 de marzo de 2000, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, por la que se sancionó a dicha institución bancaria con una multa por la cantidad de dos millones seiscientos cincuenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.655.000,oo).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
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Exp. N° 00-23217
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