MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 3 de agosto de 2000 se recibió en esta Corte el oficio N° 00-8006 de fecha 21 de julio 2000, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de invalidación interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE COLÓN CASTRO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 2.006.185, asistido por la abogada ANA MARITZA COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.866, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, el 02 de junio de 2000.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada ANA MARITZA COLINA, actuando con el carácter antes indicado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 13 de julio de 2000, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de invalidación interpuesto.

En fecha 15 de septiembre de 2000 se reconstituyó la Corte con los Magistrados que actualmente la integran.

El 17 de octubre de 2000 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, acordándose por Secretaria reducir los lapsos, de acuerdo a lo sentado por esta Corte en Sentencia N° 279 de fecha 13 de abril 2000.

En fecha 26 de octubre de 2000, comenzó la relación de la causa.

El 31 de octubre de 2000, se practicó por Secretaria el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 26 de octubre 2000, inclusive; fecha en la cual comenzó la relación de la causa, evidenciándose que habían transcurrido cinco (5) días de Despacho sin que la parte apelante consignara su Escrito de Fundamentación de la apelación, de conformidad con en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero 2001, se ratifico ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión

El 11 de octubre 2001, esta Corte revocó el auto dictado en fecha 17 de octubre del mismo año, ordenando la Reposición de Causa al estado de fijar el lapso de 10 días de despacho para comenzar la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez que constase en autos la notificación de las partes.

El 13 de diciembre de 2001, la Secretaria Accidental de esta Corte, hace constar que en fecha 8 de diciembre de 2001, venció el término de diez (10) días calendario a que se refiere la boleta librada al ciudadano CARLOS ENRIQUE COLÓN CASTRO, en fecha 28 de noviembre de 2001.

El 29 de enero 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 30 de enero del mismo año se practicó por Secretaria “el cómputo de los de los días de Despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive; hasta el 29 de enero 2001, inclusive fecha en la cual comenzó la relación de la causa”, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dejándose constancia de que habían transcurrido diez (10) días de despacho.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante la sentencia de fecha 13 de julio de 2000 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso de invalidación interpuesto por el ciudadano Carlos Enrique Colón Castro, contra la sentencia dictada el 02 de junio 2000 por el referido juzgado, fundando su decisión en los siguientes términos:

“Ahora bien, a su vez disponen los artículos 330 y 340 ordinal 6 del citado Código Procedimental que: ‘El recurso se interpondrá mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recuso’ siendo dichos instrumentos los ‘que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo’.
(...)el artículo 334 ejusdem establece que ‘El recurso no podrá intentarse después de transcurridos los tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada’.
De la revisión de las actas procesales constata este Tribunal:
1° Que la parte accionante del recurso de invalidación no acompañó a su libelo los instrumentos fundamentales a que se refieren las normas invocadas;
2° (...) se evidencia que ha transcurrido en demasía mucho más del tiempo previsto en la norma que rige este procedimiento para que haya lugar al ejercicio del recurso de invalidación, el cual es de tres meses contados a partir de que se haya tenido prueba de la sentencia.
En consecuencia(...), este Tribunal declara inadmisible el recurso de invalidación planteado.” (sic)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa y, a tal efecto, observa:

De la lectura del expediente se puede evidenciar que en el lapso comprendido entre el 13 de diciembre del 2001, fecha en la cual la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haberse vencido el lapso de diez (10) días calendario a que se refiere la boleta librada en fecha 28 de noviembre del mismo año; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir el 29 de enero de 2002, inclusive; transcurrieron diez (10) días de despacho pudiendo evidenciarse que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, siendo aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:

“En audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se fija la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte” (Resaltado de la Corte).


Igualmente, se observa, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, por lo cual queda firme de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones ante expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA MARITZA COLINA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano antes identificado, contra la decisión dictada por del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de julio de 2000, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación planteado.

2) Queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 14° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





EMO/ 21.