MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

En fecha 9 de agosto de 2001, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado TOMAS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.020, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIA SILVANA BALESTRINI GODOY, SOLY COHEN DE RIBBI, IRAIDA CRIOLLO DE NIETO y desistida la apelación interpuesta por las ciudadanas ROSARIO L. RODRIGUEZ e ISABEL TERESA MARTINEZ DE GIL titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.753.400, 6.559.552, 130.198, 5.409.526 y 3.839.995, respectivamente contra la sentencia dictada 4 de agosto de 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 18 de octubre de 2001 la abogada VILMA CAROLINA MARQUEZ M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.135 actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARIA SILVANA BALESTRINI GODOY, SOLY COHEN DE RIBBI, IRAIDA CRIOLLO DE NIETO, consignó escrito mediante el cual se dio por notificada de la sentencia antes mencionada, y solicitó la “aclaratoria” del fallo.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2001, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente a los fines de la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2001, la abogada VILMA CAROLINA MARQUEZ M., actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARIA SILVANA BALESTRINI GODOY, SOLY COHEN DE RIBBI, IRAIDA CRIOLLO DE NIETO, solicito la corrección de la fecha “en que fue interpuesta la apelación, que erradamente quedó 02 de julio de 1.999 cuando lo correcto es el 10 de agosto de 2000 (Pag. 2)”.

Asimismo, pidió, la corrección de su segundo apellido el cual fue escrito “MARQUES cuando lo correcto es MARQUEZ (Pag. 2)”.

Por último solicitó, se corrija el apellido del abogado BASILISO GIL CARRASQUERO, el cual “erradamente” quedó escrito “BASILIO (Pag. 14)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia de la “aclaratoria” solicitada. En tal sentido se observa:

En su escrito la apoderada de las recurrentes solicitó la “aclaratoria” del fallo con el objeto de que se corrigiesen“la fecha en que fue interpuesta la apelación”, su segundo apellido, y por último el nombre del abogado “BASILISO GIL CARRASQUERO”.

Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso de autos, consagra lo referente a las aclaraciones de la sentencia que soliciten cualesquiera de las partes, con el objeto de esclarecer puntos dudosos, así como salvar omisiones, rectificar errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma, para lo cual es necesario –según el mismo dispositivo- que su solicitud se efectúe en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.

En efecto, la aclaratoria de las sentencias como instrumento de uso facultativo por las partes de un proceso, constituye una verdadera interpretación de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria estructuran un solo acto indivisible, cuya unidad e inteligibilidad mal podría romperse.

Por otro lado, considera necesario la Corte reiterar el criterio jurisprudencial tanto de ésta instancia como del Máximo Tribunal de Justicia, al referir que el alcance de la facultad reconocida a las partes de solicitar aclaratoria sobre punto(s) dudoso(s) en el contenido de una sentencia, no puede servir –en consecuencia y aunado a lo anteriormente expuesto- para transformar, modificar o alterar lo decidido, en atención a lo dispuesto en el precitado artículo del Código de Procedimiento Civil, ya que las aclaraciones no llevan consigo una crítica o impugnación de la sentencia; sino tan solo, una aclaratoria de lo que ya fue objeto de análisis.

Con base en lo expuesto, resultarían improcedentes las solicitudes de aclaraciones de sentencia, cuyo fin observare la transformación o modificación de lo establecido en el fondo del asunto debatido, no limitando la solicitud a la interpretación de lo dispuesto en el fallo sobre un punto concreto y expreso, ya que con ello, podrían constituirse o declararse nuevos derechos, concediendo algo más que una simple aclaratoria sobre lo ya decidido, desnaturalizando, en consecuencia, la esencia y fin procesal de la institución.

Por otro lado, el último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, establece que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrán los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil no establece un lapso para la publicación de la sentencia, como sí lo hace para que se dicte una decisión, incluso, para los casos en que el pronunciamiento se difiere de conformidad con lo dispuesto el artículo 251 eiusdem.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la sentencia se dictó fuera de lapso, dándose por notificada la mencionada abogada VILMA CAROLINA MARQUEZ M., de la sentencia dictada en fecha 9 de agosto del mismo año mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2001 (folio 151); oportunidad en la que solicitó la “aclaratoria” de dicho fallo, resultando interpuesta tempestivamente la solicitud. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de corrección formulada y, al respecto, observa:

La apoderada judicial de las apelantes en su escrito pidió la corrección de “la fecha en que fue interpuesta la apelación”. Asimismo, solicitó, que se rectificasen su segundo apellido cuya ortografía correcta es “MARQUEZ”; y, por último, el nombre del abogado “BASILISO GIL CARRASQUERO”.

Sobre los indicados puntos, esta Corte, revisadas las actas que conforman el expediente advierte que, en efecto, incurrió en un error de trascripción, por lo cual resulta necesario corregir los errores materiales en los que se ha incurrido y, en tal sentido, observa:

Que en la página N° 2 de la sentencia objeto de corrección se señala: “El referido expediente fue recibido en virtud de la apelación ejercida en fecha 2 de julio de 1999 (…)”; en efecto, consta en autos (folio 95) diligencia de fecha 10 de agosto de 2000, mediante la cual el abogado TOMAS RODRIGUEZ se dio por notificado y apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de agosto de 2000. Asimismo, se observa, que en la misma página se cometió un error en la trascripción del nombre de la apoderada judicial de las recurrentes en la parte que dice: “(…) asistidas por la abogada VILMA CAROLINA MARQUEZ MARQUES (…)”. Sobre este particular, se observa, que en la primera página del escrito de Fundamentación a la Apelación (folio 134) presentado por las apelantes en fecha 9 de noviembre de 2000, se evidencia que el segundo apellido de la prenombrada abogada es “MARQUEZ”.

Ahora bien, con respecto a la corrección del nombre del apoderado judicial de la Sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR C.A., en la página 14 de la sentencia objeto de corrección se señala, que el nombre del referido abogado es “BASILIO GIL”. Sobre el particular, observa este Órgano Jurisdiccional, que consta en autos (folio 5) el documento autenticado que acredita al prenombrado profesional del derecho como apoderado judicial de la Sociedad antes identificada. Del aludido instrumento se desprende que su nombre es “BASILISO GIL CARRASQUERO”.

De esta manera, resulta procedente la corrección solicitada por la abogada VILMA CAROLINA MARQUEZ MARQUEZ actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARIA SILVANA BALESTRINI GODOY, SOLY COHEN DE RIBBI, IRAIDA CRIOLLO DE NIETO, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2001. En consecuencia, quedan subsanados los errores materiales cometidos, y así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de corrección interpuesta por la abogada VILMA CAROLINA MARQUEZ MARQUEZ actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARIA SILVANA BALESTRINI GODOY, SOLY COHEN DE RIBBI, IRAIDA CRIOLLO DE NIETO, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2001 mediante la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por las ciudadanas MARÍA SILVANA BALESTRINI GODOY, SOLY COHEN DE RIBBI, IRAIDA CRIOLLO DE NIETO, y desistida la apelación interpuesta por las ciudadanas ROSARIO L. RODRÍGUEZ e ISABEL TERESA MARTINEZ DE GIL, contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. En consecuencia, quedan subsanados los errores materiales cometidos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase el presente fallo como parte de la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2001.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________( ) días del mes de ___________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EMO/09.