MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 2 de junio de 2000, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1372, de fecha 22 de mayo de 2000, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN FRUTMAR C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 1991, bajo el No. 62, Tomo 132-A-Sgdo., representada por los abogados GERMÁN SALAZAR SALAZAR y RAFAEL SALAZAR PANZARELLI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.909 y 52.043, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.), en la persona de su Director General Sectorial ciudadano RODOLFO VALENTINO MARCANO BRITO.

La remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la apelación interpuesta el 21 de octubre de 1998 por el ciudadano Rodolfo V. Marcano Brito actuando en su condición de Director General Sectorial del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Hacienda en fecha 16 de octubre de 1998, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta.

El 6 de junio de 2000 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada fundamentó su solicitud de amparo constitucional, señalando que la omisión de pronunciamiento por parte de la Dirección General Sectorial del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) de otorgarle los permisos fitosanitarios requeridos para la comercialización de diez mil (10.000) toneladas de papas y cinco mil (5.000) toneladas de cebollas, le menoscababa su derecho a la propiedad consagrado en el artículo 99 de la Constitución de 1961, por cuanto las solicitudes formuladas para el otorgamiento de los permisos fitosanitarios habían sido realizadas conforme a derecho, razón por la cual no existía fundamento jurídico válido alguno para que dicha dependencia administrativa no emitiera los permisos solicitados, causándole de esta manera un grave perjuicio al no poder disponer de las papas y cebollas y de su propiedad.

Alegaron los apoderados judiciales de la accionante, que la Dirección General Sectorial del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) también había violentado el derecho de petición de su representada consagrado en el artículo 67 de la Constitución de 1961, toda vez que al haber cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el otorgamiento de los permisos fitosanitarios solicitados, surgía a cargo de la Administración el deber de expedir el acto autorizatorio correspondiente, lo cual no hizo, vulnerando de esta manera el derecho de obtener oportuna respuesta.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 16 de octubre de 1998, el Juzgado Superior Primero de Hacienda declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“... Aprecia el Tribunal que efectivamente frente a las solicitudes consignadas y tramitadas, el Ente Oficial Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) no ha dado Respuesta Oportuna, y más aún, no se ha pronunciado en forma alguna, de manera que su respuesta pueda ser valorada o apreciada en cualquier sentido. Encuentra este Tribunal Constitucional, además, que tal circunstancia es cierta, por cuanto la accionante en su escrito de informe (sic) presenta argumentos encaminados a no decidir favorablemente las solicitudes en trámite...

(...)

Considera el Tribunal que en el presente caso, la conducta omisiva del S.A.S.A. se evidencia en la no-producción del acto Administrativo asertivo (sic), afirmativo y aprobatorio a que tiene derecho la accionante para la obtención de los Permisos Fitosanitarios aludidos y la competencia de este ente oficial enmarcada dentro de su función específica ha de ser la de expedir en la oportunidad de Ley los permisos solicitados, en el entendido de que la inspección de rigor, en su oportunidad, determinaría el grado de sanidad de los rubros a importarse. La omisión a las solicitudes formuladas, la ausencia de acto administrativo como respuesta a ellas y al pretender esgrimir argumentos contrarios a derecho, constituyen sin lugar a duda, violación de los Derechos Constitucionales en que fundamente la agraviada su acción y se hace necesario restituir el orden jurídico violado, supliendo entonces la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la voluntad no manifestada del ente administrativo y acordando se expidan los Permisos Fitosanitarios solicitados de acuerdo a las modalidades y características señaladas en las solicitudes que en su oportunidad consignó la QUEJOSA por ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) y así se declara expresamente. (sic)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento para que esta Corte decida sobre la apelación interpuesta por el Director General Sectorial del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), ciudadano RODOLFO VALENTINO MARCANO BRITO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Hacienda, el 16 de octubre de 1998, se observa:

Correspondería a esta Corte decidir sobre la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 1998 dictada por el Juzgado Superior Primero de Hacienda, no obstante, esta Corte advierte que el presente proceso no se ha adecuado a las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la presente causa debe ser conocida en primera instancia por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, consta en la parte motiva del fallo impugnado, que el Juzgado Superior Primero de Hacienda declaró su competencia para conocer de la acción de amparo de autos en los términos que de seguidas se exponen:
“...(l)a accionante invocó además, el que la mercancía, papa y cebolla, a importarse requiere del cumplimiento de una tramitación aduanera que está establecida en la Legislación Aduanera Nacional vigente (sic), y citó como normas especificas (sic) de competencia los artículos 7º y 5º de la Ley Orgánica de Aduana (sic). Adicionalmente señaló además la accionante el que, siendo el Permiso Fitosanitario (sic), el último requisito para importar una mercancía extranjera sometida al régimen legal de aduanas, la competencia de este Juzgado emergía, de dichas Normas y Procedimientos (sic), y que ante la ausencia de acto administrativo, procedía el amparo para reclamar su derecho.
Analizados por este Tribunal las normas citadas y a la explanación que se realiza en el texto del libelo atinente a los requisitos, documentos y permisos, necesarios para este tipo de importaciones y el régimen legal que le es aplicable, se concluye que resulta evidente su competencia para conocer de la Acción de Amparo (sic) intentada, ya que este conocimiento corresponde a los Tribunales (sic) competentes en materias afines con la naturaleza del Derecho o de la Garantía Constitucional, violado a amenazada (sic) de violación y así se declara expresamente.”

Ahora bien, es doctrina pacífica y reiterada de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) es competencia natural de esta Corte con base en los criterios de competencia orgánico y material (Vid. entre otras, sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, expediente No. 00-23907).

En este sentido, resulta pertinente destacar que el Juzgado Superior Primero de Hacienda se atribuyó erróneamente la competencia para conocer de la presente acción, toda vez que se basó en disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas que en nada tienen que ver con el presente caso, toda vez, que es ajena a la materia aduanal la expedición de los permisos fitosanitarios, propios de la materia agraria.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2002 (caso: ZMO Comercial C.A. Vs. SASA), en la que dispuso que:

“El permiso fitosanitario es aquel que otorga el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Ministerio de la Producción y el Comercio, a las empresas o particulares importadores de vegetales para que estos rubros lleguen a puerto venezolano; la autorización no implica la licencia para importar, tampoco implica el permiso para el desaduanamiento de la mercancía, ya que una vez llegada la mercancía a Venezuela, las autoridades sanitarias se encargarán de inspeccionar, entre otras cosas, el permiso fitosanitario expedido por el país de origen a fin de verificar que la mercancía esté libre de plagas y enfermedades. Asimismo, la carga debe ser examinada en la aduana a fin de corroborar su aptitud para el consumo humano y que no representen peligro para nuestra agricultura.” (Negrillas de esta Corte)

En concordancia con lo expuesto, resulta forzoso concluir que el Juzgado Superior Primero de Hacienda dictó una sentencia fuera del ámbito de su competencia, correspondiéndole en primera instancia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Delimitado el punto anterior, es menester señalar que la competencia es un presupuesto fundamental para la validez del juicio.

En efecto, según Goldschmidt, la competencia del juez no constituye un presupuesto del proceso, sino más bien, presupuesto de una decisión sobre el fondo o mérito de la causa, que no obsta para la consecución del proceso, lo que significa que los actos sustanciados ante el juez incompetente son válidos, a excepción del pronunciamiento sobre el fondo del litigio, es decir, dictar sentencia definitiva.

Así pues, en el proceso civil ordinario el control sobre la competencia la ejercen tanto las partes como el juez, puesto que las primeras tienen la posibilidad de ejercer el recurso de regulación de competencia y por su parte, el juez puede decretarla de oficio.

La jurisdicción contencioso-administrativa no escapa a los presupuestos procesales esenciales para la consecución de todo juicio. En efecto, una vez decretada que la competencia por la materia le corresponde a esta Corte, resulta evidente que el Juzgado Superior Primero de Hacienda actuó fuera del ámbito de su competencia.

Cabe destacar, tal y como lo dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que la incompetencia por la materia puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

De esta manera, no le es potestativo a los tribunales de justicia subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Por tanto, el deber de esta Corte es revocar la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero de Hacienda, puesto que en virtud de los razonamientos expuestos su incompetencia resulta flagrante, manifiesta y grosera, y así expresamente se decide.

Corresponde ahora a esta Corte, decidir en que estado de la causa debe ser efectuada la reposición, a este respecto se observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se decretará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

A su vez, el artículo 211 del Código Adjetivo, establece lo siguiente: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

En este orden de ideas, el acto írrito en el presente proceso está constituido por la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero de Hacienda, puesto que su incompetencia no vició de nulidad los actos de sustanciación del proceso.

En refuerzo de lo anterior, el artículo 71 del Código Procesal al referirse a la solicitud de regulación de competencia, establece en su único aparte lo siguiente: ... “Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de la regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.” (Negrillas de esta Corte)

En virtud de lo anteriormente expuesto, tal y como ha quedado establecido, los actos sustanciados ante el Juzgado Superior Primero de Hacienda, menos la sentencia, son válidos, y así expresamente se decide.
A este respecto cabe señalar, que de acuerdo al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral, y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas de esta Corte)

La norma anteriormente transcrita, aunada a la previsión del artículo 26 del propio texto constitucional que establece que: “...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, conforman una voluntad clara, precisa e inequívoca del Constituyente de limitar las reposiciones de los juicios al estado inmediatamente anterior a aquel en que se produjo el acto no conforme a derecho.

En tal virtud, del conjunto de normas constitucionales y procedimentales citadas, es necesario concluir que la reposición de la causa decretada por el Juez debe estar circunscrita al momento previo en que el Juez subvirtió el procedimiento legal establecido, dictando un acto contrario a la ley.

En el Derecho Procesal la legalidad de las formas consiste en los modos o maneras en que deben desenvolverse los actos de que se compone el proceso, es decir, en el tiempo, lugar y orden previsto por la Ley. Ello es valedero para todo tipo de proceso, puesto que el derecho falto de certeza deja de ser derecho.

En el presente caso, tanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como el Código de Procedimiento Civil contienen disposiciones que revisten formalidades referentes a la consecución del proceso, tendientes a asegurar el respeto al contradictorio, igualdad procesal y seguridad jurídica.

En este sentido, siempre que se respeten el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes involucradas, la justicia material no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades.

Así pues, al dictarse un acto ilegal, que lesiona un presupuesto del proceso, como lo es dictar sentencia fuera del ámbito de competencia del Juez que conoce la causa, es necesario la anulación de ese pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pero no decretar la nulidad de todo lo actuado, puesto que el nuevo juez puede decidir con los elementos de convicción presentes en autos.

En el caso concreto, la anulabilidad se ciñe estrictamente a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Hacienda, en virtud de su incompetencia manifiesta, por lo cual sólo y únicamente esa decisión debe ser borrada del mundo jurídico, para que esta Corte, actuando en ejercicio de su competencia, proceda a dictar sentencia con los elementos que constan en autos.

En razón de lo anterior, al ser declarado nulo el pronunciamiento emitido por el Juzgado Superior Primero de Hacienda, debe esta Corte pronunciarse sobre el fondo de la controversia y a tales efectos se observa:

Consta en autos que el dispositivo del fallo impugnado al declarar con lugar la acción de amparo constitucional, ordena de manera inmediata la expedición de los Permisos Fitosanitarios para las mercancías de cebollas y papas para el consumo humano, otorgándole a dichos permisos una vigencia de noventa (90) días contados a partir de su expedición.

De esta manera, resulta evidente que en el presente caso es inadmisible por mandato expreso del ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (Negrillas de esta Corte)
Lo anterior es así, dado que la eventual violación del derecho constitucional de la accionante cesó con el mandato del Juzgado Superior Primero de Hacienda de que se expidieran los Permisos Fitosanitarios correspondientes.

En consecuencia, en el presente caso se ha verificado una causal de inadmisibilidad sobrevenida, por lo que la acción de amparo que cursa en autos debe ser declarada inadmisible. Así expresamente se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Hacienda el 16 de octubre de 1998, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN FRUTMAR C.A., contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.)
2) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN FRUTMAR C.A., contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.)

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________( ) días del mes de ___________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA







La Secretaria Accidental,




NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EMO/12.

Exp. No. 00-23223.