MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01-25067

- I -
NARRATIVA

Mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2001, esta Corte declaró Improcedente la pretensión de amparo cautelar y admitió el recurso de nulidad sin emitir juicio acerca de las causales de inadmisibilidad referidas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa, ejercido por la ciudadana YASMINI DE LA CHIQUINQUIRA VELÁZQUEZ VERDE, titular de la cédula de identidad N° 14.376.931, asistida por la abogada Alisbel Casanova, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.224, contra el acto de fecha 16 de noviembre de 2000, emanado del DIRECTOR DE EDUCACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.), por medio del cual se le retiró del curso de formación para detectives.

En fecha 3 de julio de 2001, se libró boleta de notificación a las partes y al ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que a partir de que constara en autos el recibo de dichas boletas, se le tendría por notificados y se procedería a remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.



En fecha 19 de septiembre de 2001, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 26 de septiembre de 2001, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para proveer acerca de la admisibilidad del recurso.

Mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2001, la recurrente consignó poder especial que le fue otorgado a las abogadas Alisbel Casanova y Dilia Guevara, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.224 y 68.152, respectivamente.

En fecha 22 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación negó la admisión del recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 29 de noviembre de 2001, comparecieron ante esta Corte las apoderadas judiciales de la parte recurrente y apelaron de dicha decisión.

En fecha 18 de diciembre de 2001, se pasó el expediente a la Corte.

En fecha 20 de diciembre de 2001, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación ejercida.

En fecha 9 de enero de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:



FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La querellante en su escrito expuso los siguientes alegatos:

Que en fecha 17 de enero de 2000, ingresó a la Academia de los Servicios de Inteligencia y Prevención para el Curso de Formación para Detectives N° 51-2000, en calidad de alumna interna y en fecha 18 de julio de 2000 comenzó las pasantías del referido curso.

Que el ciudadano Luis Ramón Díaz Campos, en su carácter de Comisario General-Director de Educación de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), alegando actuar conforme a instrucciones del ciudadano Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, le notificó sin más motivación mediante acto de fecha 16 de noviembre de 2000, que a partir de esa fecha fue retirada del Curso de Formación para Detectives.

Que con el mencionado acto no se le notificó expresamente las causas y motivos que llevaron a esa decisión.

Que el acto impugnado menoscaba el artículo 9 en concordancia con el artículo 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que para la motivación se requería la referencia de los fundamentos de hecho y de derecho del acto. Luego, al no producirse dicha situación, el acto impugnado resulta afectado en su motivación, que constituye un requisito esencial en la formación del acto administrativo e indispensable para su validez.

Que por no conocer los motivos que debieron ser plasmados en el acto impugnado, se le limitó indebidamente el ejercer los medios o recursos procesales, por desconocimiento de los hechos que generaron el retiro.

Que el acto impugnado menoscaba el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que si bien fue emanado de la autoridad competente, su apreciación no tiene la debida proporcionalidad y adecuación con la situación, además de que al dictarse no cumplió con los requisitos de forma necesarios para su validez y eficacia.

Con base en las argumentaciones anteriores, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el acta de retiro de fecha 16 de noviembre de 2000, emanada de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención.

DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 22 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación negó la admisión del recurso de nulidad interpuesto, para ello razonó de la siguiente manera:

“(...) que la revisión tanto del presente expediente administrativo observa este Juzgado que la recurrente no ejerció el recurso de reconsideración establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni el recurso jerárquico ante el Director General de los Servicios de inteligencia y Prevención (DISIP), a los fines del agotamiento de la vía administrativa. En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de conformidad con el artículo 124 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, niega la admisión del presente recurso contencioso administrativo de anulación, por no haberse agotado la vía administrativa”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, y al respecto observa que para ello debe atender a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá recurso de nulidad:
1. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente;
2. Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa;
3. Cuando exista un recurso paralelo;
4. Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del ordinal 5 del mismo artículo. (Negrillas de esta Corte)

Ello así, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 22 de noviembre de 2001, negó la admisión del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana YASMINI DE LA CHIQUINQUIRA VELÁZQUEZ VERDE, contra el acto de fecha 16 de noviembre de 2000, emanado del DIRECTOR DE EDUCACIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.), en base a que la recurrente no agotó la vía administrativa así como lo dispone el artículo 124 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Al respecto, es menester hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2001, Caso: Instituto Autónomo Policía Municipal Chacao, en la cual estableció lo siguiente:

(…) el numeral 2 del artículo 124 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como requisito de admisibilidad del recurso contencioso de nulidad el que se haya agotado la vía administrativa; esto es, que para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, es necesario que el administrado haya utilizado los recursos que, en vía administrativa, el ordenamiento jurídico le otorga.
Por su parte, la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga con dicha Constitución. A tal efecto, esta Sala observa que, en los momentos actuales, aún con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo pautado en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no contradice los principios y valores establecidos por la normativa constitucional.
Si bien es cierto que la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999 señala que ‘...con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia, la ley orgánica deberá eliminar la carga que tienen los administrados de agotar la vía administrativa antes de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual quedará como una opción a elección del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio...’, de la misma transcripción emerge que será la ley orgánica la que eliminará la utilización obligatoria de la vía administrativa para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, y la establecerá como una opción. Como se denota, se necesita de la promulgación de una ley orgánica -que a tal efecto será la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa- la que deberá establecer el carácter optativo de la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa y, por lo tanto, hasta el momento en que no sea promulgada la ley orgánica a la cual se refiere la Exposición de Motivos o se declare la inconstitucionalidad de dicho artículo por parte del organismo jurisdiccional competente, la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mantiene su vigencia, siendo un formalismo esencial para acceder a tal jurisdicción”.

Asimismo, esta Corte en decisión de fecha 26 de abril de 2001, caso Antonio Alves Moreira contra la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, precisó:

“(…) En atención a todo lo anterior considera la Corte concluyente que la condición de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, relativa al agotamiento de la vía administrativa, tal como ha sido prevista en el ordinal 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no es contraria al derecho a una tutela judicial efectiva y al acceso a los órganos de administración de justicia, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo han asumido en sus argumentaciones las partes por ante esta Alzada.
Por estas razones, asume la Corte el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 22 de marzo de 2001 (caso Fundación Hogar Escuela José Gregorio Hernández, exp.: 2001 – 0030), de acuerdo con la cual, “el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta fundamental”.

De las transcripciones anteriores se deriva que aun en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el carácter obligatorio del agotamiento de la vía administrativa, se trata de un requisito indispensable para poder acceder a los órganos jurisdiccionales en lo contencioso administrativo.

En este orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se constata que el acto lesivo fue dictado el día 16 de noviembre de 2000, por el Director de Educación de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), sin constar en autos la notificación a la recurrente de dicho acto; sin embargo, se desprende de autos que se hayan ejercido los recursos de reconsideración y jerárquico en sede administrativa, tal como lo disponen los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, visto que la pretensión de amparo constitucional fue declarada improcedente, corresponde decidir la inadmisibilidad del recurso, en virtud de que la recurrente no agotó la vía administrativa de conformidad con el artículo 124 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por la ciudadana YASMINI DE LA CHIQUINQUIRA VELÁZQUEZ VERDE, titular de la cédula de identidad N° 14.376.931, asistida por la abogada Alisbel Casanova, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.224, contra el acto de fecha 16 de noviembre de 2000, EMANADO del DIRECTOR DE EDUCACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 01-25067
JCAB/h.