MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 23 de julio de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 639-2001 del 12 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito del Estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DICKAR BONYUET LEE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.475.438, asistido por el abogado CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.348, contra la Resolución N° RC 1563, de fecha 4 de junio de 2001, emanada del RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).

La remisión se efectuó por auto de fecha 26 de marzo de 2001, mediante el cual el referido Tribunal se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

El 1° de agosto de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que esta Corte se pronuncie acerca del recurso interpuesto.

Mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2001, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer el referido recurso.

Por auto del 7 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenó remitir copia certificada del escrito contentivo de la querella a la Rectora de la Universidad de Oriente y acordó la apertura de un cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento de esta Corte sobre la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, presentada por la parte recurrente por medio de diligencia de fecha 1º de noviembre de 2001, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 29 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 31 de enero de 2002, el abogado ANTONIO VARELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.286, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó escrito en el cual expuso los hechos que fundamentan la solicitud de la medida de suspensión de efectos.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La representación judicial del ciudadano Dickar Bonyuet Lee, fundamenta su pretensión cautelar en los siguientes términos:

Que el ciudadano Dickar Bonyuet Lee se desempeña como miembro del personal académico de la Universidad de Oriente (UDO) desde el 1º de septiembre de 1974, cumpliendo 26 años de servicios y obteniendo la categoría de Profesor Agregado.

Señala, que el 5 de octubre de 1998, fue trasladado del Departamento de Física de la Escuela de Ciencias al Instituto de Investigaciones en Biomedicina y Ciencias Aplicadas (IIBCA) del Departamento de Ciencias de los Materiales, ubicado dentro del mismo Núcleo Sucre de la Universidad de Oriente, pero que dos años y ocho meses después, mediante el Oficio N° RC-1563 de fecha 4 de junio de 2001, emanado del Despacho de la Rectora de la Universidad de Oriente, se le informó que ”´queda sin efecto el traslado autorizado por el ex Rector Clemente Vallenilla, según oficio RC-1593 de fecha 15/10/98´”. (sic).

Manifiesta, que el mencionado traslado se debió a la solicitud presentada por el ciudadano Dickar Bonyuet Lee ante el Director del Instituto de Investigaciones en Biomedicina y Ciencias Aplicadas (IIBCA) del Departamento de Ciencias de los Materiales, en fecha 20 de julio de 1998, solicitud que fue sometida a la consideración del Cuerpo Directivo de dicho Instituto el cual, luego de emitir su anuencia, elevó el asunto al Vicerrector Académico de la Universidad de Oriente (UDO) el cual dio su aprobación.

Alega, que una vez que el Vicerrector Académico emitió su aprobación, éste remitió el caso al Rector de la Universidad de Oriente (UDO) quien, finalmente, aprobó el traslado solicitado en su carácter de máxima autoridad universitaria.

Asimismo, señala, que la decisión aprobatoria del traslado emitida por el Rector de la UDO fue comunicada a las diversas autoridades administrativas, entre las cuales se encontraban el Director de la Escuela de Ciencias y el Jefe del Departamento de Física, unidades administrativas a las cuales estaba adscrito el recurrente antes de su traslado, con lo cual “se cumplió totalmente el Debido Procedimiento Ordinario, como Procedimiento Constitutivo o de Formación de ese Acto Administrativo de Movimiento de Personal (…), lo cual le imprime toda su legalidad”. (sic) (Subraya el recurrente).

Expresa, que la afirmación contenida en el acto impugnado en cuanto a que el traslado del recurrente aprobado por el Rector queda sin efecto, es falsa, por lo tanto, el acto que se recurre se encuentra viciado de nulidad, incurriéndose en “Desviación de Poder y viciando la (…) Legalidad Teleológica del acto”. (sic).

Igualmente, arguye, que las notificaciones formales que se le enviaron al recurrente respecto a la aprobación de su traslado, constituyen actos administrativos de efectos particulares que crearon derechos subjetivos a su favor; razón por la cual, estima, que por interpretación en contrario del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existe un impedimento legal para que dichos actos sean revocados por la misma autoridad de la cual emanaron. Sin embargo, al asumir el cargo las nuevas autoridades universitarias para el período 1998-2002, la Coordinadora del Despacho Rectoral, por instrucciones de la Rectora, le comunicó al Director de Personal que anulara los movimientos de personal efectuados entre el 9 de septiembre de 1998 y el 14 de octubre del mismo año, sin notificar en modo alguno a la parte recurrente.

Expone que, la misma Coordinadora del Despacho Rectoral, actuando bajo órdenes de la Rectora Universitaria, le informó al Decano del Núcleo Sucre que “el traslado del quejoso quedaba sin efecto por cuanto no se habían cumplido con los trámites respectivos, por lo que el ciudadano Dickar Bonyuet Lee debía ponerse a disposición de su unidad académica de origen a fin de evitar inconveniencias en la programación del semestre”, sin realizar la notificación respectiva al recurrente, violándose -a su juicio- la cosa juzgada administrativa y el Principio de Legalidad.

Expresa la parte recurrente, que del Oficio CIE N° 01-99 fechado 10 de febrero de 1999, se deduce que la Escuela de Ciencias del Núcleo Sucre ordenó la apertura de un expediente disciplinario al ciudadano Dickar Bonyuet Lee, por presunto incumplimiento de sus labores docentes. Posteriormente, el 16 de marzo de 2001, el Consejo Universitario solicitó un informe sobre el caso a la Consultoría Jurídica de la UDO con el fin de proceder a la destitución del quejoso, considerando dicha Consultoría que existían pruebas suficientes para no sancionar al Profesor Dickar Bonyuet Lee, puesto que el incumplimiento a sus labores ocurrido para el II Semestre de 1997 y el I Semestre de 1998, se debió a hechos imputables a la propia Administración universitaria, por lo que la aplicación de la destitución en este caso, hubiese implicado una infracción al derecho constitucional al debido proceso.

Expone que, contrariamente a lo dicho con anterioridad, la misma Consultoría Jurídica recomendó al Consejo Universitario aplicar una sanción de amonestación, decidiendo el referido Consejo, con fundamento en la opinión emanada de la Consultoría Jurídica, el reinicio de todo el proceso disciplinario.

Alega, que con el acto impugnado la Rectora de la Universidad de Oriente (UDO) incurrió en abuso de poder, toda vez que en ejercicio de una competencia de manejo de personal atribuida por la Ley de Universidades, revocó un acto administrativo definitivamente firme sin norma alguna que aplicara al caso, pues el ciudadano Dickar Bonyuet Lee no había cometido ninguna infracción. Asimismo, aduce, que se incurrió en desviación de poder pues la Rectora de la referida Universidad se apartó del espíritu y propósito de la potestad de manejo de personal desmejorando la situación del solicitante, por cuanto -a su decir- el acto que se recurre es un acto nulo de nulidad absoluta por constituir una manifestación arbitraria de poder, con fundamento en motivos falsos, y conculcando de esta forma el derecho al debido proceso, los principios de presunción de inocencia, Nullun Crimen Nulla Poena Sine Lege y Non Bis in Idem, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta, que en caso de ejecutarse el acto administrativo por el cual se deja sin efecto el traslado del recurrente al Instituto de Investigaciones en Biomedicina y Ciencias Aplicadas (IIBCA) del Departamento de Ciencias de los Materiales del Núcleo Sucre de la Universidad de Oriente (UDO), se desmejoraría ilegal e inconstitucionalmente su situación laboral, pues se le estaría trasladando de una mayor categoría académica a otra de menor rango, por lo que se correría el peligro de “que la justicia pierda su eficacia por el largo tiempo que normalmente dura el proceso (…) de anulación”. (sic).

Indica, que además del daño moral que se le está causando al quejoso, se está perjudicando a la “Academia como un todo y a la República Bolivariana de Venezuela” al no permitir una mayor productividad investigativa y docente, obstaculizándose la labor intensa de investigación que ha venido desempeñando el ciudadano Dickar Bonyuet Lee en el Instituto de Investigaciones en Biomedicina y Ciencias Aplicadas (IIBCA), como lo es el trabajo que en colaboración ha desarrollado con el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y con el Ministerio de Ciencia y Tecnología en Proyectos como el llamado “Estudio de Materiales Monofásicos. Relación, Estructura, Propiedades” así como el denominado “Fabricación y Caracterización de Materiales Nanofásicos”.

Solicita, finalmente, que se conceda la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, mientras dure el proceso del recurso de nulidad ejercido, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a examinar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° RC- RC-1563, de fecha 4 de junio de 2001, emanado del Despacho de la Rectora de la Universidad de Oriente, mediante la cual se dejó sin efecto el Oficio N° RC-1593 de fecha 5 de octubre de 1998, dictado por el Rector de la Universidad de Oriente de esa época, por medio del cual autorizó el traslado del ciudadano Dickar Bonyuet Lee, del Departamento de Física de la Escuela de Ciencias al Instituto de Investigaciones en Biomedicina y Ciencias Aplicadas del Departamento de Ciencias de los Materiales del Núcleo Sucre de la mencionada Universidad, y tal efecto observa:
El artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”

Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), Vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT-, estableciendo como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de verosimilitud en el ámbito de la presunción de quien reclama la protección del derecho; y la existencia del "periculum in mora específico”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum in mora” consista en un perjuicio irreparable o de “difícil reparación”.

Siguiendo el razonamiento antes transcrito, con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción de un buen derecho, éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.

Como se dejó sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.

Ahora bien, en el caso concreto, respecto al fumus boni iuris, el apoderado actor alegó que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por tener una motivación falsa, carecer de fundamento legal y por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, incurriéndose -a su juicio- en abuso y desviación de poder.

Sobre este particular, se observa, que del análisis de las actas que conforman el expediente se desprende que el traslado del recurrente del Departamento de Física de la Escuela de Ciencias al Instituto de Investigaciones en Biomedicina y Ciencias Aplicadas (IIBCA) del Departamento de Ciencias de los Materiales del Núcleo Sucre de la Universidad de Oriente, fue procesado mediante una solicitación del 20 de julio de 1998 ante el Cuerpo Directivo del mencionado Instituto, quien previa aprobación mediante Oficio IIBCA N° 87/98, de fecha 16 de septiembre de 1998, remitió dicha solicitud al Vicerrector Académico.

Posteriormente, por Oficio VRAC. 423/98 del 28 de septiembre de 1998, el Vicerrector Académico manifestó su conformidad con la solicitud de traslado y, éste, a su vez, sometió el asunto a la consideración del Rector de la Universidad de Oriente quien, finalmente, mediante Oficios Nos. 1592 y 1593, ambos de fecha 5 de octubre de 1998, se dirigió al Decano del Núcleo Sucre de la Universidad de Oriente y al Vicerrectorado Académico de la mencionada Casa de Estudios, respectivamente, comunicándole acerca de su autorización sobre el traslado del ciudadano Dickar Bonyuet Lee, “como Docente Investigador del Departamento de Física de la Escuela de Ciencias de ese Núcleo al Departamento de Ciencias de los Materiales del Instituto de Investigaciones en Biomedicina y Ciencias Aplicadas (IIBCA-UDO)” (sic).
De lo anterior se desprende que, efectivamente, el acto administrativo que acordó el traslado del recurrente fue dictado siguiendo el procedimiento establecido para ello, lo cual indica que aparentemente es legal. Por lo tanto, estima esta Corte que, en el presente caso, ha quedado demostrada la apariencia de derecho que reclama el apoderado actor, quedando configurado el “fumus boni iuris”, requisito indispensable para la procedencia de toda protección cautelar.

Respecto al “periculum in mora”, estima esta Corte, que el tiempo durante el cual el recurrente permanezca imposibilitado de seguir desempeñando su labor de investigación sería irrecuperable, y se vería obstaculizada la labor de colaboración investigativa que conjuntamente ha realizado el ciudadano Dickar Bonyuet Lee con instituciones de renombrado desarrollo científico como lo es el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en el proyecto denominado “Fabricación y Caracterización de Materiales Nanofásicos” (folio 7), además de desmejorar su situación laboral y su desarrollo profesional, todo lo cual implicaría un daño de difícil reparación por la propia decisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En orden a lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° RC- RC-1563, de fecha 4 de junio de 2001, emanado del Despacho de la Rectora de la Universidad de Oriente. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° RC- RC-1563, de fecha 4 de junio de 2001, emanado del Despacho de la Rectora de la Universidad de Oriente. En consecuencia, se ORDENA al Rectorado de la Universidad de Oriente que suspenda los efectos del acto impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con los trámites correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ días del mes de ____________ del año dos mil dos. Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA





Las Magistradas



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ




01-25506
EMO/17