MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 01-25542


I


El día 8 de mayo de 2001, la abogada BRENDA C. CASTRO RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.301, apoderada judicial del ciudadano JUAN B. PEREZ B., cédula de identidad N° 4.801.118, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 18 de abril de 2001, que declaró sin lugar la querella interpuesta, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO.

Oída la apelación en ambos efectos, el referido Tribunal remitió el expediente a esta Corte dándose por recibido el 30 de julio de 2001.

El 2 de agosto de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 27 de septiembre de 2001, la apoderada judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 11 de octubre de 2001, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 23 de octubre del mismo año sin que las partes hicieran uso del mismo.

En fecha 20 de noviembre de 2001, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos de conclusiones. En esta misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2002, se dejó constancia de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Realizado el estudio del expediente en la forma prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES


En fecha 1° de octubre de 1998, el abogado FABIAN CHACON LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.645, actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN B. PEREZ B., presentó ante el Tribunal de la Carrera Administrativa escrito de querella en los siguientes términos:

Que el querellante es un empleado público dependiente del Ministerio del Trabajo, es funcionario de carrera en la Administración Pública Nacional, sometido a la Ley de Carrera Administrativa y amparado por la estabilidad prevista en su artículo 17, siendo jurídicamente ineficaz la actuación de la Administración para despojarlo de su cargo.

Que la presente querella no ha prescrito, ya que para el momento de interponer la querella no había transcurrido el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa ni en la Ley Orgánica de Amparo.

Que la notificación del retiro fue realizada en fecha 16 de marzo de 1998, mediante la publicación de un aviso suscrito por la Ministra del Trabajo, en el cual se indicaba que de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se entendería por notificado el 31 de marzo de 1998.

Que se cumplió con la instancia de conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que después de la notificación del retiro, tratándose de un acto de efectos particulares, antes de ejercer la presente acción, solicitó la intervención de la Junta de Avenimiento sin que dicha instancia haya cumplido su cometido o notificado a su mandante.

Que su representado ocupaba el cargo de Inspector de Seguridad Industrial II, adscrito a la Dirección General Sectorial de Previsión y Seguridad Social, quien continuó cobrando su salario por lo cual la relación de trabajo continuaba.

Que el Ministerio del Trabajo actuó con fines distintos a lo establecido en la norma legal, hubo desviación de poder, eliminándose el cargo ocupado por su mandante por vía de decretos, aun cuando en realidad existía otra persona ocupando su puesto de trabajo.

Que su representado siguió formalmente ocupando el cargo hasta después de la fecha de notificación del retiro porque el Decreto de reducción de personal no lo afectó y tampoco se le aplicó dentro de los treinta (30) días siguientes, si no que se le pretendió hacer valer un año y medio después, de manera extemporánea, logrando despojarlo únicamente de la estabilidad de la que gozaba por ser funcionario público.

Que negaba que el referido cargo fuese afectado por los Decretos Nº 1.218, 1.364 y 1.367, así como tampoco por el informe técnico de CORDIPLAN, y que sigue en el Registro de Asignación de Cargos de la Oficina Central de Personal.

Que constituye un hecho jurídico de la Administración y de la Ministra del Trabajo sin sustento alguno y en contra del Principio de la Legalidad, el retiro en forma masiva de empleados públicos sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y observándose en conjunto tanto las actuaciones materiales como los actos administrativos se notó que la voluntad fue siempre retirar en forma masiva a los empleados del Ministerio del Trabajo.

Que la reducción de personal fue falsa ya que en ese proceso el Ministerio del Trabajo incorporó personal evidenciándose una desviación de poder. Asimismo, manifestó que dicha reducción estaba inmotivada y carecía de legalidad en cuanto a su objeto, fin y causa.

Que era falso también que se le haya pretendido notificar a su representado personalmente y colocarlo en situación de disponibilidad porque el verdadero interés de la autoridad fue darle por retirado burlando el sentido y propósito de la Ley.

Que no le fue notificado el acto que lo involucró en el proceso de reducción de personal sino al momento de notificarle el acto de remoción, produciéndose los hechos y actos de la Administración sin que el funcionario pudiera alegar algo en su defensa, afirma que no se le instruyó expediente administrativo alguno, se enteró por un aviso de prensa que le notificaba el acto de retiro, en violación del principio de publicidad, contradictorio y el derecho a la defensa.

Que en fecha 18 de diciembre de 1997, apareció una publicación en prensa del acto de remoción, en el que se ordenó el pase a situación de disponibilidad de su mandante, con fundamento en la sesión N° 141 del Consejo de Ministros de fecha 19 de junio de 1996, como supuesta reducción de personal, luego el 19 de diciembre de 1997 aparece una nueva publicación en prensa rectificando la anterior y finalmente el 16 de marzo de 1998 fue incluido su mandante en una lista en la que le notificaban su retiro definitivo.

Que el acto de remoción no surtió efecto, por lo cual hubo continuidad administrativa, sin procedimiento alguno, hasta que se produjo el acto de retiro de fecha 16 de marzo de 1998.

Que la reducción de personal debía ejecutarse dentro del mes a partir de la aprobación del Decreto, por lo cual hubo aplicación extemporánea del Decreto Nº 1.218 de fecha 27 de febrero de 1996.

Que a su representado no se le permitió ejercer su derecho a la defensa y su expediente no fue remitido a la Oficina Central de Personal.

Que el funcionario continuó cumpliendo sus actividades inherentes al cargo de Inspector de Seguridad Industrial II, después del acto de remoción e incluso continuó devengando su sueldo con posterioridad al 16 de marzo de 1998, fecha de publicación en prensa del retiro.

Que el Director General Sectorial de Personal emitió una constancia de trabajo de fecha 5 de agosto de 1997, en la que se expresa que la validez de la misma está sujeta a la ejecución del Decreto Nº 1.364 del 10 de junio de 1996, en referencia a la eliminación formal del cargo de su representado, sin embargo este siguió cumpliendo sus actividades y funciones como Inspector de Seguridad Industrial II, e incuso cuenta con ordenes de inspección especiales y otras propias del Inspector de Seguridad a lo largo del año 1997 y hasta marzo de 1998, según lo cual se evidencia la extemporaneidad en la aplicación de la reducción de personal pues hubo continuidad administrativa a favor de su representado.

En consecuencia, solicitó la nulidad del acto administrativo de retiro de fecha 16 de marzo de 1998, así como el de remoción de fecha 18 de diciembre de 1997 y su rectificación, de fecha 19 de diciembre de 1997.

Asimismo, solicitó, que se le acordara a su representado la reincorporación al cargo y, consecuencialmente, el pago de los derechos económicos referidos a los salarios dejados de percibir, por el derecho a la defensa y a la estabilidad laboral con fundamento en la exposición sobre los hechos y el derecho invocado.


III
DEL FALLO APELADO


En fecha 18 de abril de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta por el abogado FABIAN CHACON LOPEZ, apoderado judicial del ciudadano JUAN B. PEREZ B., contra el Ministerio del Trabajo. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

Con relación a la caducidad de la acción, el a quo se remitió a los medios probatorios que cursan en autos y apreció que al folio doce (12) corre inserto cartel de notificación en EL UNIVERSAL, en fecha 16 de marzo de 1998, mediante el cual se le comunica a los funcionarios allí señalados, y donde se identifica al recurrente, su retiro del organismo.

En tal sentido manifestó que de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el lapso de caducidad debe ser computado desde la fecha en que el funcionario público considere lesionado su derecho subjetivo que la ley de la materia le reconoce y para ejercer validamente la acción tiene un lapso de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que afectó el derecho invocado, es decir, desde la fecha de su efectiva notificación, término procesal fatal que produce la extinción del derecho a proseguir la acción al no ejercerla dentro de ese término. Asimismo, resaltó el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual se entenderá por notificado el interesado quince días después de la publicación.

Señaló el sentenciador que el objeto principal de la querella lo constituía la impugnación de los actos administrativos de remoción, notificado mediante cartel publicado en EL UNIVERSAL en fecha 18 de diciembre de 1997 y el de su posterior retiro contenido en el oficio Nº 121 de fecha 16 de febrero de 1998, suscrito por la Ministra del Trabajo y notificado por prensa mediante cartel publicado en EL UNIVERSAL en fecha 16 de marzo de 1998.

En tal sentido manifestó que si bien el acto de remoción es diferente al de retiro se debe a que producen efectos diferentes, puesto a que el acto de retiro esta sumido al de remoción y condicionado al cumplimiento de una gestión reubicatoria por los motivos previstos en la norma que le sirvió de base.

En el caso en cuestión –continuó el a quo- toda la controversia fue interpretada en función a que se originó un acto de remoción y como consecuencia de este se tomaron las medidas necesarias para la reubicación del funcionario, una vez vencido el mes de disponibilidad sin haber sido posible reubicarlo fue retirado de la Administración Pública, en base a los criterios y normas indicadas anteriormente, señalo el a quo que “el acto de retiro es intrínseco a la motivación del acto de remoción, por lo que debe interpretarse que el funcionario no podía interponer válidamente la acción por ante este Tribunal sin habérsele notificado, previamente, sobre los resultados de la gestión reubicatoria el cual es un procedimiento de comprobación estrechamente ligado a la constitución de una nueva situación jurídica (…). Tratándose el acto de remoción y retiro un acto intrínsecamente único, no es procedente someterlo simultáneamente a regímenes diferentes ya que al declararse la caducidad del acto de remoción aparejaría la inadmisibilidad del Recurso de Nulidad de ambos actos lo que debe interpretarse que el funcionario no podía intentar validamente la acción de remoción sin habérsele notificado el retiro…”.

Asimismo, estableció que el computo de los quince (15) días consagrados en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la notificación se realizaba de acuerdo a días hábiles.

Con fundamento en lo anterior afirmó que la querella fue interpuesta válidamente dentro de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que el querellante se entiende por notificado a partir de los quince días de la fecha de publicación del cartel, lo cual seria el 7 de abril de 1998 y la acción fue interpuesta ante esa instancia el 1° de octubre de 1998.

Ahora bien, cuando pasa a analizar el fondo de la controversia el sentenciador observó que el acto administrativo de remoción se fundamentó en una medida de reducción de personal por “Cambios en la Organización Administrativa” del Ministerio del Trabajo, conforme al ordinal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

Consideró necesario indicar que la figura de la reducción de personal está sujeta a una serie de trámites y formalidades legales que constituyen el Debido Proceso Administrativo, de obligatorio cumplimiento por la Administración, consagradas en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, así como en los artículos 84, 89, 118 y 119 de su Reglamento General.

En cuanto a los requisitos legales que condicionan la reducción de personal sostuvo que se tendrá como “... requisito formal la obligación de su aprobación en Consejo de Ministros como motivo intrínseco que su origen derive de limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, y que de conformidad con el Reglamento General de la Ley, el resumen del expediente delo funcionario y la opinión técnica si la Administración considera que la causal misma es lo que determina le exigencia de la prestación de la opinión técnica que por el contrario el requisito de la identificación del cargo y del funcionario, así como el Consejo de Ministros, sí conforman trámites esenciales que de no aparecer vician el acto de ilegalidad.”

Ahora bien, una vez analizados los medios probatorios que cursan a los autos aportados por el organismo querellado, los cuales no fueron desestimados por la parte querellante, consideró el a quo que quedó demostrado que el acto de reducción de personal encuadró dentro de la legalidad al que está sometido.

Desestimó los alegatos referentes al supuesto expediente administrativo que debió levantarse al funcionario, resaltando que la Administración cumplió con el debido procedimiento, no estando obligada a instruir expedientes individuales a cada funcionario afectado por la medida de reducción, siendo suficiente que tuviesen conocimiento del procedimiento, concluyendo en que el acto de remoción guardo plena validez.

En lo atinente al acto administrativo de retiro manifestó el sentenciador que de conformidad a lo establecido en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no se obliga a que las gestiones de reubicación sean realizadas de manera concomitante por las Oficina de Personal del Organismo y por la Oficina Central de Personal, ya que es esta última la que dispone de todos los movimientos de personal de la Administración Pública Nacional y mantiene todo el enlace correspondiente, en tal sentido –continuo el a quo- el artículo 86 eiusdem prevé que durante el mes de disponibilidad lo Oficina de Personal del Organismo tomará las medidas necesarias para su reubicación pero no lo obliga como si lo hace el artículo 87 a participarle a la Oficina Central de Personal.

Igualmente, desestimó el argumento alegado por el querellante de la extemporaneidad en la aplicación del Decreto Nº 1218 de fecha 27 de febrero de 1996, ya que apreció el sentenciador que la medida de reducción se aplicó en tiempo hábil de conformidad con los elementos probatorios aportados, debido a que el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa expresa “... se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción...”. En este sentido manifestó que se trata de un supuesto potestativo para el procedimiento en sí y no para la ejecución de la medida.

Por último, estableció que no fue probado que los cargos sujetos a reducción hayan sido ocupados por otras personas, ni tampoco que la norma que sirvió de fundamento para la remoción y posterior retiro fuese aplicada para fines distintos, por lo cual desestimó tal alegato.


IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 27 de septiembre de 2001, la abogada BRENDA C. CASTRO RIVERO, inscrita en el Inpreabogtado bajo el Nº 61.301, apoderada judicial del ciudadano JUAN B. PEREZ B., presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Manifestó que la decisión de fecha 18 de abril de 2001 del Tribunal de la Carrera Administrativa se limitó a hacer una justificación de la actuación de la Administración Pública Nacional en el caso del acto de remoción y posterior retiro de su representado, invocando el ordinal 2º y el Parágrafo Segundo del artículo 53 y el 54 de la Ley de Carrera Administrativa, así como los artículos 84, 89, 118 y 119 de su Reglamento General.

En este sentido, manifestó que la reducción de personal en cuestión fue extemporánea ya que la misma se aprobó en Consejo de Ministros en fecha 19 de junio de 1996, Nº 141 y publicada en Gaceta Oficial Nº 35.908 del 27 de febrero de 1997 y la norma legal establece que dicha medida debe ser solicitada con treinta días de antelación a la ejecución de la reducción de personal, por lo cual “... toda actuación es extemporánea y está revestida de nulidad absoluta, ya que fue removido y retirado de su cargo, tal y como se le pretende hacer valer a mi mandante, un año después de la aprobación de dicha medida de reducción de personal.”

Por otra parte, manifestó que el Ministerio del Trabajo trasgredió lo consagrado en el Parágrafo Segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que ingresó personal nuevo a esa dependencia con las mismas funciones, pero con diferente denominación de cargo y sueldo que triplicaban el devengado por su mandante, cuando la medida de reducción de personal se aprobó debido a limitaciones financieras y reajustes presupuestarios.

Así -continuó- si lo que se quería era reducir el gasto público los nuevos ingresos conllevaron a un incremento salarial, pudiéndose haber realizado cursos de capacitación a los anteriores funcionarios, quienes tenían una experiencia laboral de mas de 12 a 20 años de servicio.

Ahora bien, señaló que la Administración debió probar la existencia del procedimiento administrativo produciendo el correspondiente expediente, ya que se requiere que el organismo cumpla con las pautas legales establecidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento, alegó la vulneración del derecho a la estabilidad laboral como funcionario de carrera y de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su representado fue afectado por una medida de reducción de personal aprobada por Consejo de Ministros sin que mediara su expediente administrativo, hecho que fue contradicho por la Administración y no probado por ésta, por cuanto no demostró la existencia de un procedimiento administrativo vertido en un expediente.

Manifiesta que las decisiones del Ejecutivo Nacional no se ajustan a la verdad jurídica por cuanto los referidos actos los considera inmotivados y solicitó fuesen declarados nulos.

Señaló asimismo, la existencia de una ilegal participación hecha en el cartel de notificación a su representado del retiro, ya que no se agotaron las gestiones reubicatorias porque en el organismo existían cargos de igual o superior jerarquía y remuneración en donde ubicarlo, por consiguiente considera inmotivado dicho acto de retiro y violatorio de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al igual que el artículo 19 ordinal 4º eiusdem.

Posteriormente, citó parte de la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 15 de julio de 1999, así como parte de la sentencia de fecha 29 de enero de 1997 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Alegó la representante del recurrente, la violación de los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 117, 118, 119 y 120 de su Reglamento General por parte de la Administración, por no constar en autos la aprobación del Consejo de Ministros con un mes de anticipación, el resumen del expediente del funcionario enviado al Consejo de Ministros, la opinión técnica competente, las gestiones tendientes a la reubicación, puntos de cuentas donde el Ministro como máxima autoridad aprueba la remoción y retiro del funcionario afectado por la medida de reducción de personal.

Por último, solicitó se declarase con lugar la apelación interpuesta y la nulidad absoluta del acto impugnado e igualmente con lugar la querella interpuesta, en consecuencia fuese incorporado su representado en un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba, con el pago de los salarios caídos correspondientes actualizados desde su retiro hasta su reincorporación, con todos aquellos beneficios dejados de percibir hasta la fecha.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Corte pasa a revisar de oficio, por ser materia de orden público, lo referente a la caducidad de la querella, alegato esgrimido en la primera instancia por la sustituta del Procurador General de la República y desestimado por la recurrida, sobre la base de que el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa comenzó a computarse desde el 7 de abril de 1998 –fecha de notificación del acto de retiro del querellante-, y no desde el 31 de marzo de 1997, como lo alegaba la sustituta del Procurador General de la República, razón por la cual, al haberse interpuesto la querella el 1° de octubre de 1998, la misma no estaba caduca.

Así las cosas, el Tribunal de la Carrera Administrativa se pronunció sobre la caducidad de la acción de la manera siguiente: “el acto de retiro es intrínseco a la motivación de remoción, por lo que debe interpretarse que el funcionario no podía interponer válidamente la acción por ante este Tribunal sin habérsele notificado, previamente, sobre los resultados de la gestión reubicatoria el cual es un procedimiento de comprobación estrechamente ligado a la constitución de una nueva situación jurídica para el Funcionario Público de Carrera, que estructuralmente forma parte del acto de remoción pues como consecuencia de ésta crea una nueva situación jurídica o modifica la anterior. Tratándose el acto de remoción y retiro un acto intrínsecamente único, no es procedente someterlo a regímenes diferentes ya que de declararse la caducidad del acto aparejaría la inadmisibilidad del Recurso de Nulidad de ambos actos lo que debe interpretarse que el funcionario no podía intentar válidamente la acción de remoción sin habérsele notificado el retiro..”

Ahora bien, debe esta Corte señalar que en diferentes fallos se ha dejado sentado que la remoción y el retiro son dos actos totalmente diferentes y no un acto complejo.

A saber, la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad de que gozan los funcionarios públicos y, por ser aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal de conformidad con lo previsto en los artículos 53, ordinal 2° y artículo 54 de la mencionada Ley. Debe igualmente destacarse que, la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentra en algunos de los supuestos anteriores.

En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 53, numerales 1, 2, y 3 de la Ley de Carrera Administrativa; o cuando sean infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de esa Ley.

Igualmente, debe precisar esta Alzada, que un acto administrativo complejo es el resultante del concurso de la voluntad de varios órganos o de varios sujetos de la Administración Pública, con miras a producir un mismo efecto y orientados por una misma finalidad. (VID. SILVA, Aranguren Antonio. “Los Actos Administrativos Complejos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1999.)

Asimismo, se ha dejado establecido que los actos administrativos de remoción y retiro no persiguen un mismo fin, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hecho disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación, esta Corte reitera el criterio expresado en diferentes fallos de que dichos actos son actos administrativos distintos con tratamientos jurídicos diferentes, es por ello que la jurisprudencia de esta Alzada admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos (ver sentencia de fecha 22-3-94, expediente 87- 7426); o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual el juicio del Tribunal ha de recaer sólo sobre aquél (sentencia de fecha 09-02-95, expediente 88-8973); o que la apelación haya sido ejercida respecto a la decisión tomada en primera instancia sobre el retiro, pero no respecto de la decisión referente a la remoción, caso en el cual esta Alzada ha de considerar firme ésta y limitar su examen a la primera (sentencia de fecha 20-4-95, expediente 86-5964). Asimismo, puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente. Todo ello no es más que la consecuencia lógica de la premisa conceptual conforme a la cual se insiste, la remoción y el retiro son actos diferentes (ver sentencia de fecha 5-6-01 expediente 00-23812).

De lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que el querellante fue notificado de su remoción mediante cartel publicado en el periódico “El Universal” en fecha 18 de diciembre de 1997, la cual se entenderán debidamente por notificados transcurrido 15 días de la publicación del cartel, e interpuso la querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 1° de octubre de 1998.

Ahora bien, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

“Toda acción con base en esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”. (Resaltado del fallo).

El término establecido en la norma transcrita es de caducidad, por lo que se está en presencia de un término que no admite interrupción ni suspensión sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así las cosas, observa esta Corte que el querellante fue notificado de su remoción en fecha 18 de diciembre de 1997 – se entiende por notificado el 12 de enero de 1998-, y del acto de retiro el 16 de marzo de 1998 –se entiende por notificado el 7 de abril de 1998-, en consecuencia, el lapso de caducidad para el acto de remoción culminó en fecha 17 de septiembre de 1998, mientras que el lapso de caducidad para el acto de retiro culminó 8 de octubre de 1998. Ahora bien, siendo que el querellante intentó la acción impugnando ambos actos el 1° de octubre de 1998, esta Corte observa que operó la caducidad con respecto al acto de remoción más no con respecto al acto de retiro, revistiendo aquél el carácter de definitivamente firme, sin que pueda el juez de la jurisdicción contencioso-administrativa pronunciarse sobre las impugnaciones alegadas con respecto al mismo. Así se declara.

En virtud de lo cual esta Corte debe anular el fallo apelado, y entra a conocer el fondo del asunto, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la nulidad anterior se hace necesario para esta Corte el pronunciarse con respecto al acto administrativo de retiro del querellante y, al respecto se observa que:

De la revisión del expediente judicial y de las actas que conforman el expediente administrativo se desprende que el querellante tenía la condición de funcionario de carrera, razón por la cual debe el ente querellado conceder el mes de disponibilidad para así tratar de reubicarlo en un cargo de carrera y siendo que cursan a los folios 209 y 210, comunicaciones que permiten a esta Corte afirmar que el organismo querellado realizó las gestiones reubicatorias dentro de su organización y al folio 212 Oficio N° 2436, de fecha 13 de febrero de 1998, mediante el cual la Oficina Central de Personal le informa al Ministerio del Trabajo que resultaron infructuosas las gestiones reubicatorias, dando cumplimiento así a lo establecido en los artículos 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Con lo cual la Administración actuó ajustada a derecho, y así se declara.

Por otra parte cabe destacar, en lo que respecta al alegato de la parte actora de la aplicación extemporánea de la medida de reducción de personal, que la misma fue ejecutada en tiempo hábil, ya que el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa no establece un lapso para la aplicación de la medida, sino que establece que se deben remitir las solicitudes por lo menos con un mes de anticipación, es decir, que tales solicitudes pueden ser realizadas con mayor antelación como ocurrió en el presente caso, mal podría decirse como lo afirma la parte actora que la medida de reducción ejecutarse dentro del mes a partir de la aprobación del Decreto Nº 1.218 de fecha 27 de febrero de 1996, ya que una vez cumplidos los requisitos correspondientes la Administración puede ejecutar tal medida en el momento en que haya realizado aquellas gestiones reubicatorias correspondientes, por lo cual considera esta Corte que la Administración cumplió con el procedimiento legal.

Habiéndose declarado válido el acto de retiro, y visto que la Administración actuó ajustada a derecho, esta Corte declara sin lugar la querella. Así se decide.


VI
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 18 de abril de 2001.

2.- SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado FABIAN CHACON LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.645, actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN B. PEREZ B., titular de la cédula de identidad N° 4.801.118, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente.

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

AMRC/jcp.dl-