EXPEDIENTE NUMERO: 01-25585
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 6 de agosto de 2001, los abogados Alejandro Alfonso – Larrain, Manuel Marin Palavicini, María Fernanda Zajía Tobía y Cristina Tovar de González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 291, 38.635, 32.501 y 35.280, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de IVECO VENEZUELA, C. A., empresa inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1961, bajo el N° 80, Tomo 14-A; y posteriormente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 1862, bajo el N° 1, Tomo 8, cuya última modificación total de Estatutos fue inscrita ante el Registro Mercantil, del Trabajo y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , el 31 de agosto de 1994, bajo el N° 22, Tomo 641-A, interpusieron pretensión de amparo constitucional en forma autónomo, contra el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos –SENCAMER -, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, por el desconocimiento del derecho de su representada a la plena validez de la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados, identificada con el número 05-2402-017, de fecha 24 de febrero de 2000, expedida por ese mismo Servicio Autónomo, a los fines de la importación de vehículos.
En fecha 6 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó ponente al magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que decida acerca de la competencia para conocer de la presente Pretensión de Amparo Constitucional.
El 10 de agosto de 2001, se paso el expediente al magistrado ponente.
Realizado el estudio de las actas procésales, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En fecha 6 de agosto de 2001, los abogados Alejandro Alfonso – Larrain, Manuel Marin Palavicini, María Fernanda Zajía Tobía y Cristina Tovar de González, actuando en su carácter de apoderados judiciales de IVECO VENEZUELA, C. A., interpusieron pretensión de amparo constitucional, en forma autónoma, contra el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos –SENCAMER -, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, por el desconocimiento del derecho de su representada a la plena validez de la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados, identificada con el número 05-2402-017, de fecha 24 de febrero de 2000, expedida por el mencionado Servicio Autónomo, a los fines de la importación de vehículos, fundamentando su solicitud en los siguientes alegatos:
Destacaron en primer lugar, que la conducta del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, referente al desconocimiento del legítimo derecho de su representada de ser titular de la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados, identificada con el número 05-2402-017, de fecha 24 de febrero de 2000, violando de esta forma a la accionante los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la defensa, al derecho al libre ejercicio de la actividad económica y al derecho de propiedad, respectivamente.
Expresaron, que la actividad económica de IVECO, consiste en la comercialización de vehículos importados, es así que para llevar a cabo el desaduanamiento y comercialización de los mencionados vehículos dentro del territorio nacional, la accionante estaba en la obligación de obtener la llamada Constancia de Registro de Productos Importados; prosiguieron señalando, que el órgano encargado de emitir la mencionada constancia es SENCAMER, una vez que ha verificado la presentación por parte del solicitante de todos los recaudos pertinentes.
Adujeron, que la Resolución a través de cual se creó el Registro de Productos Nacionales e Importados sujetos al Régimen de Normas de COVENIN de carácter obligatorio o Reglamentos Técnicos, fue publicado en la Gaceta Oficial N° 36.450 del 11 de mayo de 1998, siguió explicando que es allí donde se determinan los requisitos necesarios para que un importador pueda obtener el registro de productos importados. Por otro lado destacó, que una vez que haya realizado la solicitud respectiva y haya cumplido con los trámites legales, el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos está obligado a otorgar la referida Constancia.
Expresaron, que su representada consignó ante Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos todos los documentos necesarios para que se le otorgase la Constancia de Registro de Productos Importados. Continuaron señalando que su representada una vez que cumplió con todos los requisitos que establece el ordenamiento jurídico para obtener la referida constancia, introdujo ante el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, la solicitud correspondiente acompañado por todos aquellos documentos requeridos, tanto para la expedición de la misma como para su renovación.
Aseguraron, que en fecha 26 de abril de 1999, el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, emitió la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados número 05-2402-017, una vigencia de un año, y posteriormente emitió su renovación mediante Constancia de fecha 24 de febrero de 2000, con vigencia de un año, correspondientes a las Furgonetas Marca IVECO, modelo 59.12V y 49.10V, que se importan al país totalmente armada.
Señalaron, que es obvió que la administración constato el cumplimiento por parte de su representada de todos los trámites y pagos relativos a la solicitud de la mencionada Constancia, y que los funcionarios de Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, han reconocido esta situación, tal y como se constata en los folios 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 121, 124, 143, 206 y 207 del expediente administrativo, en virtud de que allí se encuentran todos los recaudos presentados por la empresa IVECO.
Continuaron señalando, que “con posterioridad a la expedición de la constancia, la cual otorgó los derechos a nuestra representada pues fue utilizada para importar los vehículos que aparecen identificados en el señalado acto, SENCAMER ha alegado que la firma que aparece estampada en la parte inferior derecha de la Constancia no se corresponde con la firma auténtica del Director General ...”. Con respecto a esto expresaron que al afirmar que se ha llevado a cabo una falsificación de firma, se le está ocasionando a su representada perjuicios patrimoniales, en vista de que se le están obstaculizando sus operaciones en Venezuela, afectando de esta manera su reputación y su buena imagen.
Adujeron, que “la supuesta falsificación de la Constancia no ha sido declarada oficialmente por el órgano acto administrativo ni judicial. La Constancia constituye un acto administrativo válido dotado de ejecutividad y ejecutoridad (Sic). Por ello, la supuesta falsificación de la Constancia, de haber ocurrido, fue un hecho interno de SENCAMER, completamente ajeno al control y participación de nuestra representada, por lo que ella no puede legítimamente sufrir las consecuencias dañosas de un acto que no le es imputable de forma alguna...el derecho de IVECO a la Constancia existe desde el mismo momento en que nuestra representada presentó ante SENCAMER toda la documentación requerida para la obtención del señalado acto administrativo y la Administración constató la consignación de toda la documentación exigida. Desde ese momento el derecho nació y sigue existiendo aun cuando la materialización del derecho, esto es, la Constancia hubiese sido “falsificada” internamente por la propia Administración autora del acto. De manera que, independientemente del hecho de que la Constancia hubiese sido “falsificada”, habiendo nuestra representada consignada toda documentación exigida por la Ley para su obtención, SENCAMER está obligado a reconocer ese derecho de nuestra representada”.
Destacaron, que su representada, en fecha 19 de junio de 2001, solicitó ante Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, le reconozca como válida y legal la Constancia que le fue otorgada, sin recibir hasta la fecha ningún tipo de respuesta, violándole de esta forma a su representada sus derechos fundamentales.
Finalmente expresaron, que se le había violado a su representada los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la defensa, al derecho al libre ejercicio de la actividad económica y al derecho de propiedad, respectivamente. Por todo ello solicitaron:
“Declarar expresamente la validez de la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados identificada con el N° 05-2402-017, con vigencia desde el 24 de febrero de 2000 hasta el 24 de febrero de 2001, correspondientes a las Furgonetas Marca IVECO, Modelo 59.12V y 40.10V que se importan al país totalmente armadas, validez que deberá ser reconocida y aceptada por todas las autoridades de la República.
Que en caso de que tal Constancia hubiese sido ‘falsificada’, SENCAMER reconozca el derecho de IVECO a una nueva Constancia, plenamente válida y eficaz, visto que nuestra representada consignó ante SENCAMER toda la documentación que exige la normativa venezolana para la expedición del referido acto administrativo. Y que en consecuencia esta sentencia se tenga como la referida Constancia para el caso en que no la otorguen un plazo perentorio que pedimos a esta Corte que no exceda de cinco (5) días hábiles.”
II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 13 de diciembre de 2001, se llevó a cabo la audiencia oral de las partes en la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados Alejandro Alfonso, Manuel Marín, Maria Fernanda Zajía y Cristina Tovar de González, apoderados judiciales de la empresa IVECO Venezuela C.A., contra el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, luego de dejar constancia de la presencia del ciudadano Salvatore Martelli, Presidente de la empresa IVECO Venezuela y sus apoderados judiciales Alejandro Alfonso, María Fernanda Zajía, Cristina Tovar y Silvestre Tovar como parte accionante y de la ciudadana Norma Figueredo Gutierrez, asitida por la abogada Yuruari Villarroel como parte accionada, así como de la presencia de la representación del Ministerio Público, la parte accionante expuso sus alegatos en los siguientes términos:
Adujo, que se ejercía la pretensión de amparo en contra de la conducta del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), consistente en el desconocimiento de la plena validez de una constancias de registros de productos importados que fue expedida por dicho organismo en fecha 24 de febrero de 2000, y que con posterioridad a su emisión y a que ese acto administrativo surtiera todos sus efectos legales fue argumentado que la firma estampada en ese acto administrativo había sido falsificada. Que luego de haber sido admitida la pretensión de amparo, la representación de SENCAMER alegó que como para el momento en que había sido presentada dicha pretensión el Director General de ese organismo había muerto debía declararse perimida la pretensión de amparo, razón por la cual solicitó que fuera desestimado dicho pedimento por cuanto la pretensión se había ejercido contra el órgano administrativo más no contra la persona que ocupaba el cargo. En tal sentido, señaló que IVECO es una empresa que se dedica a la Importación de Vehículos y que con anterioridad a la emisión de la constancia IVECO requería, a los fines de la importación de los vehículos lo que se conoce como constancia de registros de productos importados, la cual era un acto reglado, que previo cumplimiento de los requisitos para ser obtenida debía ser otorgada por SENCAMER, no siendo discrecional el mencionado acto y que habiendo cumplido con los requisitos que exige la Ley, le fue reconocido por dicho organismo en fecha 22 de noviembre y que de hecho le había sido expedida la constancia, la cual posteriormente fue señalada por el mencionado organismo como falsa, lo cual era un hecho externo a IVECO e interno de la administración, por lo cual IVECO no podía sufrirlas consecuencias dañosas de esa supuesta falsificación.
Señaló, que con ocasión de ese señalamiento, se le habían ocasionado a IVECO innumerables perjuicios patrimoniales y morales, había sido cuestionada su seriedad en el marco de su actividad comercial, se le habían abierto algunos procedimientos donde se había puesto en duda la validez de la constancia ocasionándole perjuicios materiales y morales de gran magnitud. Señaló que en el mes de junio se habían dirigido por escrito a SENCAMER pidiéndole que constatara del expediente administrativo que se habían cumplido con los requisitos exigidos y así declarara válido el acto administrativo, de lo cual no habían obtenido respuesta alguna, razón por la cual acudieron a esta sede constitucional alegando la violación del derecho a la defensa, la violación del derecho a la propiedad y el derecho a la libertad económica, pues dicho acto era fundamental para el libre desenvolvimiento de los negocios normales de la empresa, solicitando se declarara con lugar la pretensión de amparo y ordenara a SENCAMER a reconocer la plena validez de esa constancia, bien emitiendo el mismo acto, si la firma era falsa o que declarara en un acto administrativo separado que ese acto de fecha 24 de febrero era plenamente valido y eficaz, dándole un lapso perentorio para hacerlo y que de no hacerlo en ese tiempo se tuviese la sentencia de esta Corte como el acto administrativo solicitado.
Seguidamente, la parte accionada procedió a exponer sus alegatos de la manera siguiente:
Señaló en primer lugar que la pretensión de amparo interpuesta era completamente inadmisible, infundada e improcedente, pues no se trataba solo de solicitar unos requisitos y cumplirlos, sino que el acto administrativo debía emanar como debía ser, con la firma del funcionario que debía refrendar el acto y que, en el presente caso, se suscitó una investigación penal por la presunta comisión del delito de falsificación de firmas en algunas constancias, reconociendo que la empresa era una empresa dedicada a la importación de vehículos, pero que lamentablemente estaba usando una constancia adulterada y que en relación a la misma se estaba llevando a cabo una averiguación penal que había determinado que la firma cuestionada era falsa, según un dictamen pericial grafo técnico hecho por el laboratorio central de la Guardia Nacional.
Expresó, que era un asunto bastante grave y que consideraba que esta Corte ni siquiera era competente para conocer del amparo, por cuanto SENCAMER ni siquiera era el agraviante, sino que la constancia usada por IVECO estaba sometida a unas medidas de aseguramiento dictadas por la Guardia Nacional y que era grave pretender pensar que dicho servicio pudiera pasar por encima de la autoridad policial, de la autoridad jurisdiccional validando dicha constancia por haber cumplido con algunos requisitos, por lo que se debían esperar los resultados de las investigaciones y por lo pronto no podía producir sus efectos jurídicos y no podía tampoco esta Corte subrogarse en el pronunciamiento de los Tribunales penales en relación a esa constancia que no emanó del servicio según las pruebas que tenían recabadas.
Adicionalmente, señaló que la inadmisibilidad derivaba del hecho de vulnerarse los primeros cinco numerales del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además de pretender darle validez a una constancia que había fenecido.
En cuanto a los derechos alegados como conculcados señaló que no era SENCAMER el agraviante y que de haber algún agraviante era la Guardia Nacional, por lo que no había violación al derecho a la defensa, así como tampoco existía violación del derecho a la propiedad porque no se estaba quitando nada a nadie y que en la actualidad SENCAMER le había dado varios permisos permitiéndole realizar su actividad económica, por lo cual no existía violación al derecho a la libertad económica, por lo que consideraban inadmisible la pretensión ya que su representada no era la agraviante y que en todo caso la misma debía ser declarada sin lugar.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
La abogado Miriam Pineda de Fariñas, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público designada para actuar en el presente caso, presentó su opinión acerca de pretensión de amparo constitucional interpuesta por de apoderados judiciales de IVECO VENEZUELA, C. A., contra el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos –SENCAMER -, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, por el desconocimiento del derecho de su representada a la plena validez de la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados, identificada con el número 05-2402-017, de fecha 24 de febrero de 2000, expedida por ese mismo Servicio Autónomo, a los fines de la importación de vehículos, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Comenzó por señalar, que “en relación a la denuncia de violación del derecho a la libertad económica, ha sido criterio de la Corte Primera De lo Contencioso Administrativo, que tal derecho constitucional resulta susceptible de protección por la vía de una acción de amparo constitucional, en la medida en que el órgano presuntamente lesivo no esté legalmente facultado para limitarlo, o en todo caso, cuando la limitación impuesta no sea de las contempladas legalmente...”.
Prosiguió explicando que “ se observa que parte accionada, representada por la ciudadana NORMA CONCEPCIÓN FIGUEREDO GUTIERREZ (...) en su carácter de Directora Genera de Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, en escrito consignado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo afirma lo siguiente:’ ...que el servicio reconoce el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la constancia de registro por parte de IVECO Venezuela C. A., pero no así la firma que lo valida’ (...) ni de autos, ni del escrito antes señalado se aprecia que el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SECAMER) haya iniciado una averiguación, a fin de determinar si existe falsificación en la firma estampada en la parte inferior derecha de la constancia en cuestión y que la misma sea imputada al accionante...”.
Finalmente señaló, que “ no hay constancia de que se hubiere aperturado procedimiento alguno a fin de constar la validez y legitimidad de la firma en cuestión (...) al no existir prueba alguna de que la abstención u omisión del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, (SECAMER) este fundamentada en limitaciones legales existentes, esta Representación Fiscal estima que la presente acción de amparo es procedente, en virtud que el derecho a la libertad económica solo puede ser objeto de limitación, en la medida en que tal restricción este prevista en la Ley. En consecuencia no existe motivo alguno para que SECAMER se niegue a darle validez a la constancia expedida por ellos en fecha 26 de abril de 1999 con vigencia hasta el 26 de abril del 2000 y renovada el 24 de febrero de 2000 con vigencia hasta el 24 de febrero de 2001, a la empresa IVECO C. A.”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente pretensión de amparo constitucional, interpuesta por los abogados Alejandro Alfonso – Larrain, Manuel Marin Palavicini, María Fernanda Zajía Tobía y Cristina Tovar de González, actuando en su carácter de apoderados judiciales de IVECO VENEZUELA, C. A., contra el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos –SENCAMER -, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, por el desconocimiento del derecho de su representada a la plena validez de la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados, identificada con el número 05-2402-017, de fecha 24 de febrero de 2000, expedida por ese mismo Servicio Autónomo, a los fines de la importación de vehículos y en tal sentido observa lo siguiente:
Debe entonces esta Corte hacer uso del criterio de la inmediatez; cuyos orígenes son anteriores incluso a la propia Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que surge de la necesidad de utilizar la acción de amparo constitucional en vez de las vías judiciales ordinarias o especiales, y viene dada por el requerimiento de una solución inmediata de la situación jurídica infringida, como lo es en este caso el hecho de que la empresa IVECO, bajo la expectativa de la confianza legítima, importó una serie de vehículos, que posteriormente a su entrada al país, le fueron incautados por causa de una denuncia, relativa a la presunta falsificación de la firma del Director del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos –SENCAMER, en la Constancia Registro Nacional de Productos Importados, identificada con el número 05-2402-017.
Se habla entonces de confianza legítima, en virtud de que la empresa IVECO, una vez que cumplió con todos los requisitos, expresamente señalados por la normativa aplicable para la obtención de la referida Constancia, y que la retiró por las taquillas del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos –SENCAMER, tenía la justificada expectativa de realizar todas sus operaciones de importación y comercialización sin ningún tipo de problema, pues tales operaciones se encontraban dentro del marco legal.
Ahora bien, la expectativa de la recurrente nació como una situación de justificada espera a los fines de la satisfacción de una determinada pretensión, una vez que el peticionante se había sujeto a todos los requisitos señalados en la normativa vigente; es por ello que resulta absurdo pensar que la empresa IVECO, una vez que cumplió con todo el procedimiento establecido para la obtención de la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados, y que la retiró por las taquillas del Órganismo Competente, realizaría todo este iter procedimental tal con la finalidad de falsificar la firma del Director del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos –SENCAMER, en la Constancia Registro Nacional de Productos Importados.
Se observa entonces la negación total por parte del Organismo Competente del ejercicio de la libre actividad económica, derecho contenido en el texto constitucional vigente, en su artículo 112, bajo estos términos:
“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social”.
De la norma citada, se desprenden claramente los dos aspectos a cuya observancia debe acogerse cualquier limitación al ejercicio de la libre actividad económica: por un lado, está el elemento objetivo, representación del principio de legalidad que rige la actividad de los órganos del Poder Público, y según el cual dichas limitaciones deben estar previstas expresamente en la Constitución y las leyes; por otro lado, está el elemento teleológico, que obliga a fundar las limitaciones en el bienestar de la sociedad o interés social.
Por otro lado, en el momento que el ciudadano Director del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos –SENCAMER, desconoce su firma en la Constancia Registro Nacional de Productos Importados y señala a la vez que la mencionada Constancia no tiene validez, le causo serias lesiones a la empresa IVECO, dado que ésta había realizado las importaciones y las ventas de los vehículos, para los cuales había gestionado la identificada Constancia, por ello al imputarse la misma como falsa ante las autoridades aduaneras, como una reacción lógica le incautaron los mencionados vehículos, violándole así el derecho al libre ejercicio de la actividad económica, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Se observa entonces, que las circunstancias de hecho presentes en la situación denunciada, pusieron en juego la operaciones comerciales de la empresa IVECO, y en consecuencia se le violó de esta forma su derecho a la libertad económica, ocasionándole así serios perjuicios en sus intereses sin contar las consecuencias que pudiesen derivarse de la omisión denunciada como lesiva. Así se decide.
V
DECISIÓN
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, en vista de lo establecido en la sentencia N° 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 ° de febrero de 2000, en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Analizadas las actas del presente expediente, oídas las partes, y visto el informe del Ministerio Público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley esta Corte declara:
PROCEDENTE el amparo constitucional interpuesto por los abogados te amo Alfonso – Larrain, Manuel Marin Palavicini, María Fernanda Zajía Tobía Cristina Tobar de González, actuando en su carácter de apoderados judiciales de IVECO VENEZUELA C.A.; contra el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos – SENCAMER -, adscrito al Ministerio de Producción y el Comercio, por el desconocimiento del derecho de su representada a la plena validez de la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados, identificada con el número 05-2402-017, de fecha 24 de febrero de 2000, expedida por ese mismo Servicio Autónomo, a los fines de la importación de vehículos; por evidenciarse de las actas del expediente; de las exposiciones formuladas en la audiencia; así como de las documentales consignadas en el desarrollo de esta, la violación al derecho constitucional consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la posibilidad que tienen todas las personas a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las leyes, el cual fuera denunciado como conculcado por el accionante.
En consecuencia , visto que de autos queda demostrado, el cumplimiento por parte de la accionante de todos los requisitos previsto normativamente para que el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos – SENCAMER -, emita la constancia de Registro Nacional de Productos Importados, sobre un grupo de vehículos identificados con los códigos arancelarios Nos. 8704.22.00 y 8704.21.00.90; téngase la presente decisión como la debida autorización a favor de la empresa accionante, supliendo totalmente a la constancia de Registro Nacional de Productos Importados, cuya presunta falsedad es objeto de averiguación por ante la jurisdicción penal.
Por las anteriores consideraciones, se ordena a todos los funcionarios, autoridades públicas o privadas de la República, tener como válida e idónea esta decisión, en todos los trámites administrativos a que hubiese lugar, en conformidad con la normativa aplicable.
Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente, Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LOS MAGISTRADOS,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CESAR J. HERNÁNDEZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
Nayibe Claret Rosales Martinez
La Secretaria (Acc.),
PRC/003
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